RECURSO DE QUEJA 5/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2020.
Fecha: 19-Oct-2022
R E S U L T A N D O:
- Recurso de queja.
- Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luciana Montaño Pomposo , en su carácter de Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, interpuso recurso de queja contra el Poder Legislativo del Estado de Sonora , por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 .
- Trámite del recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós , el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 5/2022 ; lo admitió a trámite y requirió al Poder Legislativo del Estado de Sonora para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación correspondiente, dejara sin efectos los actos legislativos que dieren lugar al recurso o rindiera un informe y ofreciera pruebas en relación con lo determinado en la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte , con el apercibimiento que, de no hacerlo, se presumirían ciertos los hechos que se le imputaban y se le impondría una multa.
- Mediante certificación de veinte de abril de dos mil veintidós , la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo concedido al Poder Legislativo del Estado de Sonora transcurriría del veintiuno de abril al trece de mayo del año en curso.
- Por escrito presentado, extemporáneamente , el dos de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Natalia Rivera Grijalva , en su carácter de Presidenta del Congreso del Estado de Sonora, rindió el informe solicitado.
- En auto de catorce de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, visto el estado procesal que guardaban los autos, ordenó el envío del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para que instruyera el procedimiento correspondiente.
- Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintidós , el Ministro Instructor señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y formulación de alegatos.
- Audiencia.
- Agotado el trámite respectivo, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.
- En acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós y en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.
- En acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós , la Ministra Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro Ponente.
C O N S l D E R A N D O:
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional ; 10, fracción I y 11, fracción V; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece , toda vez que se trata de un recurso de queja interpuesto por defecto en el cumplimiento de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2020, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
II. Oportunidad y legitimación.
- En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 56 de la ley reglamentaria, el plazo para la interposición del recurso de queja es de un año contado a partir de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.
- De las constancias que obran en autos se advierte que las normas materia del presente recurso fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Sonora el treinta de diciembre de dos mil veintiuno . Por tanto, si el presente recurso fue presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es dable sostener que fue presentado de forma oportuna.
- Resta señalar que el presente recurso fue presentado por Luciana Montaño Pomposo , en su carácter de delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cual le fue reconocido en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 , por ende, se promovió por parte legitimada para ello.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Procedencia
- En principio importa precisar que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen ejecución y que ante su incumplimiento la propia Ley Fundamental regula procedimientos para imponer el respeto a la sentencia invalidante, máxime que ello constituye un punto estructural para el cumplimiento efectivo de la resolución con efectos generales dictada en tales acciones y para conseguir el respeto pleno a la Constitución Federal.
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 55 de la Ley Reglamentaria en relación con el diverso 59 del mismo ordenamiento, el recurso de queja es procedente para dilucidar el defecto o exceso en la ejecución de una sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad.
- Así se corrobora del contenido de la jurisprudencia P./J. 15/2004 (9a.), que lleva por rubro: " ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ".
- En este orden de ideas, resulta dable estimar que el presente recurso de queja no constituye un medio de control constitucional abstracto ni autónomo en el que se pretenda analizar la regularidad constitucional de una disposición de carácter general, pues dicho pronunciamiento resulta materia de las resoluciones dictadas en las acciones de inconstitucionalidad.
- Ese estado de cosas implica que el análisis del presente recurso de queja se circunscribirá a examinar el acatamiento irrestricto de la declaratoria de invalidez, los efectos establecidos en relación con dicha declaratoria y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, así como evitar que se incurra en exceso o defecto en dicho cumplimiento, con ello se pretende salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional que previamente se estimó violada.
- Estas mismas consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver el recurso de queja 5/2020-CA, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno .
- Ahora bien, con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima importante precisar que el incumplimiento, o no, de la sentencia materia de la presente queja debe analizarse bajo las mismas consideraciones fijadas por el Tribunal Pleno en la aludida acción de inconstitucionalidad.
