RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Trámite del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil once, ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito el catorce de octubre de esa anualidad y remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mencionado circuito el día diecisiete siguiente, María Angélica Hernández García demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al referido tribunal burocrático, y como acto reclamado el laudo de cinco de agosto de dos mil once, dictado dentro del expediente laboral número 491/2008.
  2. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil once, la Presidencia del mencionado órgano colegiado registró la demanda bajo el número de juicio de amparo directo 1250/2011, la cual fue admitida por diverso auto del día veintisiete de ese mismo mes y año.
  3. Seguido en sus trámites, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil doce, en el sentido de sobreseer por una parte, y por otro lado conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:

En las relatadas condiciones, al advertirse la actualización de las violaciones de índole procesal, que ya fueron destacadas, se impone conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Reponga el procedimiento, a fin de que:

a) Admita la prueba confesional a cargo de Jorge Salinas Treviño, Gerardo Saleh Mata, Sandra Aracely Elías Domínguez y Leopoldo Adolfo Serviere Zaragoza.

b) De manera fundada y motivada se pronuncie en torno a la admisión o desechamiento de los siguientes medios de convicción ofrecidos por la actora:

- Los requerimientos a las codemandadas plasmados en los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de ofrecimiento de pruebas, debiendo tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo.

- La grabación y transcripción de seis de marzo de dos mil nueve, informe a cargo del Director del “CREE” e impresión de pantalla, reseñados en los puntos decimoquinto, decimoséptimo y vigésimo de aquel ocurso, partiendo de la base de que, tanto el salario de la aquí quejosa, como la atención médica recibida con motivo del padecimiento que señala le aqueja, fueron puntos fundamentales de su reclamo.

- La inspección ocular ofrecida por la actora en el punto vigesimoprimero de su escrito de ofrecimiento de pruebas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo.

- Las documentales ofrecidas como cuarta, duodécima y decimotercera del escrito probatorio.

- Las documentales aportadas como anexo junto con el escrito inicial de demanda, así como de los requerimientos de documentales solicitados en dicho ocurso.

- Informe de autoridad ofrecida con el punto decimocuarto.

- Dictamen pericial ofrecido como decimosexto.

- Hechos notorios referidos como decimonoveno.

c) Admita la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en la inteligencia de que la debe requerir en términos de lo dispuesto en el aludido artículo 831, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para que elija a los tres testigos por los que desea se desahogue la prueba testimonial por cada hecho controvertido que pretenda acreditar.

  1. Amparo directo en revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, recibido en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, el cual, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil doce de su Magistrado Presidente, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 3297/2012, admitió a trámite el recurso de referencia, y atendiendo a la materia solicitó su radicación en la Segunda Sala, ordenó su turno al Ministro Luis María Aguilar Morales y su notificación a la autoridad responsable, así como a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.
  3. Mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente la Segunda Sala del Alto Tribunal se avocó al recurso de referencia.
  4. Posteriormente, en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce.
  5. Trámite y cumplimiento de la ejecutoria de amparo . Luego de diversas actuaciones, el quince de julio de dos mil veintidós dentro de los autos del juicio de amparo directo de origen se ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo.
  6. Una vez transcurrido ese plazo, mediante auto de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, arribó a la conclusión de que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.
  7. Recurso en contra del cumplimiento . Inconforme con dicha determinación, la quejosa María Angélica Hernández García, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, interpuso recurso el cual denominó de “queja”.
  8. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo 1250/2011, tuvo por interpuesto el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, ordenando formar y registrar el expediente como queja número 548/2022.
  9. Seguido en sus trámites el medio de impugnación en comento, el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés el Pleno de ese órgano colegiado determinó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el argumento que si bien María Angélica Hernández García al interponer el recurso lo hizo como de queja contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, sin embargo, en términos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo abrogada (la cual estimó aplicable debido a que el juicio de amparo directo de origen había causado ejecutoria cuando el Tribunal Colegiado lo resolvió, esto es, el veinte de septiembre de dos mil doce), como verdaderamente debería tramitarse el asunto es como un recurso de inconformidad.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró la inconformidad con el número 1/2024 , asimismo, ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  11. Avocamiento. Mediante proveído de doce de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y determinó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo.
  12. Returno . Por auto de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidencia de esta Segunda Sala ordenó el returno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece

de competencia legal para resolver el presente recurso de inconformidad.

  1. Cabe hacer la precisión, que el actual medio de impugnación se tramitó partiendo de la premisa de que la legislación aplicable era la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, bajo el argumento de que la sentencia de amparo relacionada con la inconformidad causó estado antes del tres de abril de dos mil trece.
  2. No obstante lo anterior, si bien en el amparo directo 1250/2011 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil doce ; no debe perderse de vista que en contra de esa resolución la quejosa María Angélica Hernández García interpuso recurso de revisión , del cual correspondió conocer a esta Segunda Sala del Alto Tribunal (registrado bajo el número 3297/2012 ), la cual en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece resolvió -por unanimidad de cinco votos- , lo siguiente:

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce.

