RECURSO DE INCONFORMIDAD 33/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 33/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 17-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a la parte quejosa la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, además de que vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otros aspectos, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, como tampoco estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. Del escrito de denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, se advierte que ***** afirmó que al haber presentado un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, dicha autoridad emitió el oficio ***** de trece de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual decidió que se encontraba imposibilitada para evaluar la petición del solicitante, en tanto que no contaba con los elementos normativos para brindar la atención a ese tipo de peticiones.
  10. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ***** denunció el incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señaló a la autoridad responsable del incumplimiento y el acto que se le atribuye, conforme a lo siguiente:
  • Autoridad responsable del incumplimiento: Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
  • Oficio ***** de trece de mayo de dos mil veintidós, por el cual se negó su solicitud de obtener la autorización sanitaria para el consumo lúdico de marihuana.
  1. Admisión de la denuncia. De la referida denuncia correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual por proveído de cinco de septiembre de dos mil veintidós, radicó el asunto con el número de expediente ***** y previno a la parte denunciante para que exhibiera dos copias del escrito de denuncia para correr traslado a la autoridad.
  2. Así, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la parte denunciante desahogó el requerimiento antes mencionado, por lo que la Jueza de Distrito emitió el acuerdo de veintiuno de septiembre siguiente, por el cual admitió a trámite la denuncia de referencia; además, ordenó dar vista a las autoridades denunciadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  3. Informe de la autoridad denunciada. Mediante oficio de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, recibido ante el Juzgado de Distrito el veintinueve de septiembre de esa anualidad, el Subdirector Ejecutivo de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS, en representación de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y del Comisionado de la COFEPRIS, informó, en lo que interesa, lo siguiente:

En este orden de ideas, no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”.

Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la Declaratoria General de Salud (sic). No resulta suficiente con el elevar una petición a la autoridad. Si bien es cierto que se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, también lo es que actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en el consumo de marihuana; en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente, en materia de “cannabis sativa”.

Cabe agregar que es un error otorgar una autorización abierta al consumidor sin que exista un acompañamiento de lineamientos para el establecimiento de una política en materia de drogas, misma que le corresponde al poder legislativo.

Las autorizaciones (hasta que el Congreso no legisle al respecto) que emita COFEPRIS deberán:

  • Ser sólo para adultos
  • De autoconsumo recreativo de cannabis y THC para:
  • Adquisición,
  • Siembra,
  • Cultivo,
  • Cosecha,
  • Preparación,
  • Posesión y
  • Transporte.
  • No podrán afectarse derechos de terceros, por lo que no podrá ejercerse el derecho de autoconsumo:
  • Frente a menores de edad, ni en lugares públicos, donde se encuentren terceros que no hayan dado su autorización.
  • No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.

Ahora bien, el acto denunciado consiste en el oficio señalado como acto denunciado, suscritos por la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, mediante el cual fue negada la autorización sanitaria para el consumo individual de estupefacientes cannabis sativa (índica, americana o mariguana), su resina, preparados y semillas, así como del THC (tetrahidrocannabinol), los isómeros A6a (10 a ), A6a (7), A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas en conjunto conocidos como marihuana

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio 223300EL351059, de ninguna manera lo sustento en las disposiciones del sistema prohibitivo. Por lo que de ninguna manera se puede sustentar que la Directora Ejecutiva haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la declaratoria de mérito; aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud…

  1. La parte denunciante presentó un escrito el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en la referida Oficina de Correspondencia Común, por medio del cual exhibió el oficio ***** y mediante proveído de dieciocho de octubre siguiente la juzgadora federal decidió que no era posible acordar lo conducente al haberse cerrado la instrucción del procedimiento.
  2. Resolución. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito resolvió la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la que determinó lo siguiente:

ÚNICO. Es improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ***** , promovida por ***** , por propio derecho, en contra del acto y autoridad denunciada, en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el quince de noviembre de dos mil veintidós , el denunciante interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, del recurso de inconformidad le correspondió conocer al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de ese Tribunal lo admitió a trámite y lo radicó con el número ***** . Ese órgano jurisdiccional emitió resolución el diecisiete de febrero de la citada anualidad, en la cual decidió que carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Admisión y trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 33/2023 , lo admitió a trámite y turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el asunto se encuentra relacionado con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** y que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1a./J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia.
  4. Avocamiento. A través del auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó personalmente al denunciante el veintiocho de octubre de dos mil veintidós . Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del tres al veinticuatro de noviembre de la citada anualidad.
  9. Consecuentemente, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el quince de noviembre de dos mil veintidós , se concluye que ese medio de impugnación fue interpuso de forma oportuna, ya que los uno, dos, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre de esa anualidad fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto ***** , quien funge como denunciante en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida; por tanto, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución dictada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, por la Jueza Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que determinó que era improcedente la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que la parte promovente no quedo acreditada la existencia del acto de autoridad hubiera incumplido con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** ; es decir, que se hubieran aplicado los artículos 235, último párrafo y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud.
  14. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que la Jueza de Distrito resolvió que resultaba improcedente la denuncia formulada en relación con las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juzgado de Distrito determinó que el promovente denunció el oficio ***** de trece de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios determinó que era improcedente la solicitud realizada por el aquí denunciante, para que se le autorizara el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Al respecto, el Juzgado de Distrito consideró que el denunciante adujo que le fue aplicada la normativa declarada inconstitucional con la emisión del oficio ***** , pero no era dable presumirse por cierta la aplicación que se le atribuye a las autoridades denunciadas, pues no acreditó la existencia del oficio correspondiente.
  3. En ese sentido, determinó que para considerar procedente el análisis de la denuncia a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, el denunciante debió acreditar, por principio, la emisión del referido oficio ***** ; sin embargo, de las constancias de autos se advertía que el denunciante acompañó a su escrito inicial la copia fotostática simple del citado oficio, pero el cual carecía de valor probatorio y solo generaba una simple presunción de la existencia del documento que ahí se reproducía, por lo que no era suficiente para generar convicción de su contenido.
  4. Concluyó que, la parte denunciante no acreditó con documento idóneo que la autoridad le aplicó las normas materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que se estimó que era improcedente la denuncia, porque el propósito de ésta era resolver y dejar sin efectos el acto a través del cual se hubiera materializado la aplicación de la declaratoria general que se consideraba incumplida, pero no se demostró la existencia del acto de autoridad por el cual se incumplió con la referida declaratoria general de inconstitucionalidad.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la inconforme argumentó en su primer agravio que, no se reconoce el nombre completo del quejoso, lo que causa incertidumbre en su perjuicio, cuando en términos del artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad.