- En otras palabras, si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez respecto de ciertas normas y constriñó a una de las partes demandadas a proceder de cierta manera, y ello quedó precisado tanto en la parte considerativa como en la precisión de los efectos del fallo, en este medio de impugnación corresponde al órgano jurisdiccional analizar exhaustivamente si ello fue acatado en los términos de la ejecutoria, pues de no ser así resultaría evidente que la misma no ha sido cumplimentada y, por ende, el recurso de queja promovido deberá declararse fundado. Importa destacar que dicho análisis de ninguna forma puede soslayar los lineamientos señalados en la ejecutoria, ya que son precisamente tales consideraciones las que conforman las razones jurídicas que sustentan la declaratoria de invalidez realizada en el medio de control constitucional.
- En la especie, no debe perderse de vista que la obligación impuesta al Poder Legislativo local, en la sentencia de marras, fue para el efecto de que se abstuviera de reiterar “los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos, en términos de lo resuelto en esa sentencia, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas”.
- Lo anterior implica que si en la acción de inconstitucionalidad este Máximo Tribunal declaró la invalidez de ciertas normas respecto de determinadas legislaciones, la queja que derive de la misma sólo constituye la institución procedimental que permite determinar si existe incumplimiento de la sentencia en los mismos términos expuestos en el medio de control constitucional de origen. Sostener lo contrario implicaría tergiversar tanto la naturaleza del recurso de queja previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, como de la propia acción de inconstitucionalidad.
- Lo anterior debe prevalecer con independencia de que la parte recurrente demuestre la existencia del mismo vicio de constitucionalidad en preceptos u ordenamientos que no fueron materia de análisis, pues, se reitera, de realizar dicho análisis se estaría extralimitando la materia del presente recurso estableciendo de facto un nuevo control constitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Precisión de la litis
- A partir de lo señalado en los párrafos precedentes esta Segunda Sala estima necesario precisar los preceptos que serán materia del presente asunto, pues de un análisis de los mismos se advierte que en la especie se reclama el incumplimiento de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 respecto de leyes de ingresos de municipios que no fueron materia de ningún análisis en aquel control de constitucionalidad abstracto.
- Tal es el caso de los preceptos relativos a las leyes de ingreso y presupuesto de los Municipios de Fronteras, Hermosillo, Huasabas y Oquitoa, pues de una revisión de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad de mérito se advierte que no se analizó ninguna norma relacionada con dichos municipios.
- Por ende, al no formar parte de la litis en la acción de inconstitucionalidad su análisis en el presente medio de impugnación resultaría indebido al resultar ajeno a la materia del mismo.
- Por otra parte y tal como se adelantó, de la propia sentencia cuyo incumplimiento se alude se advierte que este Máximo Tribunal ordenó al Congreso del Estado de Sonora “abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en los términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas” .
- En tal virtud, el análisis del incumplimiento o no de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad debe llevarse a cabo atendiendo precisamente a estos lineamientos.
- De la misma manera, no resultará procedente analizar aquellos artículos cuyo contenido solamente denote cierto grado de semejanza con las normas cuya invalidez se declaró en la sentencia de mérito, o bien, que de un análisis comparativo se desprenda que no existe una verdadera correlación entre las normas que actualizan el supuesto incumplimiento y aquellas declaradas invalidadas en la acción de inconstitucionalidad 95/2020.
