RECURSO DE QUEJA 12/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 12/2022

Fecha: 22-Feb-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. El cinco de junio de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima “El Estado de Colima” la convocatoria para aspirantes al ejercicio del notariado para obtener nombramiento como titular de la Notaría Pública seis de la demarcación de Tecomán, Colima.
  2. Seguido el procedimiento, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno fueron evaluados dos aspirantes al cargo mencionado resultando como vencedor una persona distinta a la quejosa.
  3. Primera demanda de amparo 932/2021. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno Sandra Paola Rodríguez Cárdenas promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:
  • Del Gobernador del Estado de Colima, reclamó el inminente nombramiento de Juan Pablo Carrazco Fernández como titular de la Notaría Pública número 6 de la demarcación Tecomán, Colima, así como la expedición de la fiat correspondiente.
  • Del Jurado Calificador, reclamó su integración, la aplicación del examen de oposición y su determinación de que el sustentante vencedor de la oposición debía ser Juan Pablo Carrazco Fernández.
  1. Por razón de turno correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, el cual admitió la demanda de amparo mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno y la registró con el número 932/2021.
  2. Posteriormente, la quejosa amplió su demanda de amparo contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:
  • Del Secretario General de Gobierno del Estado de Colima, reclamó el refrendo del nombramiento de Juan Pablo Carrazco Fernández como titular de la Notaría Pública número 6 de la Demarcación Tecomán, Colima, así como de la expedición de la fiat notarial correspondiente; la publicación de ambos actos en el Periódico Oficial del Estado de Colima “El Estado de Colima”; y el registro del citado nombramiento en esa dependencia.
  • Del Instituto para el Registro del Territorio y del Colegio de Notarios, ambos del Estado de Colima, reclamó la inscripción del registro del nombramiento recién mencionado

Adicional a los dos conceptos de violación sintetizados con antelación, la quejosa formuló uno relacionado con la intervención de las autoridades señaladas como responsables en la ampliación de demanda.

  1. Dicha ampliación fue admitida por acuerdo de ocho de octubre de dos mil veintiuno.
  2. Sentencia del primer amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia constitucional y, el siete de enero de dos mil veintidós, la Secretaria en funciones de Jueza de Distrito dictó sentencia en la que negó el amparo.
  3. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, previo ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal, fue resuelto por la Segunda Sala el veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
  4. Segunda demanda de amparo. Por otra parte, la quejosa mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno promovió diversa demanda de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:

-Del Gobernador de Colima, cuestionó el nombramiento como titular de la Notaría Pública seis de la Demarcación de Tecomán, así como la expedición de la fiat correspondiente a favor de Juan Pablo Carrazco Fernández.

-Del Jurado que aplicó el examen en el proceso de designación, reclamó la ilegal determinación de que resultara vencedora la persona mencionada aun cuando no cumplía con los requisitos de la Ley del Notariado del Estado de Colima.

-Del Secretario General de Gobierno, reclamó el refrendo del nombramiento, el refrendo de la fiat a favor de Juan Pablo Carrazco Fernández, así como la publicación y registro del nombramiento.

-Del Director General de Gobierno, reclamó el acuerdo en el que se determinó que el tercero interesado sí cumplía con los requisitos previstos por la Ley del Notariado del Estado de Colima.

-Del Instituto para el Registro del Territorio y del Consejo de Notarios de Colima, reclamó el registro del nombramiento como titular de la notaría Pública número seis de la demarcación de Tecomán, Colima a favor de Juan Pablo Carrazco Fernández.

