SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 3/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 1241/2017 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Durango, con residencia en Durango.
El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala dentro del presente recurso se centra en la legalidad de la decisión de no autorizar la petición de la parte quejosa para que le fueran expedidas copias certificadas de forma electrónica de todo lo actuado y que le fueran remitidas por correo electrónico.
- ANTECEDENTES
- Contrato de compraventa y de apertura de crédito. El veintisiete de enero de dos mil seis, ********** y ********** vendieron a su hijo ********** el inmueble ubicado en la esquina de las calles ********** y ********** , correspondiente al lote “ ********** ” de la manzana ********** , del fundo legal de ********** , Municipio de ********** , en el estado de Durango. En esa misma fecha, ********** , ********** (en lo sucesivo ********** ), como acreditante, y ********** , como acreditado, celebraron un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de $ ********** ( ********** ), pagaderos en ciento ochenta mensualidades, por el plazo de quince años, para la adquisición del citado inmueble, el cual se otorgó en garantía .
- Incumplimiento y demanda. El señor ********** incumplió con el pago de las mensualidades de abril a julio de dos mil siete, y por ello, el nueve de agosto de ese mismo año, ********** lo demandó en la vía especial hipotecaria y le exigió el vencimiento anticipado del crédito, el pago del saldo insoluto, intereses ordinarios y moratorios, el remate del bien hipotecado, gastos y costas.
- Juicio especial hipotecario. El juicio se radicó con el número ********** ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil en el estado de Durango, con residencia en Durango, se admitió a trámite, se emplazó al señor ********** por edictos y al no contestar la demanda, se siguió el juicio en su rebeldía.
- Juicio de amparo indirecto **********. El veinte de septiembre de dos mil siete, ********** promovió amparo indirecto y reclamó el embargo, secuestro, así como todo acto que afectara el inmueble que, aseguró, era de su propiedad. El Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Durango radicó el juicio y el doce de diciembre de dos mil siete se emplazó como tercero perjudicado a ********** . Seguido el trámite, el veintidós de enero de dos mil ocho se dictó sentencia, en la cual se sobreseyó . Esta resolución se confirmó el cuatro de marzo de dos mil ocho por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del amparo en revisión ********** .
- Sentencia del juicio hipotecario. El trece de abril de dos mil nueve se dictó sentencia en la cual se condenó al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, se declaró ejecutoriada y se ordenó el remate del inmueble hipotecado.
- Remate y adjudicación en el juicio hipotecario. El ocho de enero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia de remate, en la cual se adjudicó a favor de ********** el inmueble hipotecado.
- Juicio de amparo indirecto (**********). El cinco de noviembre de dos mil nueve, ********** promovió amparo indirecto en el cual reclamó la ilegalidad del emplazamiento al juicio especial hipotecario y todo lo actuado. La demanda se admitió ante el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Durango y seguido el juicio, el veinticuatro de junio de dos mil trece se sobreseyó . La resolución anterior se confirmó el catorce de marzo de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del amparo en revisión ********** .
- Juicio de amparo indirecto (**********). El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ********** reclamó la adjudicación del inmueble decretada el ocho de enero de dos mil diez. El juicio se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango y el treinta de agosto de dos mil dieciséis se sobreseyó . La sentencia causó ejecutoria el veintidós de septiembre de ese mismo año.
- Aprobación del remate. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el juez civil aprobó la adjudicación efectuada en la diligencia de remate y previno a ********** para que otorgara la escritura a favor de ********** y lo apercibió que de no hacerlo, lo haría el juzgado en su rebeldía.
- Apelación. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el señor ********** impugnó la resolución anterior en apelación. El veinte de octubre siguiente se admitió en ambos efectos y se remitió a la alzada. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del estado confirmó al fallo recurrido.
- Requerimiento y apelación. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el juzgado civil previno nuevamente al señor ********** para que otorgara la escritura de adjudicación, con el apercibimiento correspondiente. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de ese auto, el cual se admitió en efecto devolutivo el seis de julio siguiente.
- Juicio de amparo indirecto (**********). El diez de julio de dos mil diecisiete, ********** promovió amparo en contra del auto de seis de julio citado en el punto anterior. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango admitió la demanda y seguido el juicio, el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia, en la cual decretó el sobreseimiento . Esta resolución fue confirmada el ocho de marzo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, residente en Culiacán, Sinaloa .
- Escrituración en rebeldía. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete, ante la omisión de ********** de otorgar la escritura a favor de ********** , se le hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó remitir los autos a una notaría pública para tirar la escritura correspondiente en su rebeldía.
- Apelación. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, ********** impugnó el acuerdo anterior y solicitó se admitiera el recurso en efecto suspensivo. El veintinueve siguiente, se admitió sólo en efecto devolutivo y se ordenó su envío al Tribunal de Alzada.
- Revocación. El señor ********** interpuso recurso de revocación en contra de los efectos en que se admitió su apelación, sin embargo, fue desechado el once de octubre de dos mil diecisiete.
- Juicio de amparo indirecto (1241/2017). Por escrito presentado a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, ********** reclamó el auto que desechó su recurso de revocación. El juicio se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Durango y se admitió a trámite.
- Solicitud de copias electrónicas certificadas y entrega vía correo electrónico. El cuatro y siete de marzo de dos mil veintiuno, ********** presentó dos escritos en los cuales solicitó la expedición de copia electrónica certificada de todo lo actuado en el juicio de amparo 1241/2017 con evidencia criptográfica del titular de dicho juzgado y de los respectivos secretarios que firmaron cada una de las actuaciones judiciales del expediente. También pidió que contaran con evidencia criptográfica de las autoridades responsables que remitieron las copias certificadas relativas a los informes justificados, de las constancias de notificación de cada uno de los acuerdos que se hayan notificado de manera personal, vía electrónica, etcétera. Lo cual solicitó le fuera remitido a su correo electrónico (**********).