- Lo anterior, en tanto que algunas de las normas que ahora se recurren no corresponden exactamente con la misma legislación municipal respecto de la que se declaró su invalidez en la acción de inconstitucionalidad, por ende, al ser necesario analizar el cumplimiento en los términos de lo resuelto en aquel fallo, respecto de las normas que fueron precisamente declaradas inválidas, su estudio en la especie resulta improcedente, con independencia de que su contenido podría resultar análogo al de ciertas normas declaradas inconstitucionales en la propia sentencia ahora examinada. Lo anterior se desprende de forma más clara en el siguiente cuadro comparativo:
- Del cuadro anterior, se desprende un grupo de normas cuyo texto, si bien resulta similar al de aquellas normas declaradas inválidas en la acción de inconstitucionalidad 95/2020, también se advierte la introducción de elementos normativos novedosos que las tornan disímiles a aquellas declaradas inconstitucionales y, por ende, su estudio en el presente recurso resulta improcedente pues ello implicaría realizar un análisis de constitucionalidad respecto de dichos elementos novedosos, cuestión que, se reitera, excede la materia del presente recurso. Lo anterior se corrobora a partir del siguiente cuadro comparativo:
- Establecido lo anterior, se advierte que en la especie sólo serán materia de análisis los siguientes preceptos:
- Resta precisar que en relación con el artículo 50, fracción III, de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Cananea, Sonora , se advierte del Boletín Oficial de la entidad, publicado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que en dicho artículo se identificaron dos apartados con la fracción “III” , el primero de los cuales ostenta en su proemio “III.- Adicional al pago de anuencia y/o permiso anual los comercios en la vía pública deberán pagar lo siguiente:”, mientras que el segundo señala “III. Acceso a la información:”. Así, tal como se precisó en el recuadro anterior, sólo será materia de análisis el inciso a) de la fracción cuyo proemio se refiere a derechos por acceso a la información .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio
- Una vez establecida la litis del presente recurso, esta Segunda Sala advierte que las normas reclamadas por la recurrente se encuentran contenidas en los Decretos 07, 11, 21, 25, 31, 32, 34, 45, 50 y 74, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por los cuales el Congreso del Estado de Sonora expidió las leyes de ingresos y presupuestos de los Municipios de Agua Prieta, Arizpe, Benito Juárez, Cananea, Empalme, Etchojoa, Granados, Moctezuma, La Heroica Nogales, La Heroica de Ures, todas del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
- A juicio de la recurrente los ordenamientos legales antes señalados constituyen un incumplimiento de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad de origen, al reiterar preceptos con el mismo vicio de inconstitucionalidad, ello a pesar de que en la sentencia respectiva el Tribunal Pleno estimara que “tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de Sonora deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en los términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas” .
- Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de Sonora señaló en su informe, aunque de manera extemporánea, que con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2020, se han llevado a cabo modificaciones en las legislaciones emitidas tanto en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno como dos mil veintidós, lo cual pretende demostrar a partir de un ejercicio comparativo entre las normas declaradas inválidas y las emitidas para el presente ejercicio fiscal.
- Asimismo, informó que la representación del Congreso del Estado al momento que se solicitó el informe recaía en la Diputación permanente, la cual se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento al requerimiento fijado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020 , ya que, por tratarse de leyes de ingresos municipales, estas deben de ser aprobadas por el pleno del Poder Legislativo del Estado de Sonora.
- Por último, puso de manifiesto la intención del mismo Poder Legislativo de dar cumplimiento al requerimiento de reformar las leyes de ingresos que contengan conceptos que fueron declarados inconstitucionales, lo cual se encontraba previsto para la siguiente sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora.
- Ahora bien, aun cuando en la especie se analizara lo hecho valer por el Congreso del Estado en su informe, esta Segunda Sala estima que los argumentos antes reseñados resultan insuficientes y, por ende, los agravios de la Comisión recurrente resultan fundados.
- Para establecer las razones de ello es menester tener en cuenta que en sesión celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veinte , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 95/2020 declarándola procedente y parcialmente fundada , al estimar inconstitucionales diversos preceptos de distintas leyes de ingresos y presupuestales de los municipios que anteriormente se han señalado. En lo que resulta materia del presente recurso, importa señalar que la invalidez de las normas ahí declaradas, tuvieron como sustento las consideraciones siguientes:
- Que el cobro de derechos por la expedición de copias simples, certificaciones, búsqueda o digitalización de información, la entrega de ésta a través de medios electrónicos (CD y DVD) y elaboración de versiones públicas vulnera el principio de gratuidad que rige el acceso a la información pública, el cual implica que el Estado solo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
Asimismo, estimó que de las normas que prevén los materiales usados para la entrega de información en ningún momento el legislador razonó o explicó las razones de las tarifas aplicables para esos supuestos. Ante esa ausencia, no resultaba posible determinar que esa tarifa fuese establecida con base en elementos objetivos y razonables que atienden al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada; y si bien el legislador no está obligado a exponer las razones de su actuar, al encontrarse regido por el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas ahí previstas deben estar debidamente motivadas. Además, precisó que conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información.
- En relación con la libertad de expresión se señaló que una peculiaridad de ésta radica en que una manera de ejercerla es en la vía pública a través de una reunión de un grupo de personas, lo cual forzosamente tiene incidencia en otros derechos humanos.
Por ende, aquellas normas que requieran solicitar de forma previa la tramitación de un permiso a la autoridad municipal para la realización de manifestaciones, resultan medidas irracionales y restrictivas de los derechos de reunión, libertad de expresión y libertad de difundir opiniones, información e ideas. Ello, en tanto no es posible que el ejercicio de dicha libertad se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello restringiría el disfrute de ese derecho en bienes de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9º de la Constitución General ni las disposiciones convencionales.
- Que las porciones normativas que imponen una sanción por la interpretación o reproducción de canciones obscenas en vía pública, y expresar en cualquier forma frases injuriosas o irrespetuosas en reuniones o lugares públicos contra las instituciones públicas y sus servidores e insultos a la autoridad, también genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa u obscena, para otra podría no presentar afectación alguna.
- Las multas impuestas a los operadores de transporte público por permitir el acceso a vehículos públicos a las personas que por su aspecto físico, falta de aseo o estado de salud, causara una molestia o presunto riesgo al público usuario, actualizan un trato discriminatorio al no permitírseles el acceso a vehículos de transporte público, con base en alguna de las condiciones antes señaladas y so pretexto de que perjudique o moleste al resto de los pasajeros.
- A consideración de la Comisión recurrente, los preceptos precisados en el apartado anterior de esta ejecutoria, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, incurren en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020 y que han quedado sintetizados, lo que a su decir significa que la sentencia relativa no se ha ejecutado cabalmente.
- Para examinar lo anterior, es menester realizar una comparativa de los preceptos que, a juicio de la Comisión, ostentan los mismos vicios de inconstitucionalidad respecto de aquellos señalados en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad, análisis que se dividirá atendiendo a la temática constitucional de cada precepto.
V.a Entrega de información mediante copias simples, discos compactos y DVD.
- De una simple lectura se colige que el contenido de diversos preceptos contraviene la resolución del Tribunal Pleno, ya que en ellos se establece el cobro de una contraprestación por la expedición de copias simples y la entrega de información a través de medios digitales.
- Ello, ya que con independencia de que pudiera existir una variación en relación con las tarifas establecidas en comparación con el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, lo cierto es que, contrario a lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 , no existe constancia alguna que demuestre que en el procedimiento legislativo del que derivan dichas normas se haya formulado una justificación reforzada en relación con las cantidades determinadas por el legislador, requisito al cual el Tribunal Pleno condicionó la constitucionalidad de normas similares a las que ahora se analizan.
- No debe perderse de vista, que en términos de lo establecido por este Alto Tribunal en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, no corresponde a este órgano jurisdiccional realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar la constitucionalidad de las tarifas establecidas, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos aplicables.
- Por lo tanto, si el Tribunal Pleno ha estimado indispensable que en estos casos el proceso de creación debe contener las razones que funden la determinación del legislador en tanto que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, resulta inconcuso que en caso de prever alguna tarifa o cuota ésta debe encontrarse motivada así como sustentada en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
- El incumplimiento de la sentencia por repetición del vicio de inconstitucionalidad se corrobora a partir del siguiente cuadro comparativo:
- Por ende, toda vez que en el presente expediente no obra sustento alguno que permita alcanzar una determinación distinta a la de la acción de inconstitucionalidad 95/2020 al no haberse aportado ésta en el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Sonora, se estiman contrarios a la ejecutoria de mérito los preceptos siguientes:
- Artículo 31, numeral 6, apartado B), incisos a), b), c), d) y e) de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Arizpe, Sonora.
- Artículo 18, inciso h), en las porciones normativas "Expedición por copia certificada de documentos por cada hoja $10.00", "Por cada dispositivo USB de hasta 8 GB $100.00", "Por cada disco compacto $56.00", "Por cada copia simple $5.00", y "Por cada hoja impresa por medio de dispositivo informático $10.00", de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Sonora.
- Artículo 50, fracción III, inciso a) en la porción normativa "Por servicio de fotocopiado y escaneado de Documentos oficiales, por hoja 0.5" de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Cananea, Sonora.
- Artículo 80, inciso a), numerales 1 y 2 de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Etchojoa, Sonora
- Artículo 108, fracción VI, inciso a), subfracciones I y II, así como el inciso c), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de La Heroica Nogales, Sonora.
V.b Violación del principio de no discriminación
- A similar conclusión arriba esta Segunda Sala en relación con aquellos preceptos que sancionan el acceso al transporte público de ciertas personas. Ello, en tanto los preceptos aludidos por la Comisión recurrente generan una distinción con base en la condición social o salud so pretexto de un perjuicio o molestia a terceros.
- En tal virtud, se aprecia que en términos de la sentencia cuyo cumplimiento se observa, el establecimiento de dichas categorías implica un trato discriminatorio proscrito por el artículo 1º de la Constitución Federal en los mismos términos que fue advertido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 , reiterando con ello el referido vicio de inconstitucionalidad.
- Tal situación se corrobora a partir del siguiente cuadro comparativo:
- Por lo anterior, se estiman contrarios a la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 , los preceptos siguientes:
- Artículo 85, inciso q), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, Sonora.
- Artículo 88, inciso j), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Etchojoa, Sonora.
- Artículo 30, inciso j), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Granados, Sonora.
- Artículo 51, inciso j), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Moctezuma, Sonora.
- Artículo 55, inciso j), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica de Ures, Sonora.
V.c Violación a la libertad de expresión
- Por cuanto se refiere a aquellas disposiciones que se relacionan con las autorizaciones para realizar desfiles, reuniones, marchas y manifestaciones , importa señalar que el Tribunal Pleno determinó en la sentencia de mérito que las normas ahí analizadas resultaban inconstitucionales al resultar medidas irracionales y restrictivas de la libertad de expresión, en tanto supeditaban el ejercicio de ésta a la obtención de una autorización previa por parte del Estado.
- Asimismo, en relación con las sanciones impuestas por la interpretación o reproducción de canciones obscenas en vía pública, y expresar en cualquier forma frases injuriosas o irrespetuosas en reuniones o lugares públicos contra las instituciones públicas y sus servidores e insultos a la autoridad , el Tribunal Pleno determinó que conforme al parámetro de regularidad constitucional, dichas sanciones resultaban inconstitucionales, pues su redacción reserva un amplio margen de apreciación a la autoridad para determinar, de manera discrecional, qué tipo de insulto o canciones obscenas encuadrarían en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
- Por ende, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa u obscena, para otra no representaría afectación alguna.
- A juicio de esta Segunda Sala el referido vicio de inconstitucionalidad se reitera en relación con los preceptos señalados por la Comisión recurrente, tal como se corrobora con el siguiente cuadro comparativo:
- Por lo anterior, se estiman contrarios a la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 los preceptos siguientes:
- Artículos 73, inciso c), y 75, inciso c), de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora.
- Artículo 46, inciso c), fracción I, de la Ley de Ingresos y Presupuesto del Ayuntamiento del Municipio de Arizpe, Sonora.
- Determinado lo anterior, se estima necesario ordenar al Poder Legislativo de Sonora reiterar la invalidez de los preceptos que dieron lugar al presente recurso de queja y que han quedado debidamente precisados en este apartado, ya que éstos continúan vigentes a la presente fecha.
