RECURSO DE INCONFORMIDAD 6/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 6/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 04-Oct-2023

OBSERVACIONES:

3. Para la adquisición legal de la semilla, debido a que en la reglamentación existente no se han definido requisitos específicos para adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá seguir el proceso actualmente estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes.

  1. El Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio antes mencionado; asimismo, ordenó dar vista a la parte denunciante, quien la desahogó por escrito presentado el dieciocho de agosto siguiente, y en el que señaló que las autoridades habían cumplido de manera defectuosa.
  2. Tomando en consideración lo señalado por el denunciante, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo vigente, el Juzgado de Distrito requirió a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para que en el término de tres días informara el acatamiento a la resolución emitida y señalara de manera debidamente fundada y motivada el proceso o trámite que debe seguir el denunciante conforme a la regulación sanitaria para la obtención de materias primas estupefacientes, así como cada uno de los lineamientos que éste debe seguir para el registro documental de actividades.
  3. Mediante oficio recibido en el juzgado el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la autoridad remitió copia del diverso oficio ********** , de trece de septiembre del mismo año, mediante el cual otorgó la autorización sanitaria al promovente y precisó lo siguiente:

PRIMERO.- El presente oficio deja insubsistentes los oficios ********** del 02 de mayo de 2022 y ********** del 3 de agosto de 2022.

SEGUNDO.- Se inaplican los artículos 235, último paltafo, y 247, último párrafo, cie la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen la prohipición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinei (THC) con fines recreativos, en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021.

TERCERO.- Se emite la presente Autorización Sanitaria para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente "cannabis" (sativa, indica y americana o mariguana, su recina, preparador y semillas) y del psicotrópico “THC” (Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido comúnmente como marihuana; sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar; asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, indica y americana).

CUARTO.- Para la adquisición legal de la semilla, hasta en tanto no se definan en la reglamentación sanitaria los requisitos específicos para la adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá tramitar un permiso especial de adquisición o traspaso de conformidad con lo estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes, a partir de los tenedores legales de la semilla que se establecen en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. La cantidad de semillas a adquirir en ningún caso será mayor a 20 semillas.

QUINTO.- La presente autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en numeral TERCERO de la presente autorización. En ningún caso, la presente supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita.

SEXTO.- El ejercicio del derecho comprendido en la presente autorización, no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas.

SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en los artículos 378 y 380 de la Ley General de Salud, esta Comisión Federal se reserva el ejercicio de las facultades de control sanitario, previstas en el artículo 194 de dicha Ley, a efecto de revisar que se mantengan las condiciones y términos bajo los cuales se emite la presente autorización, a través de las visitas de verificación previstas en el artículo 396 fracción I de esta Ley.

OCTAVO.- Deberá informar a esta Comisión Federal el domicilio donde serán realizadas las actividades de siembra, cosecha y cultivo que le fueron autorizadas, para que esta autoridad pueda ejercer sus facultades de vigilancia sanitaria.

NOVENO.- Las actividades autorizadas en el numeral TERCERO deberán estar debidamente registradas en libros de control con las características que señala el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos y soportadas con la documentación que señala la regulación sanitaria, es decir, las autorizaciones de adquisición o traspaso señaladas en el numeral CUARTO.

DÉCIMO.- La vigencia de la presente autorización se emite por tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley General de Salud.

UNDÉCIMO.- Esta autorización es de uso personal e intransferible.

DUODÉCIMO.- La presente autorización será revocada en caso de que se utilice en contravención a los términos en que fue otorgada, por ejemplo, cuando el ejercicio de las mismas excede de los límites fijados o se dé un uso distinto a éstas, en caso de que desacaten de manera reiterada las órdenes que dicte esta autoridad sanitaria, cuando no se ajusten a los términos de la presente autorización o hagan un uso indebido de ésta. Lo anterior, en términos de lo previsto en las fracciones II, III, V, IX, X y XI del artículo 380 de la Ley General de Salud, y otorgando la garantía de audiencia establecida en el artículo 382, para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. Asimismo, sin perjuicio del inicio de los procedimientos administrativos que resulten procedentes y la vista al Ministerio Público de la Federación, en su caso, para la investigación de las conductas probablemente constitutivas de delitos.