- Negativa a expedir las copias. El once de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito resolvió que no procedía acordar favorablemente su petición porque al remitir vía electrónica las constancias, la certificación del secretario encargado de hacer el cotejo con los originales del expediente no contaría con su firma autógrafa, y no se convalidaría su autenticidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlas de manera física y citó la tesis III.6.A.13 K (10a.) .
- El texto íntegro del acuerdo recurrido es el siguiente:
Durango, Durango, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Agréguense los escritos de ********** , autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
La lectura de esas promociones pone en conocimiento que la pretensión del promovente es que se le expida “copia certificada electrónica” de todas las actuaciones de este enjuiciamiento, y se remitan al correo electrónico que proporciona para tal efecto.
Sin embargo, no ha lugar acordar favorablemente su petición, porque al remitirle las constancias por vía electrónica la certificación del secretario encargado de hacer el cotejo con los originales del expediente no contaría con su firma autógrafa, y entonces no se convalida su autenticidad.
En el entendido que el ocursante ********** tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las copias certificadas físicas de la totalidad de las constancias que obren en el expediente.
Es meramente informativa la tesis III.6.A.13 K, consultable con el registro digital 2022300, o en la página 1839, del Tomo III, Libro 79, Octubre de 2020, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
“MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ESTÁ PERMITIDO EL ENVÍO O EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO POR ESE CONDUCTO. El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones judiciales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, al igual que la Ley de Amparo, e incluso el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, del propio Máximo Tribunal del País, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, no prevén hipótesis alguna consistente en el envío por medios electrónicos, de constancias certificadas del expediente de amparo, ya sea del impreso o del electrónico, o de las relativas a los recursos dentro del juicio, pues solamente establecen lo referente a los servicios para la presentación de las demandas de amparo, de recursos, promociones, la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas. Aquel trámite tampoco se encuentra previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues de la lectura de los mismos se advierte que se refieren a copias certificadas para recepción física, tan es así que en su redacción hacen referencia a que el promovente tendrá que cubrir las costas, lo cual significa realizar el pago de las fotocopias de las constancias o documentos que se soliciten al órgano jurisdiccional. Por ende, no está permitido expedir a las partes constancias por vía electrónica, pues si bien es cierto que lo que no está expresamente prohibido puede considerarse permitido, también es verdad que ese principio aplica a los gobernados, no así a las autoridades, ya que éstas sólo pueden hacer lo que les está específicamente conferido. Sin que pueda considerarse que esto contravenga lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues el recurrente tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las copias certificadas físicas de la totalidad de las constancias que obren en el expediente”.
Notifíquese.
- Recurso de queja. Por escrito presentado vía electrónica el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, ********** interpuso recurso de queja en contra del auto anterior en el cual, esencialmente argumentó: que el auto recurrido es contrario a la ley y los acuerdos generales porque el secretario tiene que certificar con su firma electrónica las copias, no con su firma autógrafa y enviarlas a su correo; la tesis que citó no es obligatoria y es inaplicable; es inconstitucional la interpretación consistente en que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de enviar por correo electrónico copias certificadas de manera electrónica del juicio de amparo, si se entiende así, entonces dichos acuerdos son inconstitucionales.
- En efecto, los argumentos que expresó en sus agravios son los siguientes:
- El juez aplica de forma incorrecta los artículos 3° de la Ley de Amparo, 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 , así como el Acuerdo General 12/2020 , porque el secretario no tiene que certificar las copias solicitadas con su firma autógrafa, sino con la electrónica. El expediente electrónico del juicio de amparo 1241/2017, en gran parte, no cuenta con la evidencia criptográfica del funcionario que suscribió las actuaciones, por ello solicitó las copias certificadas de forma electrónica y que le fueran enviadas a su correo electrónico, pues su descarga con la evidencia criptográfica de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del secretario basta para tenerlas como certificadas.
- La tesis que invocó es inaplicable porque el problema jurídico que trata es distinto. La interpretación en el sentido de que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de enviar copias electrónicas certificadas a través de un correo electrónico es contraria a los artículos 1° y 17 de la Constitución Política del país, porque es regresivo respecto del aprovechamiento de las tecnologías de la información en beneficio de su derecho a la administración de justicia y en caso de no entenderlo así, los acuerdos mismos son inconstitucionales por no prever dicha posibilidad, en detrimento de la impartición de justicia completa y expedita.
- El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso de queja, ordenó dar vista a las partes por tres días para señalar las constancias que se deben remitir al Tribunal Colegiado, se decretó la suspensión del procedimiento y se dejó sin efectos la fecha señalada para el desahogo de la audiencia constitucional. Las constancias de notificación se agregaron a los autos y una vez transcurrido el plazo concedido sin que las partes desahogaran la vista, se envió el asunto al Tribunal Colegiado en turno.
- Queja civil **********. El cinco de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito admitió el recurso.
