RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 19-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos.
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. El veintidós de junio de dos mil veintidós, el denunciante presentó un escrito mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual con fines lúdicos o recreativos de “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y bajo el amparo de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil veintiuno.
  10. Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio *****, de quince de julio de dos mil veintidós, en el sentido de negar la autorización, exponiendo lo siguiente:

al día de hoy, esta Unidad Administrativa no cuenta con los elementos normativos para brindar la atención a este tipo de peticiones.

Derivado de lo anterior, se colige que esta Comisión Federal sólo se encuentra investida por una facultad de ejecución, es decir, se limita a acatar lo relativo a control, vigilancia y fomento sanitarios de los productos señalados arriba, y que en el caso concreto se refiere a estupefacientes y substancias psicotrópicas, pero no se pronuncia respecto a la creación del maro que las regula, toda vez que la Autoridad Ordenadora es el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 Constitucional, es el poder facultado para crear y promulgar leyes.

  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, ***** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad *****, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la autoridad y actos siguientes:

Autoridad responsable:

1) Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Actos a denunciar:

1. El oficio ***** de quince de julio de dos mil veintidós, en el cual, se declaró improcedente la solicitud formulada por el denunciante para obtener autorización sanitaria para el consumo lúdico de cannabis; y, en consecuencia, el incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 por la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.

  1. Admisión de la denuncia. Por proveído de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente *****.
  2. Desechamiento por notoriamente improcedente. Mediante el mismo auto de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado mencionado determinó que en el caso no existía un acto de aplicación de las normas que se habían declarado como inconstitucionales, con base en el siguiente razonamiento:

no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa sobre la procedencia o no de dicha autorización relativa a llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico (THC) tetahidrocannabinol en aplicación a los artículos 235 y 247 e la Ley General de Salud.

la autoridad refirió que se encontraba imposibilitada para evaluar la petición de autorización ante la falta de normas vigentes que así lo regulen o prevean supuestos válidos. Por ende, es manifiesto que no refleja aplicación alguna del tema abordado por le Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tópico (prohibición absoluta del consumo lúdico y recreativo de marihuana), y en concreto, una auténtica aplicación de ley declarada ya inconstitucional por el Máximo Tribunal del País, ya que no existe certeza sobre la aplicación de los preceptos declarados inválidos; aun cuando se alegue que ésta fue implícita.

En ese sentido, la denuncia que se resuelve, resulta notoriamente improcedente, al no existir un acto del que se desprenda la aplicación de la norma general que se haya declarado inconstitucional, pues como se dijo, no se emitió una respuesta (negativa o diversa), la cual en su caso, podrá constituir una falta a los deberes y responsabilidades administrativas de la autoridad, o tal vez pueda constituir una negativa o afirmativa fictas acorde a lo que establezca la norma del procedimiento administrativo aplicable al caso, pero de ninguna forma constituye aplicación alguna de la norma declarada inconstitucional.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, *****, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de inconformidad en términos del artículo 201 y 202 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ***** y por resolución emitida el quince de diciembre de dos mil veintidós, dicho órgano colegiado determinó que carecía de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El siete de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 18/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ya que si bien la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del cual deriva este asunto, lo cierto es que también fue electa Ministra Presidente de este Tribunal Constitucional en sesión del Tribunal Pleno del dos de enero de dos mil veintitrés, por lo que túrnese el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general de inconstitucionalidad, plasmada, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1ª/J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia.
  4. Avocamiento. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó personalmente al denunciante el siete de octubre de dos mil veintidós . Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del once al treinta y uno de octubre del mismo año .
  9. Consecuentemente, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro el veinte de octubre de dos mil veintidós , se concluye que ese medio de impugnación fue interpuso de forma oportuna, ya que los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por *****, quien figura como autorizado en términos amplios del promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, tal como se le reconoció por el Juzgado de Distrito en el auto de cinco de octubre de dos mil veintidós; por tanto, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución dictada el cinco de octubre de dos mil veintidós, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el que se desechó por improcedente la denuncia de declaratoria general de inconstitucionalidad promovida, al considerar que el promovente no acreditó que la autoridad denunciada aplicara en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  14. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el juez federal desechó la denuncia formulada.

