RECURSO DE QUEJA 11/2022-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 11/2022-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022

Fecha: 09-Ago-2023

ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la controversia . En el escrito de demanda de controversia constitucional se hicieron valer los hechos siguientes:
    1. El cinco de octubre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Nuevo León aprobó la renuncia por jubilación del Fiscal General de Justicia del Estado.
    2. El doce de octubre de dos mil veintidós , el Congreso del Estado de Nuevo León emitió convocatoria en la que señaló, entre otras cuestiones, los requisitos que debían reunir las personas interesadas en presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado, la cual entraría en vigor el catorce de octubre siguiente.
    3. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado seleccionó, de la lista de aspirantes, a los cuatro finalistas de entre los cuales se elegirá al Fiscal General.
  2. Promoción de la controversia constitucional. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional en contra de la convocatoria pública emitida por el Congreso local el doce de octubre de dos mil veintidós , así como todos los actos que deriven de ella, al considerar, medularmente, que:
    1. La convocatoria impugnada deriva de un proceso legislativo viciado, ya que: 1) en su emisión no se le dio participación al Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, como lo establecen los artículos 159 de la Constitución local, y 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León; 2) ésta se emitió en un día inhábil; 3) no se discutió en lo general ni en lo particular; y, 4) el Presidente del Congreso no tenía facultades para turnar la convocatoria con carácter de urgente sin la aprobación del Pleno.
    2. El Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, sin contar con facultades para ello, eliminó los requisitos de acreditar cierta antigüedad en el ejercicio profesional y presentar una carta de antecedentes no penales, los cuales fueron aprobados por el Congreso Estatal en la convocatoria impugnada y se encuentran previstos en los artículos 158 de la Constitución local, y 36 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
    3. En la convocatoria impugnada no se garantizó el principio de igualdad y paridad de género, pues no se estableció un proceso que asegurara que en la terna final hubiera igual cantidad de hombres y de mujeres, lo que provocó que los cuatro finalistas fueran únicamente hombres.
    4. No se establecieron los mecanismos necesarios para garantizar la autonomía de la Fiscalía General de Justicia del Estado, pues no se estableció que los aspirantes no tuvieran alguna relación con partidos políticos o afinidad con alguno de los diputados.
  3. Solicitud de suspensión . Mediante diverso escrito, presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el actor solicitó la suspensión de los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada, para los efectos siguientes:

. En este orden de ideas, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, se solicita atentamente al Ministro Instructor conceda la suspensión de los efectos del acto impugnado, consistentes en:

La Convocatoria Pública realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León, a quienes posean título profesional de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 10 años y que cuenten con experiencia y conocimientos en procuración o impartición de justicia en el ámbito público o privado, a presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como todos los actos que deriven de dicha convocatoria y no se designe Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León.

En este punto, debe precisarse que SE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR por parte de este Ejecutivo para efecto de que no se continúe el proceso respecto a la convocatoria para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, de los actos llevados a cabo por el Congreso del Estado de Nuevo León, por la serie de violaciones…”.

  1. Trámite. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 238/2022 y turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.
  2. Admisión y otorgamiento de la suspensión. En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado y ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo.
  3. Por acuerdo emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en el expediente del incidente de suspensión, el Ministro instructor concedió la medida precautoria en los términos siguientes:

De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, a efecto de suspender el procedimiento y los efectos derivados de la convocatoria para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, especialmente, para que no se designe a una persona con tal carácter.

Precisado lo anterior, atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que, en su oportunidad se dicte, procede conceder la suspensión a fin de que el Congreso del Estado de Nuevo León se abstenga de designar al Fiscal General de Justicia del Estado , hasta en tanto se dicte sentencia en el presente asunto.

Consecuentemente, deberá abstenerse de emitir actos que consumen o ejecuten la etapa final, culminante o de conclusión del procedimiento previsto en la Convocatoria Pública impugnada , específicamente, la designación de un Fiscal General de Justicia en el Estado, inclusive, en caso de que el Gobernador no envíe la terna definitiva de los aspirantes al cargo.

Lo anterior se determina con el fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, y evitar se le cause un daño irreparable.

Por ende, se insiste, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto, el Congreso de Nuevo León y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, deba intervenir en el procedimiento de que se trata, deberán abstenerse de designar un Fiscal General de Justicia del Estado .

”.