- Petición para remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito presentado vía electrónica el tres de junio de dos mil veintiuno, ********** solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito suspender la fecha para sesionar el asunto, al considerar que su recurso debía ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque afirmó que se encuentra estrechamente vinculado con el tema tratado en el amparo en revisión 307/2020 resuelto por esta Primera Sala, en el cual se impugnó la constitucionalidad de los Acuerdos Generales conjuntos 1/2013 y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal y el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y decretó la suspensión del procedimiento.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 248/2021. La petición se radicó el veinticinco de junio de dos mil veintiuno y ante la falta de legitimación del solicitante, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo hizo suya la petición. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 19/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
- Recurso de queja 3/2022. En cumplimiento a lo anterior, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este alto tribunal acordó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá del recurso de queja, y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de queja, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los artículos 97, fracción I, inciso e), y 99 de la Ley de Amparo. Además, porque se resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de ese recurso de queja, que se interpuso contra un auto dictado por un juzgado de distrito en un juicio de amparo indirecto, por considerar que es de interés y trascendencia la determinación que puede adoptarse respecto de si es necesario que la firma autógrafa del servidor público encargado obre en las certificaciones que realiza para la expedición de copias certificadas, a fin de dilucidar si dicho requisito resulta indispensable, o si dicho servidor público se encuentra en posibilidad de realizar certificaciones vía electrónica mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (en adelante FIREL), y si éstas pueden ser remitidas por vía electrónica; sin que fuera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- De conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de queja se hizo valer por parte legitimada, pues ********** tiene el carácter de quejoso y fue quien realizó la solicitud a la cual recayó el acuerdo impugnado dentro del juicio de amparo del que deriva este recurso .
- Por otra parte, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja, previsto en el artículo 98 de la Ley de Amparo , transcurrió del martes dieciséis al lunes veintidós de marzo de dos mil veintiuno . Por lo tanto, si el recurso de queja se presentó vía electrónica el diecisiete de los mismos mes y año , su interposición fue oportuna.
- PROCEDENCIA
- El recurso de queja se interpuso con sustento en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, conforme al cual, este medio de impugnación procede en contra de resoluciones que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia.
- En ese sentido, conviene recordar que en el acuerdo recurrido en esta instancia el Juez de Distrito negó la expedición de copias electrónicas certificadas y su envío mediante correo electrónico al solicitante, lo que no se sitúa en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo indirecto a que se refiere el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo .
- Por su parte, dada la incidencia que dicha actuación tiene en los derechos de acceso a las tecnologías de la información y a una administración de justicia pronta y expedita mediante su uso, pone de manifiesto que producen una afectación de notorios perjuicios que no podrán ser reparados en la sentencia definitiva, pues aun cuando se le concediera razón en ella, es claro que el recurrente no podría alcanzar su pretensión de que le sean expedidas las constancias en los términos solicitados.
- Por lo anterior, a criterio de esta Primera Sala, es procedente el recurso de queja con base en el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO
- El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala, dentro del presente recurso, se centra en la legalidad de la decisión que adoptó el Juez de Distrito dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 1241/2017 en el sentido de no autorizar la petición de la parte quejosa para que le fueran expedidas copias certificadas electrónicas de todo lo actuado y que le fueran remitidas por correo electrónico.
- El juzgador expresó como justificación de su negativa que la certificación del funcionario encargado del cotejo de las constancias no tendría su firma autógrafa y no podría convalidarse su autenticidad, por lo que tenía expedito su derecho para solicitarlas de manera física y citó como apoyo un criterio aislado de un tribunal colegiado del tercer circuito, conforme al cual, de la interpretación del marco normativo que rige el uso de las tecnologías de la información en el trámite del juicio de amparo, no está permitido el envío o expedición de constancias certificadas del expediente por medios electrónicos.
- En contra de esas consideraciones, ********** , recurrente y parte quejosa en el juicio de amparo, argumenta en esta instancia que el juez aplicó implícitamente y de forma incorrecta las normas que rigen el trámite del juicio de amparo en línea , porque las copias certificadas de forma electrónica no requieren la firma autógrafa del funcionario que realiza el cotejo, pues debe realizarse mediante el uso de la FIREL.
- Sostiene que gran parte de las constancias del expediente electrónico del citado juicio de amparo no cuentan con la evidencia criptográfica del funcionario que las incorporó y, por ende, no se tiene certeza de si coinciden íntegramente con las actuaciones del expediente físico y por ello, solicitó la expedición de las copias electrónicas certificadas y que le fueran enviadas a su correo electrónico, pues su descarga con la evidencia criptográfica de la FIREL del secretario basta para tenerlas como certificadas.
- Aduce también que la tesis en que basó su decisión el Juez de Distrito es inaplicable al caso, porque se refiere a un problema jurídico distinto y que la interpretación contenida en ella es inconstitucional, en la medida que representa una regresión en el entendimiento del aprovechamiento de las tecnologías de la información para una impartición de justicia en detrimento de lo dispuesto en los artículos 1° y 17 constitucionales.
- Afirma que si se acepta que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de expedir copias certificadas de manera electrónica y su envío mediante el uso de un correo electrónico, entonces son inconstitucionales porque contrarían su derecho a una impartición de justicia completa y expedita.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son fundados, en lo medular, los agravios propuestos, y suficientes para revocar el acuerdo recurrido.
- Para justificar esta calificación, se formularán algunas precisiones en torno al derecho a la administración de justicia y el uso de las tecnologías de la información como un medio para garantizarlo; posteriormente se hará una descripción del marco normativo sobre el uso de la tecnología en el juicio de amparo, el privilegio a la actuación electrónica en la tramitación de expedientes con motivo de la contingencia sanitaria en los órganos del Poder Judicial de la Federación y lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre la interpretación del marco normativo del juicio en línea, para finalmente exponer las consideraciones de por qué se considera fundado el recurso.
- Este alto tribunal ha sustentado que el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional comprende, entre otros, el subprincipio del derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial .
- Por lo anterior, el derecho de acceso a la jurisdicción es gradual, sucesivo y se va perfeccionando través de las diversas etapas que lo integran, cuyo contenido es complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual y se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política del país: el derecho de audiencia y el debido proceso.
- Además, el derecho de acceso a la jurisdicción se encuentra reconocido en sede internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y como todo derecho humano, se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por disposición expresa del artículo 1° de la Constitución Política del país.
- Por su parte, el artículo 6, párrafo tercero y apartado B, fracción I, de la Constitución Política del país establece lo siguiente:
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
- El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
- De las porciones normativas transcritas derivan los derechos de todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como la correlativa obligación del estado de garantizarlos.
- Conforme a la exposición de motivos de la reforma publicada el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se incorporaron esos derechos al texto constitucional, una sociedad de la información es aquella en que las tecnologías que facilitan la creación, distribución y uso de la información juegan un papel esencial en las actividades sociales, culturales y económicas, la cual se logra mediante el conjunto convergente de tecnologías de la microelectrónica, la informática (hardware y software), las telecomunicaciones (radio y televisión) y la optoelectrónica .
- En este mismo documento se indicó que de acuerdo con la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, se definió y estableció como objetivo de los miembros la creación de una sociedad de la información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos .
- Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se expuso como uno de los temas centrales la modernización en la tramitación del juicio de amparo y se destacó la relevancia e impacto que en la actualidad tiene el uso de dispositivos digitales, la firma electrónica y en general, las tecnologías de la información, las cuales han simplificado en los ámbitos público y privado el desarrollo de todas las actividades.
- El legislador indicó como uno de los objetivos de la iniciativa trasladar las experiencias positivas del uso de las tecnologías de la información que se generaron en otras materias al ámbito de la justicia constitucional, y con ello, favorecer el respeto y pleno ejercicio del derecho a la impartición de justicia pronta y expedita.
- Al respecto, también se expuso que desde una iniciativa previa se buscó reformar la Constitución Política del país y la Ley de Amparo para “…simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas” .
- Con la pretensión de alcanzar tales objetivos, en la Ley de Amparo se establecieron diversas reglas sobre el uso de las tecnologías de la información , de las cuales, conviene destacar las contenidas en el artículo 3°, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito .
Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente .
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Énfasis añadido
- Los días veintiséis y veintisiete de junio de dos mil trece, respectivamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de sus respectivas competencias, aprobaron el Acuerdo General Conjunto 1/2013 relativo a la FIREL y al expediente electrónico, en cumplimiento a los imperativos anteriormente referidos y con el objetivo de regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la FIREL, así como la integración, consulta y almacenamiento del expediente electrónico en los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
- En dicho acuerdo, en similares términos que en la Ley de Amparo, se estableció que la FIREL es el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (en adelante SEPJF ) para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales , así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados y que produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.
- De igual forma, en cuanto al expediente electrónico, se estableció que debe coincidir íntegramente en su contenido con el impreso que se lleva en los órganos jurisdiccionales, y es administrado desde el sistema electrónico de control de expedientes de cada órgano del Poder Judicial de la Federación conforme a los manuales o instructivos que se expidan para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico, respetando las bases que en él se precisaron.
- En la evolución de la reglamentación correspondiente, se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2014 , por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, con el objetivo de establecer las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como para la realización de las notificaciones por vía electrónica mediante el uso de la FIREL a través del SEPJF.
- En él, se establecieron reglas sobre el SEPJF, la integración de los expedientes impreso y electrónico, la presentación de demandas de amparo, el acceso al expediente electrónico, notificaciones, promociones y recursos, practicadas, presentadas e interpuestos, respectivamente, por vía electrónica, así como el procedimiento que se debe seguir en caso de fallas del sistema.
- Entre las disposiciones de acceso al expediente electrónico, en el artículo 23, segundo párrafo del Acuerdo General Conjunto 1/2014 se previó que las personas autorizadas para consultarlo podían descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél, incluyendo la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la FIREL utilizada para ingresar el documento respectivo al referido expediente; sin embargo, se precisó que esos documentos electrónicos, en caso de presentarse ante diversa instancia judicial, tendrían el valor de una copia simple, dado que la respectiva evidencia criptográfica se mantenía bajo resguardo del sistema.
- Posteriormente, el nueve de diciembre de dos mil quince, se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2015, el cual abrogó el anterior y tuvo por objeto regular los sistemas tecnológicos que conforman el SEPJF para la tramitación del juicio de amparo de manera electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juzgados de distrito y tribunales de circuito, así como regular la utilización de los sistemas tecnológicos con los que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para la tramitación de los juicios de oralidad penal en los centros de justicia penal federal y las comunicaciones oficiales electrónicas.
- Se previó que el SEPJF se conforma por el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las oficinas de correspondencia común, y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), los cuales operarán de forma interconectada. Asimismo, se previó que tratándose de los sistemas tecnológicos del Consejo de la Judicatura Federal los servidores públicos accederán a los expedientes electrónicos siempre y cuando cuenten con la clave de acceso al SISE y los permisos suficientes en dicho sistema.
- En el artículo 19, segundo párrafo del Acuerdo General Conjunto 1/2015 , se reiteró la posibilidad de descargar las copias de las constancias que obran en el expediente electrónico con la representación gráfica de la evidencia criptográfica, así como que, de presentarse ante diversa instancia judicial, tendrían sólo el valor de una copia simple.