  1. El Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio antes mencionado; asimismo, ordenó dar vista a la parte denunciante, quien la desahogó por escrito presentado el tres de octubre, y en el que señaló que las autoridades, nuevamente, habían cumplido de manera defectuosa.
  2. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por cumplida la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad , y señaló que, al haber cumplido con los lineamientos señalados en la sentencia, contrario a las manifestaciones del quejoso, no se advertía su exceso o defecto.
  3. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil veintidós , ********** , por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad .
  4. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 6/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en tanto fue ponente del primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  6. Avocamiento. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó por medio de lista al denunciante el cinco de octubre de dos mil veintidós . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del siete al veintiocho del mismo mes y año .
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el diecisiete de octubre de dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por ********** , por su propio derecho, quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad es procedente en función de las normas que regulan la declaratoria general de inconstitucionalidad, en relación con las previstas para el recurso de inconformidad, conforme a lo siguiente:
  16. La fracción II del artículo 107 constitucional prevé las bases generales de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se desarrolla en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la referida ley reglamentaria interesa resaltar el artículo 234 , el cual dispone que la jurisprudencia o resolución que dieron origen a la referida declaratoria general no podrán ser modificadas, además de que tendrá efectos generales y deberá establecer la fecha a partir de la cual deba surtir efectos, así como los alcances y condiciones de éstos, los cuales no serán retroactivos, salvo en materia penal.
  17. Por otro lado, el artículo 210 de la Ley de Amparo prevé el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en donde se persigue verificar que si en actos posteriores la declaratoria general de inconstitucionalidad se han aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Así, en caso de que sea fundada la denuncia, se prevé que el titular del Juzgado de Distrito ordenará a la autoridad respectiva que deje sin efectos el acto denunciado y en caso de no hacerlo dentro de tres días, atenderá al procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia previsto de los numerales 192 a 196 de la citada ley reglamentaria.
  18. Asimismo, el referido numeral 210, en relación con el diverso 201 de la Ley de Amparo disponen que, las resoluciones que determinen que no hubo aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, o bien, que declaren la improcedencia de la denuncia, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad. Asimismo, el último de los numerales mencionados dispone que dicho recurso también procede cuando se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la citada ley.
  19. De la descripción normativa del sistema de la declaratoria general de inconstitucionalidad, así como del recurso de inconformidad, esta Primera Sala advierte que el presente asunto no se ubica en los extremos de la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, como tampoco puede considerarse que el tener por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene efectos jurídicos similares a los de tener por infundada o por improcedente dicha denuncia .
  20. Lo anterior se debe a que, el tener por cumplida la resolución en comento implica, en principio, que las normas declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados o de los Plenos de Circuito fueron dejadas de aplicar por la autoridad respectiva. De ahí que no tiene un efecto similar a los casos en que se hubiera declarado infundada la citada denuncia, pues ésta tiene como efecto que las normas declaradas inconstitucionales no le fueron aplicadas; o bien, a que se hubiera declarado improcedente, pues este caso se refiere a la existencia de un impedimento para hacer un análisis de fondo.
  21. No obstante, la circunstancia misma de que la autoridad aplicadora deje sin efectos la resolución en donde aplicó la norma declarada inconstitucional es la forma general en que se cumple con la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues normalmente en este tipo de procedimientos se impone a las autoridades del país una obligación de abstención, ya que fue expulsada del orden jurídico nacional.
  22. Sin embargo, desde la perspectiva de esta Primera Sala pueden existir casos en donde podría ser insuficiente que se dejara sin efectos el acto denunciado, derivado de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido alguna obligación de hacer y que implique seguir determinados lineamientos por parte de las autoridades del país con motivo de haber decretado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  23. Esto es, pese a que el artículo 210 de la Ley de Amparo dispone que si el titular del Juzgado de Distrito determina que se aplicó la norma declarada inconstitucional ordenará que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que el diverso 234 de ese ordenamiento permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuáles serán los alcances y las condiciones de la resolución que recaiga a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  24. En ese sentido, esta Primera Sala considera que de una interpretación sistemática entre los numerales antes mencionados, se tiene que la persona juzgadora al analizar el cumplimiento de la resolución que emita en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad debe verificar cuáles fueron los alcances y condiciones que este Máximo Tribunal hubiera establecido en la declaratoria general respectiva y si con dejar sin efectos el acto denunciado se satisfacen; o bien, si en dicha declaratoria se establecieron lineamientos a las autoridades, los cuales deberán verificarse si fueron atendidos por la autoridad.
  25. Así, pensar que la resolución que determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales en el procedimiento de denuncia de incumplimiento solo se satisface con dejar sin efectos el acto denunciado, sin que se verifique que se hubieran cumplido los alcances y condiciones de la declaratoria general inconstitucionalidad podría implicar que no se hubiera atendido en su integridad la resolución de este Máximo Tribunal.
  26. A partir de esa conclusión, esta Primera Sala considera que la forma en que esta Suprema Corte pueda revisar si, como lo decidió el Juzgado de Distrito, la autoridad respectiva cumplió con lineamientos dados en la declaratoria general de inconstitucionalidad, es a partir del recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo que hubiera determinado que la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad se encuentra cumplida.
  27. En efecto, pese a que el supuesto antes mencionado no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, pues el único supuesto que se encuentra relacionado expresamente con la declaratoria general de inconstitucionalidad es el referente a los casos en que se declare infundada o improcedente la denuncia respectiva, lo cierto es que no puede pasarse inadvertido que sus efectos jurídicos podrían estimarse similares a la hipótesis de la fracción I de ese numeral, es decir, tratándose de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del citado ordenamiento.