  1. En atención a lo relatado, queda claro que la sentencia del juicio de amparo directo 1250/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, quedó firme por declaración judicial , específicamente mediante la resolución dictada por esta Segunda Sala en el mencionado amparo directo en revisión el veintidós de mayo de dos mil trece , esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.
  2. Así, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, debe entenderse que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo previstas en esa legislación, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA .
  4. En consecuencia, si la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen causó estado por declaración judicial ( veintidós de mayo de dos mil trece ) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo actual ( tres de abril de dos mil trece ); entonces las disposiciones aplicables relativas al cumplimiento y ejecución de la sentencia son las que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.
  5. Una vez hecha esa precisión, se tiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente , el recurso de inconformidad es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo, entre otras, contra aquellas determinaciones en las que se tenga por cumplida una ejecutoria de amparo.
  6. Por su parte, el artículo 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno (aplicable al caso que nos ocupa, en tanto que el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo 1250/2011, fue emitido el cinco de octubre de dos mil veintidós ), establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  7. De ese modo, se advierte que el sistema jurídico referido establece la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, entre otros asuntos, de los recursos de inconformidad en los casos y condiciones previstos en la Ley de Amparo.
  8. Aspecto que además reconoce el Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, en cuyo considerando Sexto se precisa que:

SEXTO. El artículo 38, fracción IV, de la citada Ley Orgánica prevé la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, entre otros asuntos, del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, debiendo destacarse que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de inconformidad de los previstos en la fracción III del artículo 201 de este ordenamiento determina que sí existió la repetición del acto reclamado, deberá remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el respectivo recurso de inconformidad, a efecto de formar otro de la misma naturaleza, según lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la inconformidad 428/2010, de su índice; en la inteligencia de que tal como se indicó en el párrafo último del Punto Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2013, dada su trascendencia a las facultades exclusivas que el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional reserva al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de esos recursos de inconformidad, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden: I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia; II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo; III. Declararlos infundados, o emitir dictamen en el que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente; .

  1. Además, en el mismo acuerdo general, pero en el considerando Quinto se estableció que, por virtud del decreto de siete de junio de dos mil veintiuno, la legislación otorgó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer, entre otros, de los recursos de inconformidad, según se aprecia de la reproducción siguiente:

QUINTO. Mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se modificó la competencia para conocer de diversos asuntos cuya resolución anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, salvo los acontecidos entre jueces federales en ejercicio de su competencia ordinaria, serán de la competencia de los plenos regionales, en términos de lo establecido en su artículo 42, fracción IV; los recursos de inconformidad corresponden a los tribunales colegiados de circuito, con las salvedades precisadas en los considerandos sexto y séptimo de este acuerdo general, al tenor de lo indicado en su diverso 38, fracción IV; los incidentes de cumplimiento sustituto deben resolverse oficiosamente por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 205 de la Ley de Amparo; el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la citada Ley Reglamentaria, corresponde a los tribunales colegiados de circuito, conforme a lo previsto en el párrafo penúltimo del referido artículo 205 y las contradicciones de criterios sostenidas entre tribunales colegiados de circuito de la región respectiva, corresponderán a los plenos regionales, en términos de lo señalado en su artículo 42, fracción I; además, se precisó la competencia de los plenos regionales y de los tribunales colegiados de circuito en los referidos 38, fracción IX y 42, fracción V, para conocer de los asuntos que se les encomiende mediante acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; .

  1. De ese modo se tiene que, por regla general, del recurso de inconformidad corresponde su conocimiento a los tribunales colegiados de circuito, teniendo por excepción los planteados contra las resoluciones que declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, o cuando se determina que existió la repetición del acto reclamado (considerandos Sexto y Séptimo del Acuerdo General número 1/2023).
  2. Cabe hacer hincapié que en el referido Acuerdo General 1/2023, el Tribunal Pleno ya no hizo una delegación de facultades respecto de los recursos de inconformidad ni precisó en qué términos debían resolverse las instancias respectivas, lo que obedece a que, justamente, estos temas quedaron resueltos a través de las modificaciones a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
  3. Ahora bien, en el presente asunto, la parte quejosa María Angélica Hernández García el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós interpuso el recurso que denominó de “queja” contra el auto de cinco de octubre de dos mil veintidós, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo directo, formando el expediente de queja 548/2022.
  4. Ese medio de impugnación fue resuelto el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, en el sentido de determinar remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de que si bien el expediente había sido tramitado como recurso de queja en contra del exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, lo cierto era que de conformidad con el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo abrogada, cuando la parte interesada no estuviere de acuerdo con la resolución que tuviera por cumplida la ejecutoria, se enviaría también a petición suya, el expediente al Alto Tribunal, de ahí que se considerara que la inconformidad planteada contra el cumplimiento de amparo era competencia de esta Suprema Corte.
  5. De ese modo, se dijo, al haber interpuesto María Angélica Hernández García el recurso de queja en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, el asunto debía tramitarse como de inconformidad con fundamento con la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXXX/97, de rubro: “ RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN ”.
  6. Ahora bien, con base en lo relatado, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado de Circuito es quien debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto, dado que, como quedó indicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de atribuciones al respecto, específicamente porque contra las determinaciones que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, debe conocer necesariamente aquel órgano jurisdiccional.
  7. Por tanto, si la inconformidad se presentó el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós , esto es, una vez que había entrado en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en cuyo artículo 38, fracción IV, se prevé la competencia originaria de los Tribunales Colegiados para conocer, entre otros supuestos, del recurso de inconformidad planteado contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, hipótesis que contempla el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; entonces, el competente para conocer del medio de impugnación es el Tribunal Colegiado de Circuito, en el entendido de que, en términos del artículo 196, tercer párrafo, de esa misma ley , para que la ejecutoria de amparo se considere que se encuentra cumplida debe ser en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.
  8. DECISIÓN
  9. Por lo expuesto, debe dejarse sin efectos la resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés emitida por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, a fin de que se emita una en los términos precisados en la presente ejecutoria; siendo el Pleno de dicho Tribunal Colegiado quien deberá conocer del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.