- Este Acuerdo General Conjunto 1/2015, se modificó mediante instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil dieciocho , sólo en cuanto a las comunicaciones oficiales electrónicas entre los órganos jurisdiccionales; posteriormente, con la expedición del Acuerdo General 9/2020 , de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , se derogó el título tercero relativo a los servicios electrónicos de este alto tribunal. Finalmente, el doce de junio de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020 , con el cual se derogó el título cuarto , relativo a los servicios electrónicos del Consejo de la Judicatura Federal. En ese sentido, del Acuerdo General Conjunto 1/2015 sólo se mantienen vigentes hasta la fecha las disposiciones generales y la integración del SEPJF.
- Ahora bien, el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tiene por objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y diligencias judiciales en los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el SEPJF, en relación con la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de videoconferencias.
- En dicho acuerdo se define al expediente electrónico como el conjunto de documentos electrónicos que coinciden integralmente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en los expedientes correspondientes a los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se prevé que la integración y consulta de los expedientes electrónicos se rige por las bases que en él se indican, de las cuales, para efectos de este asunto, conviene citar las siguientes:
- Todo documento que ingrese a un expediente electrónico debe ser firmado con una firma electrónica que cuente con los permisos necesarios.
- El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente respectivo.
- La servidora o servidor público fedatario responsable de verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico deberá validar que: (i) toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso , en su caso, con la evidencia criptográfica de la firma respectiva y sin necesidad de certificación o actuación judicial; y (ii) la documentación recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico respectivo, mediante el uso de la FIREL , ya sea por parte de la oficina de correspondencia común, de la oficialía de partes o de la servidora o servidor adscrito al órgano jurisdiccional a quien se haya designado para tal efecto.
- Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por las y los servidores públicos de los órganos del PJF mediante el uso de FIREL tendrán el mismo valor que los impresos.
- En el citado acuerdo también se prevé que el Consejo de la Judicatura Federal promoverá el uso y validez legal del expediente electrónico, que las personas servidoras públicas adscritas a los órganos jurisdiccionales podrán acceder a los expedientes electrónicos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones, para lo cual deberán contar con la clave de acceso otorgada por el órgano competente del Consejo y deberán utilizar su FIREL para agregar constancias a los referidos expedientes. De igual forma se realizaron modificaciones en torno a la actividad de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación respecto a la certificación electrónica de constancias, el reconocimiento de validez legal suficiente a las documentales firmadas de manera electrónica, el reconocimiento del carácter de copias certificadas electrónicas a las documentales que los usuarios descarguen del expediente electrónico y cuenten con la evidencia criptográfica correspondiente, así como la posibilidad excepcional de notificar por correo electrónico a las autoridades.
- Por su parte, aunado al desarrollo de la normatividad para la implementación y ejecución del trámite del juicio en línea, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los siguientes criterios sobre la recta interpretación de dichas normas:
- Amparo directo en revisión 565/2016. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la interpretación de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2014 a la luz del derecho de acceso a la justicia, y sustentó el criterio consistente en que la falta de convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados entre e Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas no puede dar pie a que se sobresea en el juicio promovido por vía electrónica, puesto que el cumplimiento de tal exigencia no corresponde al quejoso, sino a las propias autoridades jurisdiccionales .
- Recursos de reclamación 102/2017 y 103/2017 . Esta Primera Sala interpretó algunas disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 y sustentó los criterios consistentes en que sólo las partes y sus representantes pueden solicitar el acceso al expediente electrónico, así como para recibir notificaciones por esa vía, que esa petición sólo surte efectos en el expediente que se realiza y que lo actuado en los expedientes principales no trasciende a los integrados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que esa petición no podía ser realizada por el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo .
- Contradicción de tesis 220/2017. La Segunda Sala de este alto tribunal interpretó las disposiciones del Acuerdo General 1/2015 y sustentó el criterio consistente en que la omisión de celebrar el convenio de coordinación con los poderes judiciales locales u otros órganos jurisdiccionales, no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable .
- Contradicción de tesis 47/2018. El Pleno de este alto tribunal interpretó los Acuerdos Generales 1/2013 y 1/2015, de lo cual concluyó en el criterio consistente en que procede desechar de plano la demanda de amparo cuando la firma electrónica es del autorizado y no del quejoso .
- Contradicción de tesis 45/2018. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó diversas disposiciones de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 y sustentó el criterio consistente en que procede desechar una demanda de amparo de plano presentada de manera electrónica cuando carezca de la firma electrónica del quejoso y no prevenirlo, porque no es una irregularidad, sino el incumplimiento al principio de instancia de parte agraviada .
- Amparo en revisión 307/2020. Al resolver este precedente, esta Primera Sala realizó una interpretación de las normas de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, y emitió el criterio consistente en que los documentos digitalizados de su original, ofrecidos como prueba de manera electrónica en el juicio de amparo, no pierden su valor probatorio y deben recibir el mismo tratamiento que los presentados físicamente, sin perjuicio de que puedan ser objetados o, ante la duda, el órgano jurisdiccional requiera excepcionalmente el documento fuente para constatar la coincidencia del digital .
- Contradicción de tesis 29/2018. En la resolución de este precedente, el Pleno de este alto tribunal también realizó la interpretación de la normativa contenida en los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, así como el Acuerdo General 12/2020. En este asunto se sustentaron los criterios siguientes:
- Aunque el uso de la firma electrónica como sustituto de la autógrafa es válido, debe generarse su representación gráfica en cada documento que se incorpore al expediente electrónico para identificar a su autor y que pueda producir efectos jurídicos, sin que con la misma representación se pueda validar más de un documento, ni pueda usarse como una nueva actuación .
- Los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) en sustitución de la autógrafa dentro de las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan .
- Cada documento que firma electrónicamente un servidor público de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación debe generar una representación gráfica independiente (evidencia criptográfica) que no puede ser utilizada para validar otro documento y, por ende, tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación diversa .