VI. Determinación de responsabilidad.
- Al resultar parcialmente fundado el recurso de queja, se estima procedente analizar la responsabilidad del Poder Legislativo del Estado de Sonora, para efectos de lo previsto en el artículo 58, fracción II, de la Ley Reglamentaria.
- Para ello, en principio, es necesario destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que el proceso de creación, reforma, modificación o supresión de las normas, impone ciertos requisitos intrínsecos a la naturaleza de la función legislativa e indispensables para su validez, ya que con ello se salvaguardan los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Es en este contexto que la democracia representativa, como uno de dichos elementos, adquiere mayor relevancia ya que el ejercicio de ésta implica que las decisiones no solamente se toman por una mayoría determinada de votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte de las mayorías y de las minorías parlamentarias.
- Es precisamente el peso representativo -caracterizado por la intervención de una pluralidad de fuerzas políticas de distinta ideología- así como la complejidad de la deliberación, lo que otorga notas distintivas al procedimiento legislativo y la necesidad de ponderar el cumplimiento de la sentencia de marras atendiendo a estas circunstancias.
- Así, debe tomarse en cuenta que del proceso legislativo de las leyes relativas a ciertos municipios cuyas legislaciones de ingresos aquí se analizan, se advierte que en algunos dictámenes emitidos por la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales de la Sexagésima Tercera Legislatura, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se hizo referencia a lo siguiente:
“Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, invalidó artículos de Leyes de ingresos de muchos municipios de nuestra entidad, los cuales resultaban contrarios a los principios constitucionales por que representaban:
• Cobros injustificados y excesivos por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
• Exigencia de autorizaciones y sanciones indebidas contrarias al ejercicio de la libertad de expresión.
• Impuestos adicionales contrarios al principio de proporcionalidad tributaria.
• Cobro de derechos para obtener permisos por eventos familiares y sociales.
• Establecimiento de sanciones por motivos discriminatorios.
La declaración de invalidez surtió efectos a partir del día 19 de octubre del presente año 2020, toda vez que así se dispuso en los puntos resolutivos de dicha acción, así como también refiere que existen efectos vinculatorios hacia este congreso local para el futuro, sin que sean precisados cuales serán dichos efectos, toda vez que aún no se nos ha notificado el engrose de dicha resolución, pero al declararse dichos cobros inválidos en las Leyes de Ingresos de algunos municipios del Estado de Sonora , por ende, al ser inconstitucionales, dichos municipios no podrán establecerlos en sus leyes de ingresos para el ejercicio fiscal del próximo año 2022.
Si bien, diversos municipios acataron la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos otros aun contemplaron dichos conceptos declarados inconstitucionales en sus Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal 2022, remitidas a este Poder Legislativo.
Por lo que, como Congreso Local al tener efectos vinculantes respecto de dicha declaración de invalidez, por resultar inconstitucionales diversos artículos de Leyes de Ingresos municipales, debemos modificar las Leyes de Ingresos de los municipios que ya les declararon inválidos ciertos conceptos de cobros, eliminándolos de las leyes de ingresos municipales, en el caso de Agua Prieta son declarados como inconstitucionales y se elimina el artículo 51, fracción III, numerales 1 y 2 y se recorre el resto de numerales, así como del artículo 96 se eliminan las partidas 1801 referente a los impuestos adicionales y de la partida 4314 se elimina el numeral 1 y se recorre el resto de numerales, todos de la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos presentada por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal 2022.
Al eliminarse numerales y concetos (sic), por técnica legislativa, al ser una ley de nueva creación, deberá recorrerse el resto del (sic) numerales y conceptos correspondientes”.
- De lo precitado se advierte que con independencia de las distintas iniciativas presentadas por los Ayuntamientos, la legislatura local consideró en términos generales lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 , sin embargo, manifestó su imposibilidad para dar cabal cumplimiento a la sentencia de mérito toda vez que a la fecha de elaboración del referido dictamen no había sido notificada la ejecutoria respectiva al Congreso de Sonora .