  1. Desechamiento de la demanda. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima desechó la demanda de amparo al considerar, en esencia: I) que la quejosa había presentado previamente una diversa demanda de amparo contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo ; y II) que respecto del acto reclamado del Director General de Gobierno, consistente en el acuerdo emitido en el expediente formado con motivo de la convocatoria a aspirantes al ejercicio del notariado, mediante el cual se determina que Juan Pablo Carrazco Fernández sí reunía los requisitos previstos por la Ley del Notariado del Estado de Colima, éste no afectaba materialmente derechos sustantivos de la quejosa.
  2. Recurso de queja. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver del mismo.
  3. La quejosa formuló los siguientes agravios:
  • Al dictar la resolución se incurrió en incongruencia y falta de exhaustividad, puesto que la segunda demanda de amparo, en esencia, constituía una segunda ampliación de la demanda de amparo que dio origen al primer amparo indirecto 932/2021, pero que atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 111 de la Ley de Amparo, dado que ya se había celebrado la audiencia constitucional, es que se vio obligada a presentar una nueva demanda.
  • La causa de improcedencia alegada por el Juez no se actualiza pues sí se podía promover otra demanda de amparo ya que no conocía la totalidad de la documentación relacionada con el proceso de designación de notario debido a que hasta el siete de diciembre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito agregó en autos los documentos relacionados que le permitieron advertir que el tercero interesado designado vencedor del proceso, no cumplía con los requisitos de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
  • Es incorrecto que se considerara que respecto del acto reclamado atribuido al Director General de Gobierno, no se afectan los derechos de forma irreparable por emanar de un juicio respecto del cual no tiene el carácter de tercera extraña. Esto porque esa causal solo se surte cuando se trata de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, lo cual no acontece en el caso.
  1. Ante la falta de legitimación de la promovente, en sesión privada de ocho de junio de dos mil veintidós, se puso a consideración de esta Segunda Sala dicho asunto y, al respecto, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa hizo suya la solicitud planteada.
  2. Facultad de atracción. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, esta Segunda Sala dictó la resolución correspondiente y ejerció su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión antes mencionado interpuesto contra la sentencia de la primer demanda de amparo y del presente recurso de queja.
  3. Admisión del recurso de queja. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  4. Avocamiento. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos al Ministro ponente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente recurso de queja, de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso a) y 99 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y los puntos Primero, Segundo y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, ya que se interpuso contra el auto emitido por un Juez de Distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo indirecto, respecto del cual esta Suprema Corte resolvió ejercer su facultad de atracción, y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  9. Es innecesario analizar la oportunidad del recurso de queja en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció sobre tal aspecto.
  10. En cuanto a la legitimación, se advierte que el recurso de queja fue interpuesto por la parte quejosa, por lo que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. ESTUDIO
  13. La litis del presente asunto consiste en determinar si fue correcto que el Juez de Distrito desechara la demanda de amparo en el juicio de amparo J.A. 5/2022 al considerar actualizadas las causales de improcedencia previstas en las fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo relativa a la litispendencia y en la fracción XXIII, del mismo artículo de la Ley de Amparo, con relación al artículo 107, fracción III, incisos b) y c), de la Constitución Federal, y al artículo 107, fracciones IV y VI de la Ley de Amparo, referente a la necesidad de que el acto reclamado cause una afectación irreparable a los derechos sustantivos de la parte quejosa.
  14. Así, la mencionada fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo establece:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.

(…) ”

  1. De lo anterior se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por la misma quejosa, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.
  2. Esta causal de improcedencia se basa en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando la parte quejosa ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo, y por ende, se debe evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Es aplicable, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.) de rubro: “LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS.”
  3. Ahora bien, como se precisó en los antecedentes, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno la quejosa promovió el juicio de amparo registrado como 932/2021 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima y posteriormente presentó ampliación de demanda. Después, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno la quejosa promovió diversa demanda de amparo 5/2022, la cual fue desechada por el Juez de Distrito.
  4. Respecto a la causal que nos ocupa, en sus agravios, la quejosa hace valer que la sentencia carece de congruencia y exhaustividad, pues interpuso una segunda demanda de amparo en términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley de Amparo, dado que el siete de diciembre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito en el primer juicio de amparo 932/2021 agregó en autos los documentos relacionados que le permitieron advertir que el tercero interesado designado vencedor del procedimiento de designación de notario para Tecomán, Colima no cumplía con los requisitos de la Ley del Notariado del Estado de Colima, siendo que el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia constitucional.
  5. Los agravios son infundados conforme a lo siguiente.
  6. El artículo 111 de la Ley de Amparo establece que podrá ampliarse la demanda de amparo cuando: I) no hayan transcurrido los plazos para su presentación; y II) con independencia de lo anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
  7. Tratándose del segundo supuesto, se dispone que la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo siempre que no se haya celebrado audiencia constitucional o bien, se puede presentar una nueva demanda.
  8. En el caso, conviene hacer mención de los autoridades responsables y actos reclamados en ambas demandas de amparo:
  1. De lo anterior se advierte que en ambos juicios de amparo fueron señalados como autoridades responsables y actos reclamados:
  2. Del Gobernador del Estado de Colima, reclamó el inminente nombramiento de Juan Pablo Carrazco Fernández como titular de la Notaría Pública número 6 de la demarcación Tecomán, Colima, así como la expedición de la fiat correspondiente.
  3. Del Secretario General de Gobierno del Estado de Colima, reclamó el refrendo del nombramiento de Juan Pablo Carrazco Fernández como titular de la Notaría Pública número 6 de la Demarcación Tecomán, Colima, así como de la expedición del fiat correspondiente; la publicación de ambos actos en el Periódico Oficial del Estado de Colima “El Estado de Colima”; y el registro del citado nombramiento en esa dependencia
  4. Del Instituto para el Registro del Territorio y del Colegio de Notarios, ambos del Estado de Colima, reclamó la inscripción del registro del nombramiento recién mencionado
  5. Del Jurado Calificador, la determinación de que el vencedor era Juan Pablo Carrazco Fernández.
  6. Es decir, se advierte que existe identidad de actos y autoridades en ambos juicios de amparo sin que se actualice el supuesto previsto en el citado artículo 111 relativo a que la parte quejosa tenga conocimiento de nuevos actos de autoridad que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial. De ahí que haya sido correcta la determinación del Juez de Distrito de desechar la demanda de amparo, en cuanto a los actos señalados en el párrafo 29, al considerar que existía litispendencia respecto a esos actos reclamados.
  7. No obstante lo anterior, debe decirse que conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo , las causas de improcedencia se deben analizar de oficio en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, sin importar que las partes las aleguen o no.
  8. Cuando se advierte la existencia de una o varias causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, el tribunal revisor, de oficio, debe emprender el estudio de la procedencia del juicio de amparo, ya sea que se trate de una diversa causal o incluso, de la misma causal pero por diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia puede darse por otras razones.
  9. Ello se corrobora por el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en este aspecto, esta Suprema Corte con plenitud de jurisdicción, debe examinar de oficio las causales de improcedencia y, en su caso, decretar la actualización de aquella que estime se actualiza en el caso, e incluso, de la misma examinada por el órgano de primera instancia, aún bajo supuestos diversos a los analizados por el juez de primer grado.
  10. Son aplicables las jurisprudencias P./J. 122/99 del Tribunal Pleno y 2a./J. 153/2008 de esta Segunda Sala, de rubros: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA” e “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.”
  11. En este sentido, la Segunda Sala advierte que respecto de los actos reclamados precisados con anterioridad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo , relativa a la cosa juzgada.
  12. En dicho artículo se establece que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo promovido por la misma parte quejosa, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.
  13. Ahora bien, como se ha precisado, la parte quejosa promovió un primer juicio de amparo registrado con el número 932/2021 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, el cual determinó negar el amparo. Esta determinación fue recurrida y el recurso de revisión fue resuelto en definitiva por esta Segunda Sala el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que se actualiza la causal de improcedencia mencionada.
  14. Por otra parte, debe precisarse que no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada respecto del acto reclamado atribuido al Director General de Gobierno de Colima , en el que la quejosa manifestó que tuvo conocimiento de que la persona vencedora del proceso de designación no cumplía con los requisitos para ser designado notario, conforme a lo siguiente.
  15. De autos del juicio de amparo 932/2021 antes citado, se advierte que:
  16. Desde que la quejosa promovió la demanda de amparo, acompañó a ésta la solicitud que hizo al Secretario General de Gobierno de Colima para que expidiera copia certificada de la totalidad de la documentación relacionada con el procedimiento para ser titular de la notaría 6 de Tecomán, Colima
  17. Después de rendidos los informes justificados correspondientes, la quejosa solicitó al Juzgado requerir a la Secretaría General de Gobierno de Colima para que remitiera la totalidad de la documentación relacionada con el proceso de designación de Notario Público 6 de Tecomán, Colima, por lo que el Juez de Distrito, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, requirió a la autoridad mencionada para que dentro de tres días remitiera las constancias referidas.
  18. El seis de diciembre de dos mil veintiuno el encargado de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Colima envió las copias certificadas correspondientes, las cuales fueron agregadas al juicio de amparo por acuerdo de siete de diciembre del mismo año.
  19. Ahora bien, en dichas constancias remitidas, en específico, obra la determinación dictada en acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno en la que el Director General de Gobierno de Colima determinó que el tercero interesado (ahora vencedor del procedimiento de designación) sí cumplía con los requisitos previstos por la Ley del Notariado del Estado de Colima para participar en dicho procedimiento; cuestión que combate la quejosa en el presente juicio de amparo.
  20. El acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno en el que se agregó la documental referida al juicio de amparo 932/2021 fue notificado por lista a la quejosa el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, siendo que el plazo de quince días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, para poder ampliar la demanda de amparo corrió del diez de diciembre al veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno; sin embargo la audiencia constitucional fue celebrada el veintiocho de diciembre de ese año. Es decir, que el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional cuando estaba transcurriendo el plazo de quince días para que la parte quejosa.
  21. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que respecto del acto atribuido al Director General de Gobierno de Colima, se actualiza el supuesto establecido en el artículo 111 de la Ley de Amparo, consistente en que la quejosa podía ampliar la demanda de amparo o promover una nueva si ya se había celebrado la audiencia constitucional, por haber tenido conocimiento de actos de autoridad que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
  22. Cabe mencionar que respecto del acto reclamado señalado, el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:
  23. Conforme a los incisos b) y c) de la fracción III, del artículo 107 de la Constitución Federal se establece que tratándose de actos reclamados contra los actos procesales que provienen en un juicio, se requiere que hasta que se emita la resolución definitiva se establecerá si se materializaron violaciones a las leyes que rigen el procedimiento y que afectaron las defensas de la persona, así como que todo ello trascendió en el resultado del fallo, por lo que solo hasta ese momento la persona afectada estará en posibilidad de controvertirlas mediante el amparo directo o el amparo adhesivo.
  24. No obstante, existen dos casos excepcionales para impugnar un acto dentro de un juicio: I) que se traten actos de imposible reparación, los cuales producen una afectación material a derechos sustantivos, lo que excluye actos que impliquen alguna violación procesal, y II) tratándose de un tercero extraño que impugne un acto dentro de un juicio.
  25. En el caso no se actualizan ninguna de esas excepciones para la procedencia del amparo indirecto pues la determinación del Director General del gobierno de Colima relativa a que la persona vencedora en el proceso de designación sí reunía los requisitos previstos por la Ley del Notariado del Estado de Colima no produce una afectación irreparable a derechos sustantivos.
  26. Tampoco se justifica la procedencia del juicio de amparo por actos intraprocesales ya que la quejosa no es una tercera extraña al procedimiento de designación de notario pues figuraba como participante en la convocatoria respectiva.
  27. Además, si bien procede el juicio de amparo contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, se requiere que éstas hubieren dejado sin defensa a la quejosa trascendiendo al resultado de la resolución, por lo que, en el caso, la quejosa debe esperarse hasta que se emita la última resolución en el expediente formado con motivo de la convocatoria a aspirantes al ejercicio del notariado que pretendan obtener el nombramiento como Titular de la Notaría Pública Número 6 de Tecomán, Colima.
  28. Aunado a ello, la determinación de catorce de junio de dos mil veintiuno combatida se encuentra sub júdice a lo que se resuelva en el juicio de amparo 932/2021 promovido anteriormente por la quejosa.
  29. La quejosa, en vía de agravios, hace valer que la causal de improcedencia alegada por el Juez de Distrito era inaplicable al caso ya que ésta solamente se surte cuando se trata de actos de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo y que se hayan dictado dentro del juicio respectivo, lo que no acontece ya que ninguna de las autoridades responsables tiene el carácter de tribunal judicial, administrativo o del trabajo, ni el acto que se reclama emanó de juicio alguno.
  30. Esta Segunda Sala estima que los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar el desechamiento conforme a lo siguiente.
  31. Los incisos b) y c) de la fracción III, del artículo 107 de la Constitución Federal establecen que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo el amparo procederá I) cuando se trate de actos de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y II) contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
  32. Dicho artículo constitucional, tiene su correlativo en la fracción V, del artículo 107 de la Ley de Amparo , el cual dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  33. De lo anterior se desprende que este supuesto de procedencia del juicio de amparo se refiere necesariamente a actos que se pudieran suscitar con motivo de un juicio ya que expresamente se señala que se trata de actos atribuidos a tribunales y que ocurran dentro de un juicio, lo que no sucede en el caso, pues como argumenta la quejosa, el acto reclamado atribuido al Director General de Gobierno del Estado de Colima no sucedió dentro de un juicio y no puede considerarse como emitido por un tribunal.
  34. No pasa inadvertido que el Juez de Distrito señaló que tratándose de actos provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio procedía el amparo tratándose de la última resolución definitiva, por lo que la quejosa debía esperarse hasta que se emitiera la última resolución en el procedimiento de designación de titular de la notaría pública número 6 de Tecomán, Colima.
  35. Al respecto, si bien la quejosa impugna la determinación por la que el Director General de Gobierno del Estado de Colima concluyó que el vencedor del procedimiento sí cumplía con los requisitos para participar en el procedimiento mencionado, por lo que se podría suponer que se trata de un acto intraprocesal; lo cierto es que, como se mencionó, la quejosa tuvo conocimiento de ese acto cuando fue agregado al juicio de amparo mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno; además que, el procedimiento concluyó el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno cuando el jurado calificador declaró vencedor a diversa persona, por lo que la quejosa promovió el primer juicio de amparo 932/2021 el treinta de septiembre del mismo año.
  36. Por otra parte, también es inexacto lo argumentado por el Juez de Distrito en el sentido de que el acto reclamado se encontraba sub júdice a lo que se resolviera en el juicio de amparo 932/2021 promovido anteriormente por la quejosa.
  37. Lo anterior porque como se ha señalado en el párrafo 31 de la presente sentencia, en la comparativa de actos reclamados en los dos amparos presentados por la quejosa, se advierte que el acto reclamado atribuido al Secretario General de Gobierno del Estado de Colima consistente en la determinación de cuatro de junio de dos mil veintiuno, no formó parte de la litis en el primer juicio de amparo, sino que, como se ha precisado en párrafos anteriores, la quejosa tuvo conocimiento de ese acto posteriormente a la presentación de la primer demanda de amparo, razón por la cual promovió una nueva demanda de amparo.

  1. En este orden de ideas, al resultar fundados los agravios de la parte quejosa, lo que procedente es revocar el auto recurrido y, de no advertir la configuración de diversa causa de improcedencia, el Juez de Distrito del conocimiento debe admitir la demanda de amparo, únicamente respecto del acto reclamado atribuido al Director General de Gobierno del Estado de Colima consistente en la determinación de que el vencedor del proceso de designación como Titular de la Notaría Pública Número 6 de Tecomán, Colima sí cumplía con los requisitos previstos por la Ley del Notariado del Estado de Colima.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.