- Por otra parte, es también relevante destacar que con motivo de la pandemia se expidieron diversos acuerdos generales por parte del Consejo de la Judicatura Federal tendientes a aprovechar aún más el uso de las tecnologías de la información en la prestación del servicio público de la administración de justicia por los tribunales de circuito y juzgados del Poder Judicial de la Federación, ante la necesidad de aislamiento humano para la prevención de contagios del Covid-19, de los cuales importa citar lo siguiente:
- Inicialmente, se suspendieron en su totalidad las labores presenciales, los plazos procesales y en cuanto a los asuntos urgentes se dispuso que, en la medida de lo posible, debía privilegiarse el trabajo a distancia, haciendo uso de las herramientas electrónicas que resulten necesarias . La suspensión de labores se fue prorrogando dadas las circunstancias de la pandemia y como consecuencia de ello, se fueron emitiendo disposiciones para la atención de asuntos urgentes por los órganos de guardia, quienes podían adoptar los esquemas de trabajo a distancia y hacer uso de las herramientas tecnológicas que estimaran pertinentes.
- Posteriormente se ordenó la reanudación de los juicios en línea, el dictado de las resoluciones en aquellos expedientes físicos que solo tuvieran pendiente la emisión de la sentencia y se ordenó que jueces y magistrados exhortaran a los justiciables a tramitar y continuar sus juicios de manera electrónica . Después se reanudaron los plazos procesales en algunos asuntos y se estableció que debía publicarse en los inmuebles de los órganos jurisdiccionales al menos un correo electrónico o número de teléfono para contactar al personal .
- A partir del tres de agosto de dos mil veinte se determinó la reanudación de plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales, se incluyó la actuación electrónica como eje rector en la tramitación de expedientes, se creó un sistema de citas para consulta de expedientes físicos y comparecencias mediante códigos de respuesta rápida (QR por sus siglas en inglés: quick response ) y el uso de dispositivos digitales, así como una asistencia física limitada y con horario escalonado. Como herramientas de atención a los justiciables, tratándose de comunicaciones no procesales, se permitió el contacto vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivos móviles y correos electrónicos, y para la práctica de diligencias, audiencias y demás comparecencias el uso de videoconferencias. Esquemas que permanecen, con algunos ajustes, hasta la fecha .
- Lo expuesto hasta este punto pone de manifiesto que la conformación de las reglas que rigen el trámite del juicio de amparo en línea no es estática, pues desde su concepción, expedición, reglamentación e implementación material fueron surgiendo nuevas problemáticas, avances tecnológicos e incluso, la situación extraordinaria de salud pública ocasionada por el virus SARS-COV-2 que aceleraron la materialización de la justicia digital en el Poder Judicial de la Federación, mediante la adopción de una perspectiva más flexible y de mayor aceptación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación como alternativa eficaz y apta para alcanzar una administración de justicia más ágil, pronta y expedita como lo exige la Constitución Política del país, e incluso, como el medio idóneo para afrontar la necesidad de mantener activo el servicio público ante la contingencia sanitaria y salvaguardar la vida y la salud de todas las personas que participan en él.
- Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que asiste razón al señor ********** cuando señala que con la negativa a expedirle las copias electrónicas certificadas que solicitó, se realizó una incorrecta interpretación de los acuerdos generales que rigen el trámite del juicio de amparo en línea, porque las copias certificadas de forma electrónica no requieren la firma autógrafa del funcionario que realiza el cotejo, pues debe realizarse mediante el uso de la FIREL y el criterio consistente en que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de expedir copias certificadas de manera electrónica y su envío mediante el uso de un correo electrónico representa una medida regresiva en el entendimiento del aprovechamiento de las tecnologías de la información para la impartición de justicia en detrimento de lo dispuesto en los artículos 1° y 17 constitucionales.
- En efecto, como se destacó anteriormente, el tránsito hacia una sociedad de la información como un objetivo constitucionalmente reconocido, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como un medio para materializar otros derechos, entre ellos, el de acceso a una justicia pronta, completa y expedita, permite entender que la finalidad del marco normativo que rige el juicio de amparo en línea tiende a privilegiar el uso de los avances tecnológicos actuales, sin que con ello se menoscabe la certeza y seguridad jurídica de los justiciables, considerando que la reglamentación tiene un sustento en medidas de seguridad eficaces para ello.
- Con esa visión y considerando que el marco normativo que rige el trámite de los juicios de amparo de manera electrónica ciertamente no prevén de forma expresa la posibilidad de expedir, a instancia de parte, copias certificadas electrónicas y su envío a un correo electrónico dentro de dichos procedimientos, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación continúe con su función integradora y realice la interpretación de dichas normas para establecer si es procedente su expedición y envió en los términos descritos.
- En ese sentido, en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo 2° de este último ordenamiento, se establece el derecho de las partes para pedir, en cualquier asunto judicial, en todo tiempo y a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos y la correlativa obligación del órgano jurisdiccional de expedírselas, sin audiencia previa de las demás partes. Asimismo, se prevé que la autorización de las copias certificadas de constancias judiciales corresponde a los secretarios .
- Por otra parte, dada su relevancia para la resolución del presente asunto, conviene transcribir los artículos 22, 36 y 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo , los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 22. Al integrar los expedientes electrónicos, los órganos jurisdiccionales los registrarán dentro de la misma numeración consecutiva que la empleada para los expedientes derivados de promociones que se presenten de manera impresa, y en ambos casos se dará el trámite correspondiente. Las constancias firmadas electrónicamente tienen validez legal suficiente, por lo que no será necesaria su posterior firma autógrafa ni una certificación para ser agregadas al expediente impreso respectivo, sino que bastará con que conste en ellas su evidencia criptográfica.