- Lo anterior resulta inexacto, ya que de autos de la acción de inconstitucionalidad 95/2020 se advierte que el contenido íntegro de la resolución ahí dictada fue hecha del conocimiento del Poder Legislativo del Estado de Sonora mediante el oficio 14075/2021 diligenciado por el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno , esto es, previo a que se emitiera el dictamen al que se hizo referencia y que formó parte del proceso legislativo.
- A pesar, de dicha inexactitud, la referencia que realiza el Poder Legislativo denota la intención de dar cumplimiento con la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2020 con independencia que las iniciativas presentadas por los distintos municipios no se hubieran apegado a dicha resolución. Por tal motivo, no procede determinar responsabilidad alguna contra dicho órgano ya que la complejidad del proceso legislativo se traduce en una dificultad para que ajustara dichas iniciativas y los presupuestos correspondientes al contenido de la sentencia de mérito.
- Al respecto importa precisar que si bien en la sentencia de la referida acción de inconstitucionalidad se precisó que la invalidez ahí declarada surtiría sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la misma a las autoridades, esta Segunda Sala considera que para dar cabal cumplimiento a la resolución y evitar la reiteración del vicio de constitucionalidad, era imprescindible que tanto el Poder Legislativo como los municipios acataran la totalidad de las consideraciones. Así se estableció en la sentencia al señalar que los municipios involucrados son “las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos, cuyas disposiciones fueron inválidas” .
- Ello es así, ya que dichas iniciativas de ley resultan instrumentos jurídicos de vigencia anual en los que se establecen aquellos recursos financieros que ingresarán a la hacienda municipal, así como los rubros y conceptos de donde provienen. Dicho ejercicio se encuentra a cargo tanto de los Ayuntamientos como del Congreso y que presupone el análisis de factores tales como criterios generales de política económica, las necesidades prioritarias de la población, el desarrollo y crecimiento econónomico esperado en el municipio, así como los objetivos que se pretenden alcanzar.
- En tal virtud, se estima que una vez que hubieran sido de su conocimiento los razonamientos que sustentaron la determinación, mismos que han quedado recapitulados en la presente ejecutoria, era menester que ambos órdenes de gobierno, en su respectivo ámbito de facultades, suprimieran las deficiencias señaladas por este Alto Tribunal al elaborar sus proyectos de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, mientras que correspondía al Congreso del Estado de Sonora modificar las iniciativas en caso de que ello no ocurriera.
- Por ende, ya que tanto el Congreso como los Municipios se encontraban compelidos al acatamiento de la resolución, al tener conocimiento de las razones que dieron origen a la misma, y toda vez que el Poder Legislativo fue el único en tomar en cuenta lo anterior, no resulta dable estimar actualizada la responsabilidad exclusiva del Congreso.
- Máxime, que la notificación a los distintos Municipios de Sonora involucrados fue realizada a éstos, no en su carácter de partes de la referida acción de inconstitucionalidad, sino por tratarse de autoridades encargadas de aplicar las distintas disposiciones de las leyes de ingresos que fueron invalidadas. En consecuencia, se corrobora que para exigir a dichos municipios la observancia de la ejecutoria era menester que éstos, de antemano conocieran las razones que sustentaron la misma pues fueron vinculados a su cumplimiento en virtud de los efectos de la propia sentencia sin que previamente comparecieran en el procedimiento.
- Tampoco debe soslayarse que de conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas locales las cuotas y tarifas aplicables a derechos y otras contribuciones.
- Así, al no desprenderse un ánimo de dolo respecto de los señalados vicios de constitucionalidad, pues incluso se advierte que alguno de los preceptos relativos a ciertos apartados no fueron reiterados en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, no procede determinar responsabilidad al Poder Legislativo del Estado de Sonora.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundado el recurso de queja.
SEGUNDO. No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra del Poder Legislativo del Estado de Sonora.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.