  2. En el segundo agravio , se expone que se tiene constancia del oficio denunciado, además de que la propia autoridad de la COFEPRIS reconoce la existencia del mismo en su oficio por el cual desahogó la vista que se le formuló. Máxime, que el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, se exhibió el original del citado oficio, por lo que el Juzgado de Distrito tuvo conocimiento del mismo antes de la emisión de la resolución impugnada, lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia.
  3. Por otro lado, en el tercer agravio se precisa que la titular del Juzgado de Distrito en momento alguno requirió al denunciante la exhibición del original del oficio ***** , pese a que fue ofrecido como prueba, pues la prevención que se le hizo fue respecto del escrito de denuncia.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario hacer algunas precisiones en torno a la configuración procesal del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , el Tribunal Pleno determinó que el mecanismo de denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, regulado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, es un genuino procedimiento que necesariamente debe seguir una serie de actos procesales para dilucidar una controversia que se suscita entre el denunciante, por una parte, y la autoridad señalada como presuntamente aplicadora de una norma declarada inconstitucional con efectos generales, por otra.
  3. Dicho criterio, al calificar a la denuncia de incumplimiento como un genuino procedimiento, fija una premisa crucial, pues obliga entonces a reconocer también que el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, que resulta procedente para revisar la determinación que declara improcedente o infundado dicho procedimiento, goza de todas las características procesales para clasificarlo como un recurso , que además es de tipo sustitutivo por lo siguiente.
  4. Es recurso, porque así se le denomina expresamente en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Amparo y lo prevé el artículo 201 de ese ordenamiento. Sin que sea óbice lo que dispone el artículo 80 de dicha Ley en cuanto a que son recursos admisibles en el juicio de amparo el de revisión, queja, reclamación e inconformidad tratándose del cumplimiento de sentencia (fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo), porque dicha norma sólo aclara cuáles recursos pueden admitirse durante el trámite del juicio de amparo, sin desconocer que el restante, en este caso el previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, esté revestido de las características procesales de un genuino recurso.
  5. Por otra parte, es un recurso de sustitución, porque en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, la tramitación del procedimiento de denuncia compete, en primera instancia, al juez de Distrito que corresponda según la ejecución del acto de autoridad denunciado como incumplidor. Culminados los trámites, el juez federal deberá emitir una resolución en la que determine que la denuncia es improcedente (porque no se cumplió alguno de los presupuestos básicos para formularla), infundada (porque no asiste razón al denunciante) o fundada (si se aplicó una norma general declarada inconstitucional con efectos generales con posterioridad a que tal declaratoria entrara en vigor).
  6. En este sentido, habrá lugar a la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo solo en los primeros dos supuestos, esto es, cuando el juez de distrito califique como improcedente o infundada la denuncia. El conocimiento del recurso corresponde, en una segunda instancia, a un órgano judicial jerárquicamente superior dentro de la misma jurisdicción constitucional, nada menos que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parte de su competencia originaria definida en el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General 1/2023 .
  7. Instancia –esta Suprema Corte– que, dicho sea de paso, es la única con facultad de emitir una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, ya sea mediante el trámite regulado en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo (declaratoria general de inconstitucionalidad), bien a través de los medios de control establecidos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad).
  8. En ese sentido, como instancia revisora respecto de una misma litis , a saber, la controversia entre la persona denunciante y la autoridad o autoridades denunciadas, debe concluirse que esta Suprema Corte, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, se sustituye en el Juzgado de Distrito para el dictado de la resolución definitiva, lo que le permite analizar cualquier aspecto relevante, tanto de procedencia, de procedimiento o de fondo que esté relacionado con la denuncia de incumplimiento, para adoptar la decisión terminal, ya sea confirmando, revocando o modificando la resolución primigenia.