Las y los servidores públicos autorizados para tal efecto, podrán emitir acuerdos mediante el uso de su FIREL para generar copias certificadas de lo que obra en un expediente y agregarlas en otro.
Por su parte, las promociones recibidas físicamente deberán integrarse a un expediente electrónico mediante la utilización de la FIREL, atendiendo a lo dispuesto en el siguiente artículo .
El expediente físico y el electrónico deberán contener las mismas constancias y documentos, guardando idéntico orden cronológico. Los documentos presentados en físico con los que se formen cuadernos auxiliares y que no se agreguen al expediente principal físico, tampoco deberán integrarse al expediente electrónico. Se trata de los siguientes:
- Copias de traslado.
- Hojas en blanco, folders, micas o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna, cuya presentación se aprecie encaminada a la protección de los documentos que se ingresan.
- Copias presentadas como “anexos” y que correspondan a actuaciones del propio órgano jurisdiccional.
Los cuadernos auxiliares podrán consultarse físicamente por las partes en los órganos jurisdiccionales con las salvaguardas respectivas tratándose de la información reservada o confidencial.
Asimismo, la digitalización de pruebas, poderes, valores y garantías diversas quedará al arbitrio de la juzgadora o juzgador, pudiéndose, en su caso, incluir una certificación en el expediente electrónico que dé cuenta de éstas e incluya una fotografía o imagen del objeto en cuestión.
Artículo 36. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos.
Las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.
Artículo 67. Tratándose de asuntos tramitados a través del Portal de Servicios en Línea, el supuesto de excepcionalidad previsto en la parte final del artículo 30, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo y que autoriza la práctica de las primeras notificaciones a las autoridades señaladas como responsables o terceras interesadas que no estén interconectadas, mediante oficio digitalizado, en situaciones urgencia o emergencia a juicio de las y los titulares, o decretadas previamente por el CJF, podrá permitir que el envío respectivo se realice mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente o uno digitalizado con FIREL. En estos casos, deberá obtenerse la confirmación de la recepción del correo, la cual se certificará por la servidora o el servidor público facultado para tal efecto.
Énfasis añadido
- De las normas transcritas destaca que las constancias firmadas electrónicamente cuentan con validez legal suficiente y no requieren firma autógrafa o certificación para ser añadidas al expediente físico, pues basta para ello que cuenten con la evidencia criptográfica correspondiente. Asimismo, que los servidores públicos autorizados pueden emitir acuerdos mediante el uso de su FIREL, para generar copias certificadas de lo que obra en un expediente y agregarlas en otro.
- También se reconoce que las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente .
- Lo anterior pone de manifiesto que contrario a lo sustentado en el acuerdo recurrido, la expedición de las copias certificadas de forma electrónica no requiere la firma autógrafa del funcionario encargado de su cotejo porque la validez de la razón que asiente, en ejercicio de la fe pública de que esta investido, en el sentido de que los documentos electrónicos y/o digitalizados constituyen una reproducción fiel y exacta de las que integran el expediente electrónico y/o físico debe ser realizada mediante el uso de su FIREL, pues, como lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el certificado digital constituye un elemento seguro y fiable que asocia la identidad del firmante permitiendo identificar al autor o emisor de un documento electrónico, cuya suscripción se corrobora con la evidencia criptográfica en la que conste el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad certificadora y su vigencia .
- En el mismo sentido, tampoco es acertado que la transmisión de dichas constancias por cualquier medio electrónico, entre ellos un correo electrónico, impida convalidar su autenticidad, pues atendiendo a su propia funcionalidad y características, la evidencia criptográfica derivada de la firma electrónica del funcionario permanecerá en el archivo digital confiriéndole validez legal suficiente como si se hubieran suscrito de manera autógrafa.
- Por otra parte, es verdad que en el marco normativo del trámite del juicio de amparo en línea el uso del correo electrónico como medio para la realización de actos procesales es sumamente restringido, en tanto sólo está previsto para las primeras notificaciones a autoridades señaladas como responsables o como terceras interesadas que carezcan de interconexión, y en situaciones de urgencia o emergencia a juicio de las personas juzgadoras.
- No obstante, no puede soslayarse que como parte de las exigencias que se realizan para la expedición de la FIREL a favor de los justiciables se encuentra el de proporcionar un correo electrónico al llenar la solicitud de registro dentro del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, el cual, posteriormente debe proporcionar ante la unidad de atención junto con el número de folio del acuse emitido al momento de su registro y que una vez realizado el trámite es también a dicho correo electrónico al que el sistema envía la confirmación de aprobación de la referida firma electrónica y las indicaciones para obtener el certificado digital correspondiente .
- De igual forma, para acceder a los servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, las personas deben registrarse en el portal y como parte de los requisitos para ello, se encuentra el de proporcionar un correo electrónico y vincular su firma electrónica al registro respectivo.
- También, para la presentación electrónica de solicitudes, demandas de amparo y otros escritos iniciales, en el Acuerdo General 12/2020 se pide que, de contar con alguno, se proporcione una cuenta de correo electrónico al cual se enviará el acuse de recepción electrónica de la promoción.
- Además, como parte de las medidas adoptadas para afrontar la contingencia sanitaria, en el Acuerdo General 21/2020 se previó la posibilidad de utilizar como medio de comunicación no procesal para brindar atención a los justiciables, entre otros, el correo electrónico. Aunado a ello, tratándose del funcionamiento de los buzones judiciales, se establece que la boleta de turno de la demanda que emita la oficina de correspondencia común respectiva se enviará al correo electrónico de las partes que lo proporcionen.
