RECURSO DE INCONFORMIDAD 32/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 32/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 26-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a la parte quejosa la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, además de que vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  3. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia.
  4. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido por la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  5. Solicitud ante la COFEPRIS. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el denunciante presentó el escrito que se registró con el folio *****, mediante el cual solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la “cannabis”, en el marco de sus derechos constitucionales.
  6. La Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el oficio *****, de nueve de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual dio respuesta al escrito mencionado en el párrafo anterior, en el sentido de estar imposibilitada para evaluar la petición del solicitante.
  7. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ***** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señaló a la autoridad responsable del incumplimiento y el acto que se le atribuye, conforme a lo siguiente:
  • Autoridad responsable del incumplimiento: Al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas.
  • Oficio ***** de nueve de mayo de dos mil veintidós, por el cual se negó su solicitud de obtener la autorización sanitaria para el consumo lúdico de cannabis.
  1. Admisión de la denuncia. De la referida denuncia correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuya titular, por proveído de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la admitió a trámite, registrándola con el número de expediente *****, además de que ordenó dar vista a las partes para que en un plazo de tres días expusieran lo que a su derecho conviniera.
  2. Informe de la autoridad denunciada. La Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva, y en representación del Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios y de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, mediante oficio presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, desahogó la vista ordenada por la referida Jueza de Distrito.
  3. Resolución. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito resolvió la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la que determinó lo siguiente:

ÚNICO. Se declara improcedente la denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad *****, promovida por *****, contra la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) , así como del Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , precisada en el considerando segundo , por las razones expuestas en el considerando último de esta resolución.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veintitrés , en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, *****, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, del recurso de inconformidad le correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la presidencia de ese órgano jurisdiccional lo admitió a trámite y lo radicó como recurso de inconformidad *****.
  3. En sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el citado órgano colegiado decidió carecer de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Admisión y trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y lo radicó con el número 32/2023 , además de que estimó que al estar relacionado con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general de inconstitucionalidad, plasmada, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1ª/J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia.
  5. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
  9. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada .
  10. Ahora bien, de las constancias que obran en el cuaderno remitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se encuentra agregada la constancia de notificación que se le practicó al denunciante y de la cual se advierte que se entendió con ***** el doce de diciembre de dos mil veintidós .
  11. A partir de lo anterior, se tiene que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del catorce de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés, toda vez que los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, así como el uno de enero de dos mil veintitrés fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. En este sentido, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó en vía electrónica hasta el diecisiete de enero de dos mil veintitrés , tal como consta del expediente electrónico de la denuncia de incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad ***** , se concluye que ese medio de impugnación fue interpuso de fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.
  13. Derivado de lo anterior, el presente medio de impugnación debe desecharse por haberse presentado de forma extemporánea, por lo que resulta innecesario abordar el análisis de los demás requisitos de procedencia o de cualquier estudio adicional.
  14. Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala que del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, se hubiera decretado el segundo período vacacional para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , pues ello no implica que deba suspenderse el cómputo del plazo para interponer el recurso, toda vez que el mencionado artículo 202 prevé que ese medio de impugnación deberá presentar ante el órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, que en el caso es el Juzgado de Distrito, dentro de los quince días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
  15. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán de dos períodos vacacionales; sin embargo, en esos períodos deberá designarse a las personas que deban cubrirlos o sustituirlos.
  16. Consecuentemente, como antes se sostuvo, resulta irrelevante para los efectos de cómputo del plazo para la interposición del recurso, la suspensión de las labores de este Alto Tribunal durante los periodos vacacionales, pues –se reitera– el medio de impugnación se presentará ante el Juzgado de Distrito que emitió la resolución recurrida.
  17. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y el criterio que informa, la tesis 2a. LXXXII/98 de rubro: “REVISIÓN, RECURSO DE. EL PLAZO PARA INTERPONERLO NO SE INTERRUMPE EN LOS PERIODOS DE VACACIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PORQUE DEBE PRESENTARSE POR CONDUCTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE AMPARO”, que esta Primera Sala comparte.
  18. Tampoco obste que, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el recurso de inconformidad, pues dicho acuerdo no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte, según sea el caso.
  19. DECISIÓN
  20. En conclusión, lo procedente es desechar por extemporáneo el presente recurso de inconformidad y declarar firme la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictado por la Jueza Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad *****, de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito del recurso de inconformidad *****, de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.