  28. Lo anterior, se debe a que tanto en el juicio de amparo como en la denuncia de cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, solo en algunos casos la persona juzgadora se limita a verificar si el acto de autoridad fue dejado sin efectos, pues existe la posibilidad de que, además, deba verificar si se atendieron los alcances y condiciones por las que se concedió el amparo o, en su caso, se declaró la inconstitucionalidad de la norma de carácter general. Además, a ambos procedimientos les aplica las reglas de cumplimiento y ejecución previstas en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, al juicio de amparo de forma directa y al procedimiento de denuncia de incumplimiento por remisión del diverso 210 de la Ley de Amparo. Sobre todo, porque en ambos procedimientos lo que se busca es que el cumplimiento de la resolución dictada a favor de las personas se presente sin defectos ni excesos.
  29. No pasa inadvertido que en el juicio de amparo es la persona juzgadora quien establece los efectos en la concesión del amparo y sobre ellos versa la etapa de ejecución y cumplimiento, pues aun cuando tratándose de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad la orden que aquélla da a la autoridad es que deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que, como se dijo en líneas anteriores, la obligación del Juzgado de Distrito también comprende verificar si los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad han quedado totalmente satisfechos.
  30. Asimismo, tampoco pasa inadvertido que, conforme a la fracción IV del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de inconformidad a que se refieren la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo. No obstante, como se precisó en los considerandos del Acuerdo General 1/2023 , dicha competencia solo es respecto de asuntos relacionados con el juicio de amparo, pues el conocimiento de los recursos derivados de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, le corresponde a este Alto Tribunal.
  31. Así, toda vez que los recursos que se interpongan en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la resolución dictada en un procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, trasciende a la eficacia de la declaratoria general respectiva; por tanto, esta Primera Sala considera que, por mayoría de razón, ese tipo de recursos también deben ser del conocimiento de este Máximo Tribunal.
  32. No pasa inadvertido que, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de inconformidad 2/2020 y 16/2021 determinó que era improcedente la impugnación de las resoluciones por medio de las cuales las personas juzgadoras de Distrito determinan que se encontraban cumplidas las resoluciones dictadas en las denuncias por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, al estimar, sustancialmente, lo siguiente:
  33. Los efectos jurídicos de ese tipo de resoluciones no son equiparables o similares a los casos de improcedencia o que se declare infundada dicha denuncia, pues que se declare cumplida la denuncia relativa, solo tiene como propósito verificar que la autoridad aplicadora dejó sin efectos la resolución que fue objeto de la denuncia de incumplimiento.
  34. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, pues éste se refiere a los casos en que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, mientras que el caso se trata de una denuncia de incumplimiento, medios de defensa que tienen notables diferencias, por lo que no es posible compararlos.
  35. Sin embargo, esta Primera Sala no comparte el segundo de dichos argumentos y, como se ha desarrollado en el transcurso de este apartado, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente. Lo anterior, se reitera, porque el análisis que deben hacer las personas juzgadoras no se limita a verificar si se dejo o no sin efecto el acto denunciado, sino que también debe abarcar los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues podrían existir casos en donde las autoridades aplicadoras no estén atendiendo a todos los extremos ordenados por este Máximo Tribunal en ese tipo de resoluciones.
  36. Sin duda, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un procedimiento diverso del juicio de amparo, pero lo cierto es que mediante ambos se busca hacer prevalecer el orden constitucional. La cuestión es, sin duda, que mediante el primero ya se decidió ex ante que existe una norma de carácter general que ya fue declarada inconstitucional y que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó expulsarla del orden jurídico nacional. Mientras que, en el juicio de amparo y tratándose de ese tipo de asuntos, la persona juzgadora hará la declaratoria mediante su sentencia, lo cual no implica, incluso, que no fueran casos en donde ya exista jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  37. En ese sentido, las diferencias entre ambos procedimientos no son justificación suficiente para declarar como improcedente este medio de impugnación, pues los efectos en la denuncia de incumplimiento no pueden limitarse únicamente a que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, sino que –como se adelantó– también pueden existir casos en los que las personas juzgadoras establezcan una obligación de hacer a dichas autoridades con la finalidad de materializar los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad; incluso, éstas deben verificar que se atiende de forma correcta los alcances y modalidades de lo decidido en las declaratorias generales de inconstitucionalidad.
  38. Consecuentemente, conforme a los artículos 17, párrafo tercero, y 107, fracción II, constitucionales, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 196, 201, 210 y 234 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que dicho medio de impugnación es procedente, al tratarse de un recurso cuyos efectos jurídicos son similares para el caso previsto en la fracción I del referido numeral 201 del último de los ordenamientos mencionados, pero relacionado con los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  39. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se circunscribe en determinar si fue correcto que el Juzgado de Distrito tuviera por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad; esto es, si las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios atendieron a los lineamientos expresados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin excesos ni defectos.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juzgado de Distrito determinó que la parte promovente denunció el oficio ********** de dos de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS determinó que era improcedente la solicitud realizada por la persona aquí denunciante, para que se le autorizara el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Al respecto, consideró que la parte denunciante adujo que le fue aplicada la normativa declarada inconstitucional con la emisión de dicho oficio y decidió que la denuncia era fundada, ya que al negarle la autorización a la parte solicitante de consumo lúdico de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), contravino la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, pues esa decisión implicó la aplicación de los artículos invalidados en ella, ya que con ello se convalidaba el vicio de inconstitucionalidad advertido en éstos.
  3. Así, derivado de lo fundado de la denuncia planteada, precisó que los efectos de esa determinación consistían en otorgar la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, dentro de del plazo de tres días, siempre que se compruebe la mayoría de edad del denunciante.
