RECURSO DE INCONFORMIDAD 21/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 21/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 07-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los amparos en revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión —lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno— y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. El catorce de octubre de dos mil veintiuno, el denunciante presentó escrito que se registró con número de folio **********, mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y bajo el amparo de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil veintiuno.
  10. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:

Autoridad responsable del incumplimiento

Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)

Hechos que sirven de fundamento a la denuncia

La aquí parte denunciante presentó con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, una petición ante la autoridad responsable el 14 de octubre de 2021, con número de folio **********, en que formuló solicitud a fin de obtener autorización para el consumo con fines lúdicos o recreativos de “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y bajo el amparo de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021.

Al respecto, la autoridad responsable ha sido omisa en dar respuesta a la solicitud formulada, aplicando en forma implícita o tácita las normas generales declaradas inconstitucionales en la declaratoria.

  1. Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por proveído de veintiocho de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ********** y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  2. Informe de la autoridad denunciada. Al desahogar la vista ordenada por el Juez de Distrito, la Coordinadora General Jurídica y Consultiva, en representación Comisionado de Autorización Sanitaria , ambos de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios , informó, en lo que interesa, lo siguiente:

Sobre el particular, le informo que a la fecha, efectivamente no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”.

Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la Declaratoria General de Salud. No resulta suficiente con el elevar una petición a la autoridad. Si bien es cierto que se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, también lo es que actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en el consumo de marihuana; en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente, en materia de “cannabis sativa”.

Las autorizaciones (hasta que el Congreso no legisle al respecto) que emita COFEPRIS deberán:

  • Ser sólo para adultos
  • De autoconsumo recreativo de cannabis y THC para:
  • Adquisición,
  • Siembra,
  • Cultivo,
  • Cosecha,
  • Preparación,
  • Posesión y
  • Transporte.
  • No podrán afectarse derechos de terceros, por lo que no podrá ejercerse el derecho de autoconsumo:
  • Frente a menores de edad, ni en lugares públicos, donde se encuentren terceros que no hayan dado su autorización.
  • No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.

No omito señar que en la Coordinación General Jurídica y Consultiva para dar cumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en fecha 10 de septiembre del presente año, se remitió a la oficina de la Abogada General el anteproyecto del ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos para emitir la autorización de actividades relacionadas con el autoconsumo de, exclusivamente, el estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” , para que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis fracciones II y XVI del Reglamento Interior de la Ley General de Salud, sea revisado y se emita opinión jurídica al respecto. Cabe agregar que se está en la pronta respuesta del área correspondiente.

De lo anterior, se desprende que contrario a lo expuesto por la parte quejosa, esta Comisión Federal se encuentra realizando las gestiones relativas al cumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad; así como lo contenido en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de junio de 2017.

No debe pasar por desapercibido que la Declaratoria general de Inconstitucionalidad contiene prerrogativas que deben cumplirse por parte del particular que pretende obtener una autorización sanitaria para el uso lúdico de cannabis. No se puede desarticular el objetivo de esta Comisión, con la emisión de un sin número de autorizaciones, sin entra un análisis pormenorizado mismo que también establece la Declaratoria aludida.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio **********, de ninguna manera lo sustento en lo dispuesto por los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud. Por lo que de ninguna manera se puede sustentar que el Comisionado de Autorización Sanitaria haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la declaratoria de mérito; aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud.

La presente denuncia debe declararse infundada, toda vez que no se aplicó el sistema normativo prohibicionista respecto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018; aunado a que esta autoridad se encuentra realizando acciones para dar cumplimiento a lo pronunciado en la Declaratoria de referencia.

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  1. Resolución. Mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado del conocimiento determinó lo siguiente:

ÚNICO. Es improcedente la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, promovida por **********, por los fundamentos expuestos en el último considerando de la presente resolución.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil veintidós , a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, **********, autorizado de la parte denunciante, interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La Presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión de once de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Respuesta expresa a escrito libre . El veintiuno de abril de dos mil veintidós, en respuesta expresa al escrito que el denunciante presentó ante la COFEPRIS y que se registró con el folio **********, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de esa dependencia contestó, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

Si bien el 15 de julio de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, donde se remueven los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”; al día de hoy, esta Unidad Administrativa no cuenta con los elementos normativos para brindar la atención de este tipo de peticiones.

Cabe señalar, que mediante proveído del 28 de junio de 2021 la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceros, así como generar las condiciones necesarias para que este derecho pueda ser ejercido responsablemente.

Derivado de lo anterior, se colige que esta Comisión Federal sólo se encuentra investida por una facultad de ejecución, es decir, se limita a acatar lo relativo al control, vigilancia y fomento sanitarios en materia de los productos señalados párrafos arriba, y que en el caso concreto se refiere a estupefacientes y substancias psicotrópicas, pero no se pronuncia respecto a la creación del marco que las regula, toda vez que la Autoridad Ordenadora es el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 Constitucional, es el poder facultado para crear y promulgar leyes.

En virtud de lo expuesto, esta autoridad se encuentra imposibilitada para evaluar su petición para obtener una autorización para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana.

  1. Aviso de hecho superveniente . Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, **********, autorizado de la parte denunciante, informó al Juzgado de Distrito la existencia de un “hecho superveniente”, consistente en que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, había expedido en un sentido no favorable respuesta expresa a su solicitud formulada para el consumo personal y lúdico de la cannabis.
  2. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 21/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  3. Avocamiento. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  4. Returno. Finalmente, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala returnó el presente asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo anterior, en atención a que el dos de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesario requerir la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó electrónicamente al denunciante el dieciocho de febrero de dos mil veintidós . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiuno de febrero al once de marzo del mismo año .
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el diecinueve de febrero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por **********, quien figura como representante legal del promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que determinó que la omisión del Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de dar respuesta a la solicitud del denunciante para poder llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos de marihuana no implicaba en sí misma el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, aunado a que la vía no resultaba idónea para su estudio y protección o restitución.
  14. ESTUDIO DE FONDO
  15. Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez de Distrito resolvió que resultaba notoriamente improcedente la denuncia formulada.
  16. Base de la impugnación . El Juez de Distrito determinó que la denuncia resultaba notoriamente improcedente , debido a que se acudía a denunciar el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, derivado de una omisión de dar respuesta a una solicitud de autorización sanitaria para poder llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico (THC) tetrahidrocannabinol, por lo que resultaba evidente que no existía pronunciamiento por parte de la autoridad denunciada sobre la procedencia o no de dicha autorización y, por ende, no existía certeza sobre la aplicación de los preceptos declarados inválidos, aun cuando se alegara que ésta fue implícita.
  17. Sobre ello, señaló que para la procedencia de una denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, es requisito: a) que exista dicha declaratoria; y b) que los actos que estiman violatorios se hubiesen emitido en aplicación de la norma declarada inconstitucional , lo que en la especie no acontecía, ya que ante la omisión de la autoridad de dar respuesta, resultaba evidente que no existió un acto emitido por la autoridad en el que haya aplicado la norma declarada inconstitucional.
  18. Adicionalmente, refirió que no podía pronunciarse respecto de una negativa ficta sobre la solicitud y, en consecuencia, sobre la aplicación implícita de los preceptos declarados inválidos que aduce el denunciante; porque dicha figura es propia del juicio contencioso, ya que en éste existe la posibilidad de que el particular amplíe la demanda una vez que en la contestación se le den a conocer las razones en las que se sustenta la autoridad, circunstancia que incluso tampoco sucede en el amparo indirecto, pues la autoridad responsable sólo está obligada a rendir el informe justificado, en el que expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad del acto reclamado; y si bien es cierto que existe la diversa regla de que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe, la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado, para que el quejoso amplíe su demanda contra esa complementación, también lo es que ello sólo opera tratándose de actos materialmente administrativos, no cuando se reclama la omisión de atender un escrito de petición.
  19. Por tanto, el Juez de Distrito argumentó que, si bien la omisión del Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de dar respuesta a la solicitud con folio ********** respecto de la autorización sanitaria para poder llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico (THC) tetrahidrocannabinol, podría en su caso afectar los derechos del denunciante, lo cierto es que ello no implicaba en sí mismo el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, aunado a que la vía intentada no era la idónea para su estudio y protección o restitución.
  20. Así las cosas, concluyó que la presente denuncia resultaba notoriamente improcedente , al no existir un acto del que se desprendiera la aplicación de la norma general declarada inconstitucional, pues la resolución que recaiga a dicha denuncia versará precisamente sobre si en efecto se llevó a cabo esa aplicación o no, lo que no podía realizarse en la especie, tratándose de una omisión de dar respuesta, pues no existe pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, y en consecuencia sobre la aplicación de dichos preceptos en la esfera jurídica del denunciante.
  21. Agravios. Contra esa determinación, la parte inconforme formuló diversos argumentos:
  22. En el primer agravio , se sostiene que es incorrecto que el órgano jurisdiccional, en la resolución recurrida, haya determinado improcedente la denuncia planteada bajo la consideración de que el incumplimiento necesariamente debe derivar de la aplicación expresa de una norma general previamente declarada inválida; ya que, si bien acudió a denunciar el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, partiendo de la omisión de dar respuesta a una solicitud de autorización sanitaria para poder llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol), debe presumirse un pronunciamiento en sentido negativo por parte de la autoridad denunciada que se vincula con la solicitud formulada.

Contrario a lo argumentado en la resolución recurrida, considera que sí es posible tener certeza sobre la postura que asumió la autoridad responsable, es decir, verdaderamente aplicó los preceptos declarados inválidos, partiendo del breve término a que alude el artículo 8 constitucional, o bien, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que existe una resolución en sentido negativo y, por lo tanto, un acto en concreto que sirve de base para emprender el estudio y análisis de la denuncia.

  1. En el segundo agravio se señala que le causa afectación que el Juez haya soslayado que se surte un perjuicio en la esfera jurídica de la parte denunciante con motivo de la aplicación implícita o tácita de los preceptos declarados inconstitucionales en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018; toda vez que la propia autoridad, al rendir su informe, aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de dicha declaratoria , en tanto no ha emitido la autorización solicitada en perjuicio de la parte quejosa, toda vez que con ello se configura la violación al derecho de libre determinación de la persona. En consecuencia, sí existe un incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad referida.

En este sentido, refiere que el cumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad y de sus condiciones y alcances es de orden público, y no está al arbitrio de la autoridad señalada como responsable la posibilidad de cumplir o no dicha determinación, pues el Máximo Tribunal estableció de manera imperativa que dicha autoridad estaba obligada a su cumplimiento, fijando las condiciones y alcances para tal efecto.

Además, menciona que en caso de que no se expida la autorización solicitada por un ciudadano en ejercicio de su derecho humano a la libre determinación de la persona, se incumple con las condiciones y alcances de la declaratoria citada y, por lo tanto, se limita de facto el derecho de los ciudadanos a la libre determinación de la persona, lo cual puede devenir como consecuencia de la aplicación implícita o tácita de los preceptos declarados inconstitucionales –téngase en consideración lo dispuesto por el artículo 8 constitucional, y el diverso 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo– que, precisamente, limitan el derecho al consumo personal y lúdico de la cannabis.

Así, estima que se debe determinar si la autoridad señalada como responsable cuenta con un plazo para atender las solicitudes formuladas para consumo personal lúdico o recreativo de cannabis. De lo contrario, se le estaría facultando de iure para que, con una simple omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas, deje sin efectos la declaratoria general de inconstitucionalidad en análisis.

  1. En el tercer agravio , refiere que le perjudica que el Juez del conocimiento haya soslayado que la autoridad denunciada si bien sostuvo que los artículos declarados inválidos no le fueron aplicados al denunciante, también refirió que estaba realizando las acciones y gestiones necesarias para dar cumplimiento a los efectos otorgados en la DGI 1/2018, sin que acreditara dicho extremo, lo que constituye una omisión y por ende una negativa en términos de la normatividad aplicable y, por lo tanto, un acto de aplicación de los artículos de la Ley General de Salud a que refiere la declaratoria en comento.