  9. Solo de ese modo sería posible realizar un análisis integral de la controversia que soporte una decisión conclusiva. Pensar lo contrario, es decir, que la decisión del juez primigenio adquiere firmeza respecto de ciertos puntos jurídicos no discutidos en los agravios (la procedencia de la denuncia, por ejemplo), sería tanto como reducir la efectividad del recurso de inconformidad sólo a cuestiones de fondo e ignorar la posibilidad de controlar aspectos de procedencia o errores de procedimiento cometidos por el juez de distrito durante la substanciación del trámite de la denuncia que pudieran impactar al sentido del fallo.
  10. Pero además, no debe considerarse que el poder de análisis en el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo está limitado exclusivamente a lo que se alegue en los agravios ya que, al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  11. En suma, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume jurisdicción y debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir lo que en derecho corresponda y de manera definitiva , lo relativo a la denuncia por incumplimiento regulada en el artículo 210 del propio ordenamiento, pues no existe reenvío de jurisdicción.
  12. Lo anterior, a menos que la decisión implique una reposición del procedimiento de denuncia que amerite ser reparado por el juez de distrito al que corresponde su tramitación , de manera análoga a lo que sucede con los recursos de revisión y queja en el juicio de amparo, ya que esta Suprema Corte es instancia revisora, más no instructora. A esa conclusión llegó la Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2019 , y recientemente en los recursos de inconformidad 3/2022 , 6/2022 , 12/2022 y 17/2022 , todos previstos en la misma disposición, entre otros.
  13. Explicado lo anterior, se procede al análisis, en su integridad, del procedimiento de denuncia por incumplimiento que dio lugar a la interposición del recurso de inconformidad. Al respecto, esta Primera Sala estima que son esencialmente fundados los agravios del recurrente.
  14. En primer lugar, es necesario atender lo argumentado por el Juez de Distrito en el sentido de que en el caso el denunciante fue omiso en acreditar la existencia de una aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales con medio de prueba idóneo, pues se limitó a presentar una copia simple del oficio de respuesta de la COFEPRIS.
  15. Como se narró en el apartado de antecedentes, del escrito de denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, el denunciante afirmó que presentó ante la COFEPRIS un escrito en el que solicitó la autorización para el consumo lúdico de “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana. Asimismo, precisó que a dicha petición recayó el oficio ***** de trece de mayo de dos mil veintidós, por el cual dicha autoridad sostuvo que no contaba con los elementos normativos para brindar la atención a la citada petición.
  16. Al respecto, esta Primera Sala estima que, si bien el denunciante es el primer obligado en exhibir tanto su escrito de solicitud como el oficio por el cual se le dio respuesta, para efectos de acreditar la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al advertirse dicha omisión el Juzgado de Distrito debió requerirlo para que hiciera el original de ese oficio, en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  17. Como antes se precisó, la denuncia de la declaratoria general persigue mantener el orden constitucional y, en esa medida, que las autoridades no continúen aplicando una disposición que ya se expulsó de forma definitiva del sistema con efectos generales por ser contrario a la Constitución General.
  18. En ese sentido, las personas juzgadoras de Distrito no pueden ignorar que existe una posibilidad de que una autoridad continúa aplicando una disposición declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en una declaratoria general de inconstitucionalidad, al menos presuntivamente; de ahí que tengan el deber de requerir al denunciante que exhiba el acto que es materia de la denuncia y sobre esa base determinar si se vulnera el orden constitucional. Cuestión que no ocurrió en la especie, pues el Juzgado de Distrito no requirió en momento alguno al denunciante la exhibición del original del oficio con base en los cuales sustenta la denuncia.
  19. No obstante lo anterior y con independencia de que esta Primera Sala comparta o no el valor probatorio que el Juez de Distrito otorgó a la documental presentada por el denunciante, para tener por demostrada la aplicación de los preceptos en cuestión, la COFEPRIS presentó oficio por el que realizó el desahogo de vista correspondiente y manifestó lo siguiente:

Ahora bien, el acto denunciado consiste en el oficio señalado como acto denunciado, suscritos por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, mediante el cual le fue negada la autorización sanitaria para el consumo individual de estupefaciente cannabis sativa (índica, americana o mariguana), su resina, preparados y semillas, así como del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol), los isómeros A6a (10ª), A6a (7) A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas en conjunto conocido como marihuana.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio 223300EL351059, de ninguna manera lo sustento en las disposiciones del sistema prohibitivo. Por lo que de ninguna manera se puede sustentar que el Director Ejecutivo haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la declaratoria de mérito; aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud…

  1. A partir de lo anterior, esta Primera Sala estima que en el caso se encuentra acreditado que la COFEPRIS produjo respuesta expresa al escrito que le dirigió la parte inconforme para solicitar autorización para el consumo con fines lúdicos o recreativos de la “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y que, en dicha respuesta, la autoridad sanitaria consideró que se encontraba imposibilitada para evaluar la petición, por lo que se negó a expedir la autorización peticionada.
  2. Pues bien, ante la falta de reenvío de jurisdicción y dado que es la vía mediante la cual este Alto Tribunal puede verificar que sus decisiones con efectos generales están siendo puntualmente cumplidas por las autoridades del país y ante la falta de exhibirse el oficio denunciado y que el Juzgado de Distrito no lo requirió, esta Primera Sala estima viable tomar en cuenta lo expresado tanto en el escrito de denuncia como en el oficio por el cual la COFEPRIS rinde su informe, pues de éstos se advierte que:
  • Ambos hicieron referencia a que ***** había presentado una solicitud para el uso lúdico de marihuana.
  • También se advierte que ambos sostienen que a esa petición recayó el oficio ***** .
  • Por último, en ambos documentos se aduce que la respuesta que COFEPRIS dio fue en el sentido de estar imposibilitada para evaluar la petición del solicitante, por lo que se negó a expedir la autorización peticionada.
  1. De manera puntual, al desahogar la vista que el Juzgado de Distrito le dio durante el trámite de la denuncia por incumplimiento, la COFEPRIS expuso para justificar su negativa a otorgar la autorización sanitaria que le pidió el denunciante, en esencia se hizo consistir en: i) la ausencia de normativa que le impedía actuar, ya que sólo es una autoridad ejecutora de la política sanitaria; ii) dejó entrever que era necesario evaluar en cada caso que la persona solicitante cumpla con las condiciones establecidas en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018; y, iii) la negativa no se sustentó en las porciones normativas de los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud que fueron declaradas inconstitucionales con efectos generales en la referida declaratoria.
  2. En los agravios, la parte inconforme sostiene, sustancialmente, que: i) no se reconoce el nombre completo del quejoso, lo que causa incertidumbre en su perjuicio; ii) la propia autoridad de la COFEPRIS reconoce la existencia del oficio denunciado, al momento en que desahogó la vista que le formuló el Juzgado de Distrito; y, iii) en momento alguno requirió al denunciante la exhibición del original del oficio ***** , pese a que fue ofrecido como prueba.
  3. Como se había adelantado, dichos argumentos son fundados , aunque suplidos en sus deficiencias en términos de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo .
  4. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, estimó que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de esta Primera Sala, consistente en la prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, prevista en el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no había sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete .
  5. Estableció también, que si bien constituía un hecho notorio que el Congreso de la Unión estaba considerando una serie de cambios legales para superar el sistema de prohibiciones que dio lugar a la jurisprudencia precisada, hasta ese momento no había concluido el proceso legislativo, por lo que emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se señalan a continuación.
  6. En principio, estableció que de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional (anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno) la Suprema Corte tenía conferidas amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad , así como en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Amparo para establecer la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria y los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
  7. Así, para precisar adecuadamente los efectos de la declaratoria general, el Pleno tomó en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. En ese sentido, toda vez que la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, pues no fueron modificados, a juicio del Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud y así lo declaró.
  9. Posteriormente, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.
  10. El Tribunal Pleno consideró importante enfatizar, ante todo, que los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” . A fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  11. Determinando, además, que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  12. En relación con la COFEPRIS, el Pleno determinó que dicha autoridad deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  13. Asimismo, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala.
  14. Finalmente el Tribunal Pleno exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y, para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros.