  4. Por último, dentro de los efectos de la resolución, se destacó que éstos no suponían una autorización para que la parte denunciante sembrara las semillas de marihuana, cultivara y cosechara su producto en lugares públicos, realizara actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas que adquiera bajo las modalidades establecidas por las autoridades sanitarias ni para que ejerciera tal derecho frente a personas menores de edad o terceros que no hayan brindado su autorización de forma expresa.
  5. Derivado de lo anterior, como se precisó en el apartado de antecedentes, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS emitió el oficio ********** , por medio del cual se concedió la autorización a la ahora parte recurrente para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, así como para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana), a efecto de que pueda auto consumir con fines lúdicos o recreativos el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  6. En consecuencia, el Juzgado de Distrito emitió el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual decidió que la resolución dictada en el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** estaba cumplida, al estimar que habían atendido las obligaciones que le fueron impuestas a la autoridad, por lo que tampoco incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento de la citada resolución.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la parte inconforme formuló un único agravio en el que sostuvo que: i) no fueron analizados los argumentos que propuso en su escrito de manifestaciones, relacionados con el cumplimiento defectuoso; ii) no se establecieron lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla, pues era necesario que se le autorizara su importación, ya que no existe la posibilidad de que en territorio mexicano pueda adquirirse legalmente; y, iii) no es clara la manera en que debe realizarse el registro y soporte documental de las actividades relacionadas con el autoconsumo de marihuana.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario tener en cuenta inicialmente que la materia del presente recurso descansa en lo determinado por la autoridad denunciada y como límite lo decidido en la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Sin embargo, ese límite se encuentra extendido a los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  2. Así, para determinar que la autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos, debe verificarse que atendió tanto a lo decidido en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. Además, de manera análoga a lo que esta Primera Sala ha venido sustentando desde el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  4. Asimismo, aun cuando en estos recursos ya no se analiza si la autoridad denunciada aplicó o no las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al igual que ocurre en aquellos asuntos, sí debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir sobre el debido cumplimiento de la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta tanto la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que no solo debe verificar si la autoridad dejó sin efectos el acto denunciado, que como regla general ocurre en estos asuntos, sino que también si fueron atendidos los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  5. Explicado lo anterior, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 determinó, entre otros aspectos, que el sistema de prohibiciones administrativas para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud pese a la reforma que sufrió ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior, ya que no habían sido reformados los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de ese ordenamiento, por lo que el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión y así lo declaró.
  6. Derivado de esa decisión, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podría tener efectos retroactivos.
  7. Asimismo, consideró que a fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 constitucional, los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” .
  8. En ese sentido, el Pleno sostuvo que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  9. Adicionalmente, se determinó que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros .
  10. Por último, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Por otro lado, en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad **********, se decidió que la autoridad denunciada había desatendido lo decidido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, al determinar improcedente su solicitud para el consumo lúdico del estupefaciente cannabis y todas sus variantes estereoquímicas, por lo que ordenó dejar sin efectos el oficio **********; además, precisó que en su lugar debería emitirse otro en el que, previamente que se acreditara que se trata de una persona adulta, autorizara la realización de actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), en su conjunto conocido como marihuana, con fines recreativos, bajo las restricciones que al efecto precisó este Máximo Tribunal; esto es, con la salvedad de que el ejercicio de ese derecho en ningún caso podría hacerse afectando a terceros, ni ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  12. Así, se decidió que la autorización respectiva se encuentra supeditada al consumo personal del denunciante y sus actividades relacionadas como la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del mencionado estupefaciente, para fines lúdicos y recreativos; por tanto, no suponía que el denunciante pudiera realizar actividades relacionadas con la siembra de semillas de marihuana, cultivo y cosecha en lugares públicos, ni que realizara actos de importación, comercio, suministro o transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas que adquiera bajo las modalidades que establezcan las autoridades sanitarias.
  13. De lo antes explicado, se advierte que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, o bien, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, debieron realizar lo siguiente:
  14. Dejar sin efectos el oficio ********** , de dos de mayo de dos mil veintidós.
  15. Otorgar la autorización solicitada por el denunciante, en la cual deberá explicarse que:
  16. Comprende las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis –sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico THC –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  17. No suponen una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas.
  18. Los lineamientos y modalidades son los que deben seguirse para adquirir la semilla.
  19. El ejercicio del derecho de autoconsumo en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, lo que implica no ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  20. No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  21. Tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  22. Dicho lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si mediante el oficio ********** , de trece de septiembre de dos mil veintidós, la autoridad denunciada atendió a los lineamientos precisados en el párrafo que antecede, para lo cual se analizará en primer lugar lo que se impugna expresamente mediante este recurso de inconformidad, para posteriormente abordar los restantes aspectos del oficio antes citado, con el único propósito de ser exhaustivos en el estudio.
  23. Como se señaló, la parte recurrente argumentó que de las constancias que obran en autos no se advierte que se hayan establecido los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y se hayan tomado todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado a través de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Sin embargo, se considera que dicho agravio resulta infundado , pues de una simple lectura al oficio en cuestión puede advertirse que en el punto Cuarto se establecieron con precisión los lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla, en los términos siguientes:

CUARTO.- Para la adquisición legal de la semilla, hasta en tanto no se definan en la reglamentación sanitaria los requisitos específicos para la adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá tramitar un permiso especial de adquisición o traspaso de conformidad con lo estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes, a partir de los tenedores legales de la semilla que se establecen en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. La cantidad de semillas a adquirir en ningún caso será mayor a 20 semillas.

  1. Como puede observarse, a diferencia de lo que ha sucedido en precedentes analizados recientemente por esta Primera Sala , en este caso la COFEPRIS sí expresó con claridad los lineamientos para la adquisición legal de la semilla, pues señaló que la parte solicitante deberá tramitar un permiso especial de adquisición o traspaso . Para tal efecto, la autoridad especificó las disposiciones legales y reglamentarias que resultan aplicables para la adquisición de dicho permiso, pues señaló que debía tramitarse de conformidad con lo estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes, a partir de los tenedores legales de la semilla que se establecen en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos .
  2. Por otra parte, el recurrente también alegó que la respuesta de la COFEPRIS no fue precisa en señalar la manera en que debe realizarse el registro y soporte documental de las actividades. Sin embargo, se estima que dicho agravio resulta igualmente infundado , pues se advierte que en el punto Noveno del oficio en cuestión se estableció con toda claridad los lineamientos para realizar dicha actividad de registro y soporte documental, así como los fundamentos legales para tales efectos, conforme a lo siguiente:

NOVENO.- Las actividades autorizadas en el numeral TERCERO deberán estar debidamente registradas en libros de control con las características que señala el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos y soportadas con la documentación que señala la regulación sanitaria, es decir, las autorizaciones de adquisición o traspaso señaladas en el numeral CUARTO.

  1. Así las cosas, contrario a lo alegado por el recurrente, esta Primera Sala estima que la COFEPRIS cumplió con los efectos precisados en los numerales ii. c) y iii) del párrafo 71 de esta resolución, en cuanto a las obligaciones de emitir lineamientos y modalidades para que las personas pudieran adquirir semillas, así como de tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la persona autorizada.
  2. Resuelto lo anterior y toda vez que mediante el oficio ********** se dio cumplimiento a la resolución de veintiuno de julio de dos mil veintidós, esta Primera Sala estima conveniente abordar los aspectos definidos en dicho oficio a efecto de verificar si, como decidió el Juzgador de Distrito se encuentra debidamente cumplida. Lo anterior, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de la denuncia de incumplimiento y en materializar a favor del denunciante los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  3. Dicho lo anterior, esta Primera Sala advierte que se encuentra cumplido el efecto identificado como i) del párrafo 71 de esta resolución, pues en los numerales primero y segundo , se dejó sin efectos el oficio ********** , de 2 de mayo de dos mil veintidós, y se inaplicaron los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud. Además, a través del numeral tercero del oficio ********** , se concedió a ********** la autorización sanitaria para el autoconsumo de marihuana, por lo que también se atendió al efecto precisado como ii) .
  4. Respecto del efecto identificado como ii. b), el numeral quinto del oficio de cumplimiento expresó que la autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término TERCERO de la presente autorización”. Asimismo, precisa que en ningún caso “supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita” , lo que para esta Primera Sala implica que el efecto de mérito fue cumplido cabalmente.
  5. Mediante el numeral sexto el oficio que se analiza cumple con los efectos señalados como ii. d) y ii. e), pues en éste se precisa que “no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de estas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas”, por lo cual se encuentran cabalmente cumplidos.
  6. Por último, debe tenerse presente que en los numerales décimo y undécimo del oficio que se analiza establecen que la vigencia de la autorización es indeterminada y que es personal e intransferible. Esta Primera Sala estima que estos efectos no son excesivos ni implican un defecto en el cumplimiento, sino que son connaturales al citado efecto ii.a), pues éste se sigue que la autorización que se conceda es personalísima, además de que este Máximo Tribunal no limitó su vigencia a alguna temporalidad.

  1. DECISIÓN
  2. En conclusión, ante lo infundado de los agravios que se proponen en el recurso de inconformidad y derivado de que los demás aspectos del oficio analizado atienden a los lineamientos expresados tanto en la resolución dictada en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad como por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo procedente es confirmar la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Jueza Decimosegunda de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Notifíquese , devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular.