RECURSO DE INCONFORMIDAD 48/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 48/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 05-Jul-2023

CERTEZA DEL ACTO

MOTIVO DE LA DENUNCIA

ES CIERTO el acto que reclama el quejoso a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, pues es quien emitió el acto administrativo de que se queja la denunciante.

PRIMERA.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, al emitir la resolución contenida en el oficio que se señala como acto reclamado, de ninguna manera lo sustentó en lo dispuesto por los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, de la Ley General de Salud, a efecto de acreditarlo anteriormente expuesto, resulta oportuno establecer el contenido del oficio materia de la presente denuncia.

Agregando que, de ninguna manera se aplican preceptos que fueron motivo de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de ninguna manera lo sustentó en lo dispuesto por los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, de la Ley General de Salud.

La Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas declaró imposibilitada para evaluar la petición del ahora denunciante para obtener una autorización para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico "THC” en conjunto conocido como marihuana, con fundamento en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, del Reglamento de Insumos para la Salud, así como del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que no fueron objeto de aquella declaratoria.

Sin que a través de la presente denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, esta Juzgadora pueda determinar que la citada autoridad haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos citados en el párrafo que antecede, pero empleando el sistema prohibicionista del que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, ya que la naturaleza jurídica de la denuncia que aquí se analiza, consiste en determinar sí con posterioridad a que surtió efectos la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplicó la norma general ahí declarada inconstitucional, circunstancia que en el presente caso no se encuentra demostrada; es decir, al margen que pudiera resultar incorrecto el actuar de la autoridad denunciada y ese proceder no encuentre sustento en los numerales invocados en el oficio en comento, la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud.

Lo anterior es así, pues los motivos de la responsable para negar la solicitud de la quejosa, consistieron en el hecho de que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la emisión de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, removió los obstáculos jurídicos para permitirla autorización del consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos el estupefaciente cannabis, a la fecha no se cuenta con los elementos normativos para conceder ese tipo de peticiones.

En este orden de ideas, es inconcuso que la denuncia planteada en los términos que lo hizo el promoverte resulta infundada, en virtud de que no está comprobado que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, para resolver como lo hizo en el oficio que constituye el acto reclamado; hubiese aplicado lo dispuesto por los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse] con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, respecto de los que se declaró su invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.

SEGUNDO. Sobre el particular, le informo que a la fecha, efectivamente no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”…

Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en los reglamentos y normatividad vigente en materia de cannabis sativa, pues el acto denunciado mediante el cual se le informa la improcedencia a la solicitud de la denunciante, es la negativa a la solicitud respecto de la autorización sanitaria para el consumo lúdico e individual de cannabis, misma que no incumple lo dispuesto en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, ya que ésta contiene obligaciones que el particular debe cumplir para obtener una autorización sanitaria para el uso lúdico de cannabis, derivado de un análisis pormenorizado de la conformidad con la Declaratoria aludida determinación que debe prevalecer pues en caso contrario se generaría la inoperancia de un órgano de carácter administrativo.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio denunciado como acto de aplicación de la Denuncia, en el cual, se declaró imposibilitada para atender la solicitud formulada por el denunciante para obtener autorización sanitaria para el consumo lúdico de cannabis, no violenta los artículos 235, último párrafo, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud, por lo que no se puede sustentar que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de la Declaratoria, aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de porciones normativas de la Ley General de Salud

En esta tesitura, es inconcuso que la denuncia planteada en los términos que lo hizo la denunciante resulta infundada, en razón de que no comprobó que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, haya aplicado los preceptos declarados inconstitucionales, ni si quiera de manera simulada, por lo cual la denuncia debe declararse infundada, toda vez que de no se aplicó el sistema normativo prohibicionista de la Declaratoria General de Inconstitucional 1/2018, máxime que resulta evidente que la denuncia refiere a la omisión del Poder Legislativo, quien emitió y puede adicionar y derogar la Ley General de Salud, a diferencia de esta autoridad que solo puede hacer lo que dice la ley y del Judicial que determina su aplicación concreta…

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado en vía electrónica el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , el autorizado del denunciante, ***** , interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, del recurso de inconformidad le correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintitrés, la presidencia de ese órgano jurisdiccional lo admitió a trámite y lo radicó como recurso de inconformidad ***** .
  3. En sesión de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el citado órgano colegiado decidió que carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Admisión y trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y lo radicó con el número 48/2023 , además de que estimó que al estar relacionado con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general de inconstitucionalidad, plasmada, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1a./J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia.
  5. Avocamiento. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó por lista al denunciante el diez de febrero de dos mil veintitrés . Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del catorce de febrero al seis de marzo del mismo año .
  10. Consecuentemente, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó en vía electrónica el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que ese medio de impugnación fue interpuso de forma oportuna, ya que los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo todos de dos mil veintitrés, fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por ***** , quien figura como autorizado en términos amplios del promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, tal como se le reconoció por el Juzgado de Distrito en el auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés; por tanto, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución dictada el nueve de febrero de dos mil veintitrés, por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la que determinó que era improcedente la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que la parte promovente no acreditó la aplicación de los artículos 235, último párrafo y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud.
  15. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez de Distrito resolvió que resultaba improcedente la denuncia formulada en relación con las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por dejar de demostrar la aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juez de Distrito determinó que la denuncia era improcedente debido a que se acudía a denunciar el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, derivado de una omisión de dar respuesta a una solicitud de autorización sanitaria para poder llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico (THC) tetrahidrocannabinol y sus variantes estereoquímicas, en conjunto conocidas comúnmente como “marihuana”, para la realización de los actos relacionados con el consumo del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas).
  2. En ese sentido, se estableció que era evidente que no existe pronunciamiento por parte de la autoridad denunciada sobre la procedencia o no de dicha autorización y, por ende, no existía certeza sobre la aplicación expresa, tácita o negativa de los preceptos declarados inválidos, aun cuando se alegue que esa omisión se traduzca en una negativa a la solicitud de la promovente, ya que una de las exigencias para la procedencia de la denuncia era que exista aplicación de la norma declarada inconstitucional.
  3. Al respecto, el Juzgado de Distrito consideró que la omisión del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de dar respuesta a la solicitud que vía correo certificado le hizo llegar el denunciante, podría en su caso afectar otros derechos pero no implicaba en sí mismo el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, aunado a que esa vía no era la idónea para su estudio y protección o restitución.
  4. En ese sentido, consideró que la denuncia resulta improcedente al no existir un acto del que se desprendiera la aplicación de la norma general que se declaró inconstitucional, pues la resolución que recaiga a dicha denuncia versará precisamente sobre si en efecto se llevó a cabo esa aplicación o no, lo que no puede realizarse en la especie, tratándose de una omisión de dar respuesta, pues no existe pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud y, en consecuencia, sobre la aplicación de dichos preceptos en la esfera jurídica del denunciante.
  5. Precisó que, tampoco era factible analizar la denuncia bajo la óptica de que los artículos declarados inconstitucionales le fueron aplicados a la parte denunciante a través de la figura de negativa ficta, ya que no cabía la aplicación del principio de litis abierta, pues en ese medio de control constitucional no podían hacerse valer cuestiones ajenas al acto denunciado, lo que no podía controvertirse eficazmente.
  6. Se concluyó que, al no estar acreditada la aplicación de la norma declarada inconstitucional, se declaraba improcedente la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la inconforme argumentó esencialmente lo siguiente:
  2. Primero. Se precisa que de forma errónea dejó de considerarse que lo que originó la denuncia fue la omisión por parte de la autoridad de dar respuesta y emitir la autorización en el sentido que ordena la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, y no sólo la omisión de dar respuesta; además, que el denunciante no expresó que “el hecho de que la autoridad responsable no diera respuesta a la solicitud de autoconsumo, se traducía en una negativa de lo solicitado”, como lo sostuvo el Juez de Distrito, ya que esa precisión no tiene sentido, si se parte de que derivado de dicha Declaratoria es obligación de las autoridades de Salud, por conducto de la COFEPRIS, la emisión de la autorización.
  • Que es incorrecta la determinación de improcedencia por falta de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, ya que si la denunciante presentó una solicitud de autoconsumo de cannabis ante la autoridad competente, es claro que se colocó de manera voluntaria en los supuestos normativos que regulan su situación jurídica y que son los artículos 235, último párrafo y 247, último párrafo de la Ley General de Salud, los cuales fueron materia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
  • Máxime que, se tergiversa la aplicación tácita a efecto de que se requiera la emisión de la resolución, pues de analizar la situación de forma más protectora a los derechos, se debió considerar que con la solicitud y la falta de expedición de la autorización, se aplicó de forma tácita el esquema normativo vinculado al autoconsumo de cannabis; de ahí que la autoridad estaba obligada a expedir dicha autorización, pues no podía desatender la decisión adoptada en la referida declaratoria general.
  • Que el artículo 210 de la Ley de Amparo establece que para la procedencia de la denuncia se requiere acreditar la aplicación de la norma general inconstitucional, sin que exija la existencia de un acto material, por lo que si la voluntad de legislador fue señalar que la procedencia de la denuncia está sujeta a que se apliquen las normas inconstitucionales, dicha aplicación puede ser expresa, tácita o negativa, tal como lo reconoce el propio Juez.
  • Que el denunciante cumplió con la obligación que tenía a su cargo de presentar la solicitud de autoconsumo ante la autoridad competente, cumpliendo los requisitos y formalidades legales, pero fue la propia autoridad la que por decisión propia solo recibió la solicitud y abstenerse de dar respuesta, pero también hacerlo en el sentido que le ordena la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, esto es, expidiendo la autorización para el libre ejercicio de las actividades que involucran el autoconsumo de cannabis, tal como se le solicitó en apego al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
  • Se precisa que, el Juez de Distrito no tomó en cuenta que la aplicación de las normas puede ser derivada de una omisión, es decir, un acto de naturaleza negativa que conlleva la existencia de una aplicación tácita de las normas que regulan determinada situación jurídica, en el caso en particular, el autoconsumo de cannabis, ya que dicha aplicación tácita, al provenir de una solicitud previa, no conlleva necesariamente un acto material, pues desde el momento en que se está realizando una solicitud de autoconsumo de cannabis se están aplicando tácitamente las disposiciones que lo regulan, dentro de los cuales están los artículos 235, último párrafo y 247, último párrafo de la Ley General de Salud, lo que implica de manera tácita una prohibición, dado que la única manera de poder ejercitar legalmente el derecho al autoconsumo de cannabis, es mediante la autorización que está obligada a expedir la COFEPRIS.
  • Que si la COFEPRIS, pese a que tuvo conocimiento de la solicitud, se abstuvo de emitir la autorización, por lo que no existe un acto material donde se señale como fundamento los artículos declarados inconstitucionales; sin embargo, tal situación no es un impedimento para que con motivo de tal abstención y de la petición previamente realizada pueda considerarse que existe una aplicación tácita de las normas jurídicas, ya que basta con que se acredite que se presentó la solicitud de autoconsumo, para que por consecuencia la COFEPRIS tenga la obligación de expedir la autorización.
  • Que se ha dado de manera tácita la afectación causada por las normas jurídicas materia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, como consecuencia de la abstención por parte de la autoridad de expedir la autorización de autoconsumo de cannabis, lo que genera que se le esté aplicando al denunciante de manera tácita, el sistema de normas jurídicas que prohibían el autoconsumo de cannabis.
  • Que cuando el Juez de Distrito decidió que pueden afectarse otros derechos, claramente se refiere al derecho de petición y que puede impugnarse a través del amparo indirecto, pues la realidad es que la vulneración a ese derecho no es la que se combate en este asunto, sino el incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, así como al derecho humano de libre desarrollo de la personalidad, con motivo de la abstención de la autoridad, de expedir la autorización de autoconsumo de cannabis.
  1. Segundo. Se aduce que se transgrede el derecho humano de acceso a la justicia, ya que no se analizaron correctamente los hechos al estimar que la denuncia era improcedente por no demostrarse la aplicación de las normas, cuando el denunciante señaló que comparecía por el incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, con motivo de la abstención por parte de la COFEPRIS de expedir la autorización de autoconsumo que se le solicitó, la cual quedó probada con el acuse de recibo con sello de recepción por parte de ese autoridad.
  • Que se desvirtúa el contenido del artículo 210 de la Ley de Amparo al exigir la existencia de un acto material por parte de la autoridad, ya que ese numeral solo exige que se hubiera aplicado la norma declarada inconstitucional, por lo que, al desvirtuar y limitar los alcances de esa disposición, se transgrede el derecho de acceso a la justicia del denunciante.
  • Que aun cuando el acto denunciado sea carácter negativo (omisión), ello no es un impedimento para que el Juez ordene dejarlo sin efectos y obligar a la autoridad a que actúe en determinada manera; lo anterior, se traduce en se ordene a la COFEPRIS expedir la autorización de autoconsumo de cannabis solicitada, toda vez que es la única manera a través de la cual puede respetar, proteger y garantizar el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad del denunciante.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario hacer algunas precisiones en torno a la configuración procesal del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , el Tribunal Pleno determinó que el mecanismo de denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, regulado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, es un genuino procedimiento que necesariamente debe seguir una serie de actos procesales para dilucidar una controversia que se suscita entre el denunciante, por una parte, y la autoridad señalada como presuntamente aplicadora de una norma declarada inconstitucional con efectos generales, por otra.
  3. Dicho criterio, al calificar a la denuncia de incumplimiento como un genuino procedimiento, fija una premisa crucial, pues obliga entonces a reconocer también que el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, que resulta procedente para revisar la determinación que declara improcedente o infundado dicho procedimiento, goza de todas las características procesales para clasificarlo como un recurso , que además es de tipo sustitutivo por lo siguiente.
  4. Es recurso, porque así se le denomina expresamente en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Amparo y lo prevé el artículo 201 de ese ordenamiento . Sin que sea óbice lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo en cuanto a que son recursos admisibles en el juicio de amparo el de revisión, queja, reclamación e inconformidad tratándose del cumplimiento de sentencia (fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo), porque dicha norma sólo aclara cuáles recursos pueden admitirse durante el trámite del juicio de amparo, sin desconocer que el restante, en este caso el previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, esté revestido de las características procesales de un genuino recurso.
  5. Por otra parte, es un recurso de sustitución, porque en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, la tramitación del procedimiento de denuncia compete, en primera instancia, al Juez de Distrito que corresponda según la ejecución del acto de autoridad denunciado como incumplidor. Culminados los trámites, el juez federal deberá emitir una resolución en la que determine que la denuncia es improcedente (porque no se cumplió alguno de los presupuestos básicos para formularla), infundada (porque no asiste razón al denunciante) o fundada (si se aplicó una norma general declarada inconstitucional con efectos generales con posterioridad a que tal declaratoria entrara en vigor).
  6. En este sentido, habrá lugar a la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo sólo en los primeros dos supuestos, esto es, cuando el juez de distrito califique como improcedente o infundada la denuncia. El conocimiento del recurso corresponde, en una segunda instancia, a un órgano judicial jerárquicamente superior dentro de la misma jurisdicción constitucional, nada menos que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parte de su competencia originaria definida en el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General 1/2023 .
  7. Instancia que, dicho sea de paso, es la única con facultad de emitir una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, ya sea mediante el trámite regulado en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo (declaratoria general de inconstitucionalidad), bien a través de los medios de control establecidos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad).
  8. En ese sentido, como instancia revisora respecto de una misma litis, a saber, la controversia entre la persona denunciante y la autoridad o autoridades denunciadas, debe concluirse que esta Suprema Corte, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, se sustituye en el juez de distrito para el dictado de la resolución definitiva, lo que le permite analizar cualquier aspecto relevante, tanto de procedencia, de procedimiento o de fondo que esté relacionado con la denuncia de incumplimiento, para adoptar la decisión terminal, ya sea confirmando, revocando o modificando la resolución primigenia.
  9. Solo de ese modo sería posible realizar un análisis integral de la controversia que soporte una decisión conclusiva. Pensar lo contrario, es decir, que la decisión del juez primigenio adquiere firmeza respecto de ciertos puntos jurídicos no discutidos en los agravios (la procedencia de la denuncia, por ejemplo), sería tanto como reducir la efectividad del recurso de inconformidad sólo a cuestiones de fondo e ignorar la posibilidad de controlar aspectos de procedencia o errores de procedimiento cometidos por el juez de distrito durante la substanciación del trámite de la denuncia que pudieran impactar al sentido del fallo.
  10. Pero además, no debe considerarse que el poder de análisis en el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo está limitado exclusivamente a lo que se alegue en los agravios ya que, al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  11. En suma, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume jurisdicción y debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir lo que en derecho corresponda y de manera definitiva, lo relativo a la denuncia por incumplimiento regulada en el artículo 210 del propio ordenamiento, pues no existe reenvío de jurisdicción.
  12. Lo anterior, a menos que la decisión implique una reposición del procedimiento de denuncia que amerite ser reparado por el juez de distrito al que corresponde su tramitación, de manera análoga a lo que sucede con los recursos de revisión y queja en el juicio de amparo, ya que esta Suprema Corte es instancia revisora, más no instructora. A esa conclusión llegó la Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2019 , y recientemente en los recursos de inconformidad 3/2022 , 6/2022 , 12/2022 y 17/2022 , todos previstos en la misma disposición.
  13. Explicado lo anterior, se procede al análisis, en su integridad, del procedimiento de denuncia por incumplimiento que dio lugar a la interposición del recurso de inconformidad. Al respecto, esta Primera Sala estima que son esencialmente fundados los agravios del recurrente, incluso suplidos en su deficiencia.
  14. En primer lugar, es importante recordar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, estimó que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, consistente en la prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, prevista en el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no había sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete .
  15. Además, estableció que, si bien constituía un hecho notorio que el Congreso de la Unión estaba considerando una serie de cambios legales para superar el sistema de prohibiciones que dio lugar a la jurisprudencia precisada, hasta ese momento no había concluido el proceso legislativo, por lo que emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se sintetizan a continuación.
  16. En principio, estableció que de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafo tercero constitucional –anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno– la Suprema Corte tenía conferidas amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad , así como en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Amparo para establecer la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria y los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
  17. Así, para precisar adecuadamente los efectos de la declaratoria general, el Tribunal Pleno tomó en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  18. En ese sentido, toda vez que la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, pues no fueron modificados, a juicio del Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud y así lo declaró.
  19. Posteriormente, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.
  20. Ante todo, el Tribunal Pleno consideró importante enfatizar que los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” . A fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  21. Además, determinó que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas .
  22. En relación con la COFEPRIS, el Pleno determinó que dicha autoridad deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  23. Asimismo, el Tribunal Pleno precisó que invalidando las porciones normativas precisadas y vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala .
  24. Finalmente, el Tribunal Pleno exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros.
  25. Atento a las consideraciones del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede establecer que el propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, por los efectos que se imprimieron en ella, consistió en retirar los obstáculos jurídicos (el sistema de prohibiciones administrativas ) que impedían de forma absoluta el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  26. Así, consciente precisamente de la inexistencia de una normativa compatible con el ejercicio del derecho en cuestión, al establecer los alcances de la declaratoria, el Pleno determinó que la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, autorizara en lo sucesivo, y mientras se legislara al respecto, las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, bajo las siguientes condiciones:
  • Exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  • Sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  • En la autorización se fijarían puntualmente los lineamientos y modalidades de adquisición de la semilla.
  • También, que en las autorizaciones se precisaría que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad , ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros .
  1. Dicha obligación se actualiza desde la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legislara al respecto.
  2. Así las cosas, puede observarse que existe una declaratoria general de inconstitucionalidad que impuso a las autoridades sanitarias una serie de obligaciones para, provisionalmente, y mientras no se regule en ley, dar cauce al ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por el artículo 1 de la Constitución General. Además, se observa que esa declaratoria surtió sus efectos desde el veintinueve de junio de dos mil veintiuno. En ese sentido, se reúnen los primeros dos requisitos de procedencia de la denuncia de incumplimiento, ya que existe la referida declaratoria y ésta ha surtido sus efectos.
  3. Partiendo de estas premisas, y como se adelantó, esta Primera Sala considera que es fundado lo aducido por el inconforme en el sentido de que le causa afectación que el Juez de Distrito haya soslayado que se surte un perjuicio en la esfera jurídica de la parte denunciante, toda vez que la propia autoridad, al rendir su informe de nueve de febrero de dos mil veintitrés, aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y adelantó los motivos por los que no era posible otorgar la autorización sanitaria al denunciante, lo que configura una violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad .
  4. En efecto, del oficio referido se desprende que la responsable informó que era cierto el acto que se le reclamaba a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, pues fue quien emitió el acto administrativo de que se queja la denunciante.
  5. Asimismo, precisó que no se contaba con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud debiera emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, sólo a persona adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como marihuana.
  6. Adicionalmente, señaló que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros y el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la declaratoria general, agregando que no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad, pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en su consumo, en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente en materia de cannabis sativa.
  7. Finalmente, la autoridad añadió que se declaró imposibilitada para atender la solicitud formulada por el denunciante para obtener autorización sanitaria para el consumo lúdico de cannabis, lo que no violentaba los artículos 235, último párrafo, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud, por lo que no se puede sustentar que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de la Declaratoria, aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de porciones normativas de la Ley General de Salud.
  8. Como puede advertirse, esos argumentos de la autoridad denunciada, al desahogar la vista a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Amparo, pugnan directamente con los alcances y efectos establecidos por el Tribunal Pleno al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  9. En primer lugar, porque la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 no dejó al arbitrio de las autoridades de la Secretaría de Salud el otorgar o no las autorizaciones para las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  10. Por el contrario, el Pleno determinó enfáticamente que a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y mientras el Congreso no legislara al respecto, la Secretaría de Salud, a través de la autoridad competente deberá emitir las autorizaciones a personas adultas; en tanto que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  11. Así, de conformidad con los alcances precisados de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, el sólo hecho de que una persona mayor de edad solicite a la autoridad de la Secretaría de Salud autorización expresa para el consumo individual del estupefaciente cannabis así como del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y en general todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana, bastaría para que dicha Secretaría emitiera la autorización correspondiente, pues hasta está fecha el Congreso de la Unión no ha emitido la legislación respectiva.
  12. Así las cosas, la circunstancia relativa a que no exista normativa que regule el autoconsumo lúdico de las substancias mencionadas, como parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es una cuestión irrelevante y que no impide otorgar los permisos, porque en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad el Tribunal Pleno puntualizó provisionalmente los criterios a observar –personas adultas, no frente a terceros ni menores, no en lugares públicos, etc.– para la emisión de las autorizaciones sanitarias; aspectos que sólo podrían variar si el Congreso de la Unión expide la legislación que sustituya esos estándares.
  13. Dicho con otras palabras, mientras no se legisle al respecto, los lineamientos precisados en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 constituyen la normativa que rige la expedición de las autorizaciones sanitarias tratándose exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”. Y en esa medida es lo que la COFEPRIS debe entender como marco normativo para emitir las autorizaciones.
  14. Ahora bien, por lo que respecta a la cuestión de que el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho dentro de los límites precisados en la declaratoria general, pues a su juicio no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, se estima que tampoco le faculta para negarse a expedir la autorización.
  15. Esto es así, en tanto que la COFEPRIS pretende imponer cargas a los peticionarios que el propio Tribunal Pleno ya estableció que le correspondía efectuar directamente a dicha autoridad, precisándolas en la autorización respectiva. Aunado a que no es función de esa autoridad vigilar post facto la conducta de los peticionarios de permisos de autoconsumo, pues para eso el sistema jurídico prevé otros mecanismos que aseguran que las personas autorizadas no se excederán en el ejercicio del derecho, tales como, por ejemplo, reglamentos o bandos administrativos, agentes de policía y de tránsito, entre otras.
  16. Por último, tampoco es impedimento para estimar que fueron desconocidos los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, lo mencionado por la autoridad denunciada en el sentido de que no incumplió la declaratoria general porque no aplicó expresamente los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  17. Lo anterior, porque lo determinante es que, de facto, la autoridad sigue instrumentando el sistema administrativo de prohibiciones, con base en obstáculos jurídicos que ya fueron anticipados y sorteados por el Tribunal Pleno con los lineamientos fijados en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018. Por tanto, esa postura de la COFEPRIS sigue provocando una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional.
  18. El adoptar una postura contraria, esto es, exigir la aplicación textual de los preceptos declarados inconstitucionales con efectos generales en la multicitada declaratoria, en casos como este, la privaría de toda funcionalidad y dejaría en manos de las autoridades el rehusarse a dar cauce a un derecho reconocido, con base en razones de orden fáctico y no jurídico.
  19. Consecuentemente, si al resolver la declaratoria general el Tribunal Pleno ya determinó que: vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala , resulta entonces claro que, al no observar esos lineamientos provisionalmente fijados para la expedición de permisos administrativos, y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto, el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, incumplió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  20. En ese sentido, es claro que asiste razón al inconforme, porque el cumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, de sus condiciones y alcances no se encuentra al arbitrio de las autoridades sanitarias, pues –como se ha señalado reiteradamente– el Pleno fue enfático al señalar que la Secretaría de Salud y la COFEPRIS estaban vinculadas a su cumplimiento.
  21. EFECTOS
  22. De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo procedente es devolver los autos a fin de que Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, que realice lo siguiente:

A. Deje sin efectos cualquier determinación que haya emitido con posterioridad a la presentación a la solicitud del denunciante y otorgue la autorización sanitaria solicitada por el inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo , siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.

B. Precise en dicho permiso administrativo lo siguiente:

B.1. Los lineamientos y modalidades bajo las cuales se puede adquirir la semilla; y

B.2. Que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, como fue establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Lo anterior, en la inteligencia de que deberá expedir la autorización sanitaria para el consumo lúdico o recreativo de marihuana en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, y así acreditarlo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Jueza de Distrito del conocimiento, quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, esta última actuará en los términos establecidos en los artículos 192 al 198 de la ley de la materia.
  2. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver los recursos de inconformidad 8/2022, 13/2022 y 21/2022, resueltos en la sesión del siete de junio de dos mil veintitrés .
  3. DECISIÓN
  4. En conclusión, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de inconformidad y revocar la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de nueve de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** , de su índice, por las razones expuestas en el apartado V y para los efectos precisados en el apartado VI de la misma.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para los efectos precisados en la presente resolución.

Notifíquese y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; voto en contra del Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.