V.2. Base de la impugnación

  1. Como se recordará, el Juez de Distrito determinó que la denuncia era improcedente al considerar que la promovente no acreditó que la autoridad denunciada aplicara en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, el inconforme argumenta en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:
  • Causa agravio que el Juez de Distrito estableciera que no se actualiza algún supuesto de procedencia, pese a que en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 la Suprema Corte declaró inválidos los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud que prohibían absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Para esta Primera Sala, el agravio planteado por el recurrente es esencialmente fundado y suficiente para revocar el sentido de la determinación judicial impugnada.
  2. El Tribunal Pleno, al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, determinó que la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al juez de distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
  4. En ese sentido, se estableció que, una vez hecha la denuncia respectiva, el juez de distrito iniciará el procedimiento de denuncia de violación a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda, y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del juez de distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo .
  5. Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. También se prevé en dicha fracción ante qué juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material.
  6. Posteriormente, se establece que el Juez de Distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga. Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
  7. En la fracción II el precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurriera de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
  8. Así las cosas, al ser la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad un procedimiento previsto en el artículo 210 de la ley de materia, se procederá a verificar si el acuerdo recurrido se emitió con apegó a las directrices establecidas para su trámite y resolución.
  9. Ahora bien, mediante el acuerdo recurrido de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por recibido el escrito de *****, a través del cual presentó denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, por considerar que se aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud, que fueron objeto de invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Asimismo, en dicho proveído el juzgador la desechó por notoriamente improcedente la denuncia, al estimar que la promovente no acreditó que la autoridad denunciada aplicó en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, que constituyen el sistema de prohibiciones administrativas declarado inválido.
  11. En específico, argumentó que la autoridad denunciada no aplicó la prohibición absoluta de la Ley General de Salud, contenida en sus artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” y 247, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”. En este sentido, sostuvo que no existía un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa relativa a llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos de cannabis y THC, pues la autoridad se limitó a referir que se encontraba imposibilitada para evaluar la petición de autorización ante la falta de normas vigentes que así lo regulen o prevean supuestos válidos.
  12. De esta manera, como se desprende de las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido, el Juez de Distrito tuvo por recibida la denuncia respectiva y con base en los antecedentes formulados por el hoy recurrente en su escrito, analizó la naturaleza de la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad y la consideró improcedente, porque a su juicio no se acreditó que se le hubieran aplicado las normas declaradas inconstitucionales, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, en el sentido de dar vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga.
  13. Sin embargo, como ha sostenido esta Primera Sala en diversos precedentes , el acreditar plenamente que se aplicaron o no las normas declaradas inconstitucionales, es una cuestión susceptible de prueba durante la sustanciación del procedimiento contemplado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, respecto del cual el juez de distrito que conozca del asunto se debe pronunciar al resolver la denuncia presentada, al ser esto una cuestión que atañe al fondo del asunto.
  14. En efecto, el legislador ordinario estableció que de aplicarse una norma inválida el afectado puede denunciarlo mediante el procedimiento previsto en la Ley de Amparo; es decir, presentar su escrito ante el Juez de Distrito que corresponda, que se dé vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga y dentro de los tres días siguientes dictar la resolución que corresponda. Disponiendo además el trámite a seguir en el caso de que se determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales y el recurso procedente para el caso de que se decida que no se aplicaron.
  15. Como se desprende del auto impugnado el Juez de Distrito no siguió ese procedimiento, pues desechó la denuncia sin dar la vista correspondiente y prejuzgando sobre la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales, sin dar oportunidad a las partes de exponer lo que a su derecho conviniera.
  16. Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido y conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo, es decir, se admita a trámite la denuncia, se dé vista a las partes para que tengan oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y posteriormente se dicte la resolución correspondiente.
  17. En ese sentido, al asistir la razón a la parte recurrente, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido dictado el cinco de octubre de dos mil veintidós por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** de su índice.
  18. Cabe precisar que no es el caso de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, toda vez que la decisión adoptada implica la reposición del procedimiento que fue desechado por improcedente por el juez del conocimiento, a efecto de que se tramite conforme a derecho corresponde.
  19. De modo que, para no dejar inauditas a las partes y en particular a la autoridad que presuntamente aplicó las normas declaradas inconstitucionales, la cual deberá rendir un informe en el que justifiquen su actuar y puedan exhibir, en su caso, los documentos necesarios para determinar si existió o no la violación apuntada; conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo conducente es devolver jurisdicción al Juez de Distrito que conoció de la denuncia.
  20. EFECTOS
  21. Conforme a lo expuesto, se ordena devolver los autos, a fin de que el Juzgado de Distrito del conocimiento admita la denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 16/2022, de su índice, y continue el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.
  22. DECISIÓN
  23. Ante lo fundado del agravio analizado, lo procedente es declarar fundado el recurso de inconformidad y revocar la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós, emitido por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad *****, de su índice, por las razones expuestas en el apartado V de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el apartado VI de la misma.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.