  15. Así las cosas, atento a las consideraciones del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede establecer que el propósito de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, por los efectos que se imprimieron en ella, consistió en retirar los obstáculos jurídicos (en específico, el sistema de prohibiciones administrativas ) que impedían de forma absoluta el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  16. Además, consciente precisamente de la inexistencia de una normativa compatible con el ejercicio del derecho en cuestión, al establecer los alcances de la declaratoria, el Pleno determinó que la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, autorizara en lo sucesivo, y mientras se legislara al respecto, las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, bajo las siguientes condiciones:
  • Exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  • Sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  • En la autorización se fijarían puntualmente los lineamientos y modalidades de adquisición de la semilla.
  • También, que en las autorizaciones se precisaría que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  1. Dicha obligación se actualiza desde la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, y hasta en tanto el Congreso no legislara al respecto.
  2. De esta manera, puede observarse que existe una declaratoria general de inconstitucionalidad que impuso a las autoridades sanitarias una serie de obligaciones para, provisionalmente y mientras no se regule en ley, dar cauce al ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por el artículo 1 de la Constitución General.
  3. Además, que esa declaratoria surtió sus efectos desde el veintinueve de junio de dos mil veintiuno y que, con posterioridad a esa fecha, esto es, el veintinueve de julio de dos mil veintidós , la COFEPRIS –por conducto de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas– negó a expedir al aquí inconforme una autorización sanitaria que le permitiera ejercer el derecho mencionado.
  4. En ese sentido, se reúnen los primeros dos requisitos de procedencia de la denuncia de incumplimiento, ya que existe la referida declaratoria y ésta ha surtido sus efectos.
  5. Ahora bien, lo siguiente por determinar es si el acto denunciado a una de las autoridades vinculadas –COFEPRIS–, que efectivamente se emitió con posterioridad a la entrada en vigor de los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, constituye un obstáculo al ejercicio del derecho en comento, de aquéllos que el Tribunal Pleno ordenó retirar con efectos generales y, en esa medida, un incumplimiento de su sentencia.
  6. Se estima que esto debe responderse en sentido afirmativo . Lo anterior, pues la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 no dejó al arbitrio de las autoridades de la Secretaría de Salud el otorgar o no las autorizaciones para las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  7. Por el contrario, el Pleno determinó enfáticamente que a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad y mientras el Congreso no legislara al respecto, la Secretaría de Salud, a través de la autoridad competente deberá emitir las autorizaciones a personas adultas; en tanto que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado. Además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  8. Así, de conformidad con los alcances precisados de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, el solo hecho de que una persona mayor de edad solicite a la autoridad de la Secretaría de Salud autorización expresa para el consumo individual del estupefaciente cannabis así como del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y en general los actos relacionados con el consumo lúdico y personal de marihuana, bastaría para que dicha Secretaría emitiera la autorización correspondiente, pues hasta está fecha el Congreso de la Unión no ha emitido la legislación respectiva.
  9. En ese sentido, asiste razón a la parte inconforme, porque el cumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, de sus condiciones y alcances, no se encuentra al arbitrio de las autoridades sanitarias, pues el Pleno fue enfático al señalar que la Secretaría de Salud y la COFEPRIS estaban vinculadas a su cumplimiento.
  10. De igual forma, de tomar en cuenta la totalidad de las constancias que obran en autos, se advierte que se surte un perjuicio en la esfera jurídica de la parte denunciante, toda vez que la propia autoridad, al rendir su informe, aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto no ha emitido la autorización solicitada, lo que configura la violación al derecho de libre determinación de la persona.
  11. En efecto, en la resolución recurrida el Juzgado de Distrito estimó que la denuncia resultaba improcedente por no existir un acto del que se desprendiera la aplicación de las normas generales declaradas inconstitucionales; no obstante, al tomarse en cuenta el contenido del oficio mediate el cual la Subdirectora Ejecutiva de los Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS y en representación de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, desahogó la vista a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Amparo y expuso los motivos por los que no era posible otorgar la autorización sanitaria al denunciante.
  12. Del oficio referido se desprende que la responsable informó que no se contaba con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud debiera emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a persona adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como marihuana.
  13. Además, mencionó que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros y el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la declaratoria general, agregando que no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en su consumo, en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente en materia de cannabis sativa.
  14. Añadió la responsable, que la Subdirectora Ejecutiva de los Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS para dar cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 remitió al Abogado General un proyecto por medio del cual se establecen lineamientos para emitir autorizaciones relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC para que sea revisado y se emita opinión jurídica, por lo que estima que contrario a lo expresado por el denunciante la Comisión se encuentra realizando las gestiones relativas al cumplimiento.
  15. Como puede advertirse, esos argumentos de la autoridad denunciada al desahogar la vista a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Amparo, pugnan con los alcances y efectos establecidos por el Tribunal Pleno al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
  16. Ello se debe a que, en primer lugar, la circunstancia relativa a que no exista normativa que regule el autoconsumo lúdico de las substancias mencionadas, como parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es una cuestión irrelevante y que no impide otorgar los permisos, porque en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad el Pleno puntualizó provisionalmente los criterios a observar (personas adultas, no frente a terceros ni menores, no en lugares públicos, etc.) para la emisión de las autorizaciones sanitarias; aspectos que sólo podrían variar si el Congreso de la Unión expide la legislación que sustituya esos estándares.
  17. Dicho con otras palabras, mientras no se legisle al respecto, los lineamientos precisados en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 constituyen la normativa que rige la expedición de las autorizaciones sanitarias tratándose exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”. Y en esa medida es lo que la COFEPRIS debe entender como marco normativo para emitir las autorizaciones.
  18. Además, en segundo lugar, en cuanto a que el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho dentro de los límites precisados en la declaratoria general, pues a su juicio no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, tampoco le faculta para negarse a expedir la autorización.
  19. Esto es así, en tanto que la COFEPRIS pretende imponer cargas a los peticionarios que el propio Tribunal Pleno ya estableció que le correspondía efectuar directamente a dicha autoridad, precisándolas en la autorización respectiva. Aunado a que no es función de esa autoridad vigilar post facto la conducta de los peticionarios de permisos de autoconsumo, pues para eso el sistema jurídico prevé otros mecanismos que aseguran que las personas autorizadas no se excederán en el ejercicio del derecho, tales como, por ejemplo, reglamentos o bandos administrativos, agentes de policía y de tránsito, entre otras.
  20. Por último, no es impedimento para estimar que fueron desconocidos los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo mencionado por la autoridad denunciada en el sentido de que no incumplió la declaratoria general porque no aplicó expresamente los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  21. Lo anterior, porque lo determinante es que, de facto , la autoridad sigue instrumentando el sistema administrativo de prohibiciones, con base en obstáculos jurídicos que ya fueron anticipados y sorteados por el Tribunal Pleno con los lineamientos fijados en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Por tanto, esa postura de la COFEPRIS sigue provocando una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional.
  22. Adoptar una postura contraria, esto es, exigir la aplicación textual de los preceptos declarados inconstitucionales con efectos generales en la multicitada declaratoria, en casos como este, la privaría de toda funcionalidad y dejaría en manos de las autoridades el rehusarse a dar cauce a un derecho reconocido, con base en razones de orden fáctico y no jurídico.
  23. Consecuentemente, si en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 se determinó vincular “…a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala”, resulta entonces claro que al no observar esos lineamientos provisionalmente fijados para la expedición de permisos administrativos, y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, el Comisionado de Autorización Sanitaria y el Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, incumplió con la citada Declaratoria General.
  24. EFECTOS
  25. De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo procedente es que el Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, que realice lo siguiente:

A. Deje sin efectos cualquier determinación que haya emitido y otorgue la autorización sanitaria solicitada por el inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo , siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.

B. Precise en dicho permiso administrativo lo siguiente:

B.1. Los lineamientos y modalidades bajo las cuales se puede adquirir la semilla; y

B.2. Que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, como fue establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Lo anterior, en la inteligencia de que deberá expedir la autorización sanitaria para el consumo lúdico o recreativo de marihuana en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, y así acreditarlo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Jueza de Distrito del conocimiento, quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, esta última actuará en los términos establecidos en los artículos 192 al 198 de la ley de la materia.
  2. DECISIÓN
  3. En conclusión, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de inconformidad y revocar la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Jueza Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** , de su índice, por las razones expuestas en el apartado V.

TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** , al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria.

CUARTO. Devuélvanse los autos del recurso de inconformidad ***** al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.