En este sentido, expresa que la autoridad responsable, al omitir contestar, configuró la negación a la solicitud de la autorización para el consumo de dicha sustancia; es decir, sí aplicó los citados artículos (sistema de prohibiciones administrativas) de manera implícita o tácita.

  1. Por último, en su cuarto agravio refiere que el Juez de Distrito interpretó literal y aisladamente el artículo 210 de la ley de Amparo, sin tener en cuenta lo dispuesto por el diverso 107, fracción II, de la Constitución Federal, que establece la facultad de la Suprema Corte de establecer los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad, lo que se traduce en que no sólo se debe verificar la aplicación aislada de los preceptos declarados inconstitucionales en la declaratoria, sino también en cada caso verificar el incumplimiento de los alcances y condiciones que, indirectamente, puedan implicar la posibilidad de la aplicación implícita o tácita de las normas generales declaradas inconstitucionales.

Sobre ello, sostiene que el criterio del Juez federal puede llevar al absurdo de obligar al promovente de la denuncia a tramitar un juicio de amparo o juicio de nulidad sólo para obligar a la responsable a producir la respuesta respectiva y, para el caso de que ésta sea en sentido negativo, entonces, como no procede el juicio amparo contra esa respuesta, se terminaría regresando a la vía de denuncia por incumplimiento de la declaratoria general. Esto, no sólo en perjuicio de la parte agraviada, sino también del trabajo y función jurisdiccional que se ve obligada a que los órganos jurisdiccionales den trámite a juicios innecesarios para obtener por parte de las autoridades una respuesta por regla general en sentido negativo.

Finalmente, estima que los tribunales de la Federación tienen entre sus obligaciones reprimir cualquier conducta de la autoridad que entraña una violación directa o indirecta de la declaratoria, con motivo de una triquiñuela de la autoridad para no cumplir las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es la omisión simplemente de emitir la respuesta respectiva a las solicitudes formuladas con base en la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  1. Calificación de los planteamientos . Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario hacer algunas precisiones en torno a la configuración procesal del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , el Tribunal Pleno determinó que el mecanismo de denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, regulado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, es un genuino procedimiento que necesariamente debe seguir una serie de actos procesales para dilucidar una controversia que se suscita entre el denunciante, por una parte, y la autoridad señalada como presuntamente aplicadora de una norma declarada inconstitucional con efectos generales, por otra.
  3. Dicho criterio, al calificar a la denuncia de incumplimiento como un genuino procedimiento, fija una premisa crucial, pues obliga entonces a reconocer también que el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, que resulta procedente para revisar la determinación que declara improcedente o infundado dicho procedimiento, goza de todas las características procesales para clasificarlo como un recurso , que además es de tipo sustitutivo por lo siguiente.
  4. Es recurso, porque así se le denomina expresamente en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Amparo y lo prevé el artículo 201 de ese ordenamiento . Sin que sea óbice lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo en cuanto a que son recursos admisibles en el juicio de amparo el de revisión, queja, reclamación e inconformidad tratándose del cumplimiento de sentencia (fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo), porque dicha norma sólo aclara cuáles recursos pueden admitirse durante el trámite del juicio de amparo, sin desconocer que el restante, en este caso el previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, esté revestido de las características procesales de un genuino recurso.
  5. Por otra parte, es un recurso de sustitución, porque en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, la tramitación del procedimiento de denuncia compete, en primera instancia, al Juez de Distrito que corresponda según la ejecución del acto de autoridad denunciado como incumplidor. Culminados los trámites, el juez federal deberá emitir una resolución en la que determine que la denuncia es improcedente (porque no se cumplió alguno de los presupuestos básicos para formularla), infundada (porque no asiste razón al denunciante) o fundada (si se aplicó una norma general declarada inconstitucional con efectos generales con posterioridad a que tal declaratoria entrara en vigor).
  6. En este sentido, habrá lugar a la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo sólo en los primeros dos supuestos, esto es, cuando el juez de distrito califique como improcedente o infundada la denuncia. El conocimiento del recurso corresponde, en una segunda instancia, a un órgano judicial jerárquicamente superior dentro de la misma jurisdicción constitucional, nada menos que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parte de su competencia originaria definida en el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General 1/2023 .
  7. Instancia que, dicho sea de paso, es la única con facultad de emitir una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, ya sea mediante el trámite regulado en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo (declaratoria general de inconstitucionalidad), bien a través de los medios de control establecidos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad).
  8. En ese sentido, como instancia revisora respecto de una misma litis, a saber, la controversia entre la persona denunciante y la autoridad o autoridades denunciadas, debe concluirse que esta Suprema Corte, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, se sustituye en el juez de distrito para el dictado de la resolución definitiva, lo que le permite analizar cualquier aspecto relevante, tanto de procedencia, de procedimiento o de fondo que esté relacionado con la denuncia de incumplimiento, para adoptar la decisión terminal, ya sea confirmando, revocando o modificando la resolución primigenia.
  9. Solo de ese modo sería posible realizar un análisis integral de la controversia que soporte una decisión conclusiva. Pensar lo contrario, es decir, que la decisión del juez primigenio adquiere firmeza respecto de ciertos puntos jurídicos no discutidos en los agravios (la procedencia de la denuncia, por ejemplo), sería tanto como reducir la efectividad del recurso de inconformidad sólo a cuestiones de fondo e ignorar la posibilidad de controlar aspectos de procedencia o errores de procedimiento cometidos por el juez de distrito durante la substanciación del trámite de la denuncia que pudieran impactar al sentido del fallo.
  10. Pero además, no debe considerarse que el poder de análisis en el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo está limitado exclusivamente a lo que se alegue en los agravios ya que, al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  11. En suma, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume jurisdicción y debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir lo que en derecho corresponda y de manera definitiva, lo relativo a la denuncia por incumplimiento regulada en el artículo 210 del propio ordenamiento, pues no existe reenvío de jurisdicción.
  12. Lo anterior, a menos que la decisión implique una reposición del procedimiento de denuncia que amerite ser reparado por el juez de distrito al que corresponde su tramitación, de manera análoga a lo que sucede con los recursos de revisión y queja en el juicio de amparo, ya que esta Suprema Corte es instancia revisora, más no instructora. A esa conclusión llegó la Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2019 , y recientemente en los recursos de inconformidad 3/2022 , 6/2022 , 12/2022 y 17/2022 , todos previstos en la misma disposición.
  13. Explicado lo anterior, se procede al análisis, en su integridad, del procedimiento de denuncia por incumplimiento que dio lugar a la interposición del recurso de inconformidad. Al respecto, esta Primera Sala estima que son esencialmente fundados los agravios del recurrente.
  14. En primer lugar, es importante recordar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, estimó que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, consistente en la prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, prevista en el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no había sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete .
  15. Además, estableció que, si bien constituía un hecho notorio que el Congreso de la Unión estaba considerando una serie de cambios legales para superar el sistema de prohibiciones que dio lugar a la jurisprudencia precisada, hasta ese momento no había concluido el proceso legislativo, por lo que emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se sintetizan a continuación.
  16. En principio, estableció que de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafo tercero constitucional —anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno— la Suprema Corte tenía conferidas amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad , así como en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Amparo para establecer la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria y los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
  17. Así, para precisar adecuadamente los efectos de la declaratoria general, el Tribunal Pleno tomó en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete , que prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  18. En ese sentido, toda vez que la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, pues no fueron modificados, a juicio del Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud y así lo declaró.
  19. Posteriormente, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.
  20. Ante todo, el Tribunal Pleno consideró importante enfatizar que los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” . A fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  21. Además, determinó que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas .
  22. En relación con la COFEPRIS, el Pleno determinó que dicha autoridad deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  23. Asimismo, el Tribunal Pleno precisó que invalidando las porciones normativas precisadas y vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala .
  24. Finalmente, el Tribunal Pleno exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros.
  25. Atento a las consideraciones del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede establecer que el propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, por los efectos que se imprimieron en ella, consistió en retirar los obstáculos jurídicos (el sistema de prohibiciones administrativas ) que impedían de forma absoluta el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  26. Y, consciente precisamente de la inexistencia de una normativa compatible con el ejercicio del derecho en cuestión, al establecer los alcances de la declaratoria, el Pleno determinó que la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, autorizara en lo sucesivo, y mientras se legislara al respecto, las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, bajo las siguientes condiciones:
  • Exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  • Sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  • En la autorización se fijarían puntualmente los lineamientos y modalidades de adquisición de la semilla.
  • También, que en las autorizaciones se precisaría que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad , ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros .
  1. Dicha obligación se actualiza desde la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legislara al respecto.
  2. Así las cosas, puede observarse que existe una declaratoria general de inconstitucionalidad que impuso a las autoridades sanitarias una serie de obligaciones para, provisionalmente, y mientras no se regule en ley, dar cauce al ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por el artículo 1 de la Constitución General. Además, se observa que esa declaratoria surtió sus efectos desde el veintinueve de junio de dos mil veintiuno. En ese sentido, se reúnen los primeros dos requisitos de procedencia de la denuncia de incumplimiento, ya que existe la referida declaratoria y ésta ha surtido sus efectos.
  3. Partiendo de estas premisas, y como se adelantó, esta Primera Sala considera que es fundado lo aducido por el inconforme en el sentido de que le causa afectación que el Juez de Distrito haya soslayado que se surte un perjuicio en la esfera jurídica de la parte denunciante, toda vez que la propia autoridad, al rendir su informe el cuatro de febrero de dos mil veintidós, aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y adelantó los motivos por los que no era posible otorgar la autorización sanitaria al denunciante, lo que configura una violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad .
  4. En efecto, del oficio referido se desprende que la responsable informó que no se contaba con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud debiera emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, sólo a persona adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como marihuana.
  5. Adicionalmente, señaló que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros y el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la declaratoria general, agregando que no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad, pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en su consumo, en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente en materia de cannabis sativa.
  6. Finalmente, la autoridad añadió en el informe que la Coordinación General Jurídica y Consultiva, para dar cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, había remitido al Abogado General un proyecto por medio del cual se establecen lineamientos para emitir autorizaciones relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC para que sea revisado y se emita opinión jurídica, por lo que estima que contrario a lo expresado por el denunciante la Comisión se encuentra realizando las gestiones relativas al cumplimiento.
  7. Como puede advertirse, esos argumentos de la autoridad denunciada, al desahogar la vista a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Amparo, pugnan directamente con los alcances y efectos establecidos por el Tribunal Pleno al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 .
  8. En primer lugar, porque la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 no dejó al arbitrio de las autoridades de la Secretaría de Salud el otorgar o no las autorizaciones para las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  9. Por el contrario, el Pleno determinó enfáticamente que a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y mientras el Congreso no legislara al respecto, la Secretaría de Salud, a través de la autoridad competente deberá emitir las autorizaciones a personas adultas; en tanto que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  10. Así, de conformidad con los alcances precisados de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, el sólo hecho de que una persona mayor de edad solicite a la autoridad de la Secretaría de Salud autorización expresa para el consumo individual del estupefaciente cannabis así como del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y en general todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana, bastaría para que dicha Secretaría emitiera la autorización correspondiente, pues hasta está fecha el Congreso de la Unión no ha emitido la legislación respectiva.
  11. Así las cosas, la circunstancia relativa a que no exista normativa que regule el autoconsumo lúdico de las substancias mencionadas, como parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es una cuestión irrelevante y que no impide otorgar los permisos, porque en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad el Tribunal Pleno puntualizó provisionalmente los criterios a observar —personas adultas, no frente a terceros ni menores, no en lugares públicos, etc.— para la emisión de las autorizaciones sanitarias; aspectos que sólo podrían variar si el Congreso de la Unión expide la legislación que sustituya esos estándares.
  12. Dicho con otras palabras, mientras no se legisle al respecto, los lineamientos precisados en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 constituyen la normativa que rige la expedición de las autorizaciones sanitarias tratándose exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”. Y en esa medida es lo que la COFEPRIS debe entender como marco normativo para emitir las autorizaciones.
  13. Ahora bien, por lo que respecta a la cuestión de que el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho dentro de los límites precisados en la declaratoria general, pues a su juicio no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, se estima que tampoco le faculta para negarse a expedir la autorización.
  14. Esto es así, en tanto que la COFEPRIS pretende imponer cargas a los peticionarios que el propio Tribunal Pleno ya estableció que le correspondía efectuar directamente a dicha autoridad, precisándolas en la autorización respectiva. Aunado a que no es función de esa autoridad vigilar post facto la conducta de los peticionarios de permisos de autoconsumo, pues para eso el sistema jurídico prevé otros mecanismos que aseguran que las personas autorizadas no se excederán en el ejercicio del derecho, tales como, por ejemplo, reglamentos o bandos administrativos, agentes de policía y de tránsito, entre otras.
  15. Por último, tampoco es impedimento para estimar que fueron desconocidos los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, lo mencionado por la autoridad denunciada en el sentido de que no incumplió la declaratoria general porque no aplicó expresamente los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  16. Lo anterior, porque lo determinante es que, de facto, la autoridad sigue instrumentando el sistema administrativo de prohibiciones, con base en obstáculos jurídicos que ya fueron anticipados y sorteados por el Tribunal Pleno con los lineamientos fijados en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018. Por tanto, esa postura de la COFEPRIS sigue provocando una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional.
  17. El adoptar una postura contraria, esto es, exigir la aplicación textual de los preceptos declarados inconstitucionales con efectos generales en la multicitada declaratoria, en casos como este, la privaría de toda funcionalidad y dejaría en manos de las autoridades el rehusarse a dar cauce a un derecho reconocido, con base en razones de orden fáctico y no jurídico.
  18. Consecuentemente, si al resolver la declaratoria general el Tribunal Pleno ya determinó que: vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala , resulta entonces claro que, al no observar esos lineamientos provisionalmente fijados para la expedición de permisos administrativos, y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto, el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, incumplió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  19. Esta conclusión se corrobora si se toma en consideración que, con posterioridad a la resolución en que el Juez de Distrito declaró improcedente la denuncia de incumplimiento, la COFEPRIS produjo respuesta expresa al escrito libre que le dirigió el ahora inconforme para solicitar una autorización sanitaria para el autoconsumo lúdico de marihuana, en la que se negó a expedir la autorización peticionada, apoyándose básicamente en que la COFEPRIS sólo tiene facultades de ejecución y no puede pronunciarse respecto a la creación de normas, cuya competencia recae en exclusiva en el Congreso de la Unión. Lo anterior constituye un hecho notorio y así lo informó la parte denunciante mediante escrito presentado al juez federal .
  20. En ese sentido, es claro que asiste razón al inconforme, porque el cumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, de sus condiciones y alcances no se encuentra al arbitrio de las autoridades sanitarias, pues —como se ha señalado reiteradamente— el Pleno de este Alto Tribunal fue enfático al señalar que la Secretaría de Salud y la COFEPRIS estaban vinculadas a su cumplimiento.
  21. EFECTOS
  22. De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo procedente es devolver los autos a fin de que Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, que realice lo siguiente:

A. Deje sin efecto cualquier determinación que haya emitido y otorgue la autorización sanitaria solicitada por el inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo , siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.

B. Precise en dicho permiso administrativo lo siguiente:

B.1. Los lineamientos y modalidades bajo las cuales se puede adquirir la semilla; y

B.2. Que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, como fue establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Lo anterior, en la inteligencia de que deberá expedir la autorización sanitaria para el consumo lúdico o recreativo de marihuana en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, y así acreditarlo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juzgado de Distrito del conocimiento, quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, el Juez de Distrito actuará como lo disponen los artículos 192 al 198 de la ley de la materia.
  2. DECISIÓN
  3. En conclusión, ante lo fundado de los agravios analizados, lo procedente es declarar fundado el recurso de inconformidad y revocar la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad **********, de su índice, por las razones expuestas en el apartado V de esta sentencia y para los efectos precisados en el apartado VI de la misma.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en la presente resolución.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; voto en contra del Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.