- En ese sentido, es claro que el uso del correo electrónico no ha sido aceptado aún en la normatividad como un medio idóneo para la realización de actos procesales (distintos de las notificaciones), pero tratándose de actos que no tienen ese carácter sí, dada su sencillez, rapidez y eficacia para la transmisión de información. Lo que pone de manifiesto que la reserva en su uso como medio de comunicación para efectuar actos procesales con los justiciables es, principalmente, una medida de cautela y respeto de las formalidades del juicio, como garantía a los derechos de certeza y seguridad jurídica de las propias partes.
- Sin embargo, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la expedición de copias electrónicas certificadas de actuaciones del juicio (mediante el uso de la FIREL) y su transmisión desde el correo electrónico institucional del órgano jurisdiccional o del funcionario correspondiente a un correo particular expresamente proporcionado por las partes, no representa una actuación de relevancia tal que su realización por ese medio pudiera ser perniciosa para la correcta administración de justicia, la certeza o seguridad jurídica de las partes, pues su autorización está sujeta a que las partes legitimadas expresamente lo soliciten y proporcionen, bajo su más estricta responsabilidad, un correo electrónico al cual deban ser enviadas.
- No se pasa por alto que las copias certificadas de forma electrónica también pueden ser entregadas mediante comparecencia física por algún otro medio de almacenamiento digital, sin embargo, el uso del correo electrónico como medio para su transmisión lejos de constituir un riesgo, constituye un paso más en el aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación en beneficio de una administración de justicia más pronta, completa y expedita. Mientras que la certidumbre en torno a las constancias que se envían queda satisfecha con la evidencia criptográfica derivada de la firma de la persona funcionaria correspondiente. Además, la certeza en el envío y recepción se garantiza también con la certificación que el propio funcionario realice, en la cual haga constar esas circunstancias, con base en el documento electrónico en el que conste su envío y el acuse de recibo respectivo.
- En síntesis, esta Primera Sala considera que la expedición de copias certificadas de forma electrónica, autorizadas mediante el uso de la FIREL de la secretaria o secretario del órgano jurisdiccional correspondiente sí es procedente, pues tiene sustento en los artículos 278 y 279, del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, en relación con los artículos 22 y 36 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.
- Asimismo, su envío desde el correo electrónico institucional del órgano jurisdiccional y/o del funcionario correspondiente a un correo electrónico proporcionado bajo la más estricta responsabilidad de la parte solicitante, constituye una actuación que sólo varía el medio de entrega a una persona legitimada para ello, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación en beneficio del derecho de acceso a una justicia más pronta y expedita, conforme a los artículos 6, párrafo tercero y apartado B, fracción I y 17 de la Constitución Política del país.
- Finalmente, debe destacarse que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la problemática que este asunto involucró hizo necesaria la interpretación de la Ley de Amparo y de la normatividad expedida por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de tecnologías de la información aplicadas al trámite del juicio de amparo y a la integración de expedientes, a la luz de los derechos previstos en los artículos constitucionales mencionados en el párrafo que precede.
- La necesidad de realizar este ejercicio interpretativo para alcanzar la conclusión adoptada pone de relieve, por una parte, que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la actividad cotidiana de los órganos jurisdiccionales es una pretensión creciente entre los justiciables, pues se trata de medios que por su amplio margen de aplicación tienden a facilitar la práctica judicial y el acceso a los servicios relativos.
- Por otra parte, es evidencia de que existe un ámbito de la realidad cotidiana de los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación susceptible de ser regulado, como es, precisamente, la expedición de copias certificadas electrónicas.
- Por tales motivos, la solución de este asunto es propicia para solicitar al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con fundamento en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política del país , y 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , exhorte al Consejo de la Judicatura Federal para que emita la regulación necesaria que dote de contenido sustantivo y operatividad a la práctica judicial de la expedición de copias certificadas electrónicamente, pues se vincula con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal
- DECISIÓN
- En consecuencia de lo expuesto, se revoca el acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo 1241/2017 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Durango.
- De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala dispone que los términos en que el Juez de Distrito deberá proveer la expedición y entrega de las copias certificadas electrónicas solicitadas son los siguientes:
(I) Una vez autorizada su expedición en el acuerdo que recaiga a la solicitud de la parte quejosa, la persona juzgadora ordenará digitalizar las constancias físicas solicitadas para que, previo cotejo por la secretaria o el secretario respectivo certifique su coincidencia mediante el uso de su FIREL en el archivo electrónico correspondiente.
(II) El archivo digital relativo deberá enviarse desde el correo institucional del órgano jurisdiccional y/o del funcionario certificador a la dirección de correo electrónico que, bajo su más estricta responsabilidad, proporcione el solicitante;
(III) De ser necesario, en atención al peso del archivo electrónico resultante y la capacidad de la cuenta institucional de correo electrónico para la transferencia de información, el secretario o secretaria podrá certificar de manera seccionada las constancias respectivas y remitirlas en dos o más archivos, cada uno con la firma y certificación correspondiente;
(IV) La persona funcionaria deberá levantar razón pormenorizada del envío del o los correos electrónicos respectivos, en los que solicitará al peticionario el acuse de recibo correspondiente; y,
(V) Deberán anexarse las impresiones del o los correos electrónicos enviados desde el correo institucional y certificarlos mediante el uso de su FIREL, así como de los acuses respectivos. En el entendido de que todas estas constancias deberán ser agregadas al expediente electrónico y su representación gráfica al expediente físico del asunto de que se trate.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