  1. El acuerdo de suspensión fue notificado al Congreso del Estado de Nuevo León el dos de diciembre de dos mil veintidós.
  2. Recurso de queja. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós el Gobernador del Estado de Nuevo León interpuso recurso de queja, argumentando que el Congreso local incumplía con la suspensión otorgada, en específico diversos diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo local, al considerar lo siguiente:
    1. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo local aprobó la iniciativa para reformar el artículo 159 de la Constitución local y, posteriormente, se aprobó en primera vuelta en el Pleno del Congreso del Estado el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, con el fin de modificar, entre otras cosas, la reglas que regulan el proceso de designación del Fiscal General de Justicia del Estado.
    2. Con la aprobación de la iniciativa se está poniendo fin al procedimiento que se encuentra suspendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las nuevas disposiciones para designar al Fiscal dejan de lado la facultad del Titular del Ejecutivo para vetar a uno de los candidatos y pone fin al actual procedimiento de designación del Fiscal General.
    3. Con la iniciativa mencionada se viola la suspensión otorgada, ya que es un acto tendente para continuar y modificar el proceso de designación del Fiscal General de Justicia del Estado, pues con la reforma propuesta ya no será necesario que el Gobernador seleccione una terna definitiva entre los candidatos, como actualmente se ordena en la Constitución local. Además, se daría la atribución total al Congreso del Estado para designar al Fiscal General, al eliminarse por completo la participación y atribución que actualmente se delega al Gobernador.
    4. Al elaborarse y turnarse con carácter de urgente el expediente legislativo 16300/LXXV, con el que se pretende modificar el contenido del artículo 159 de la Constitución del Estado, no se paralizó de manera absoluta la designación del Fiscal General sino, por el contrario, se realizaron acciones tendentes a continuar con dicha designación, desobedeciendo los efectos de la suspensión.
    5. De los artículos transitorios del dictamen aprobado por el Congreso local, se desprende que el fin buscado es obstaculizar la suspensión decretada, ya que buscan inhabilitar todo el proceso de designación actual del Fiscal General e implementan un nuevo mecanismo al que deberá someterse el procedimiento para dicha designación.
    6. El declarar fundada la queja no significa que se suspendan la totalidad de las actividades parlamentarias y legislativas del Congreso local, sino de suspender el proceso legislativo de la iniciativa mencionada, y de los subsecuentes actos que tengan como objetivo poner fin al procedimiento de designación del Fiscal General.
  3. Trámite del recurso de queja. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, tuvo por interpuesto el recurso de queja hecho valer y ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja 11/2022-CA y requirió al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León para que dejara sin efectos el acto que dio lugar a la queja o, en su defecto, rindiera un informe y ofreciera pruebas en relación con la determinación del auto de suspensión dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós y los actos que hubiera llevado a cabo para cumplir la medida cautelar.
  4. Por auto de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó enviar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales a quien le correspondía instruir el presente medio de impugnación.
  5. Informe de la autoridad demandada. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI legislatura, rindió su informe, en el que negó la supuesta violación a la suspensión denunciada, conforme a lo siguiente:
    1. Los actos denunciados son parte de un procedimiento legislativo, el cual no ha culminado, por lo que no pueden ser materia de una controversia constitucional ni violar la suspensión, ya que no son actos definitivos y tampoco tienen vinculación con la suspensión otorgada en la controversia principal.
    2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en los que ha sostenido que los actos intraprocesales legislativos integran una unidad indisoluble que solo son impugnables a partir de que culmina el procedimiento de mérito, por lo que no es posible impugnar cada acto en lo individual, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través de su análisis conjunto.
  6. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, en términos del artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. En ella el Ministro instructor hizo la relación de los autos, admitió las pruebas documentales aportadas por las partes durante la instrucción del asunto y admitió los alegatos presentados por el Congreso del Estado de Nuevo León, en los que manifestó, en lo que interesa, que el recurso de queja es improcedente porque se combaten actos intraprocesales legislativos que todavía no son definitivos.
  7. Cierre de instrucción. Por último, el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés se cerró la instrucción del recurso de queja para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  8. Avocamiento . En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de junio de dos mil veintitrés se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia para su radicación y resolución, la cual se avocó al conocimiento del presente recurso por auto de cinco de julio de dos mil veintitrés.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción I, 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional , 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero, del Acuerdo General Número 1/2023 , leídos a contrario sensu, toda vez que se trata de un recurso de queja interpuesto por una supuesta violación a la suspensión otorgada en la controversia constitucional 238/2022, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  12. PROCEDENCIA
  13. El artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.
  14. Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, parte actora en la Controversia Constitucional 238/2022, sostiene que el Congreso del mismo Estado violó la suspensión decretada en la citada controversia, resulta claro que el presente recurso de queja sí es procedente.
  15. No pasa inadvertido que el Congreso del Estado de Nuevo León señaló en sus alegatos que el recurso de queja es improcedente porque los actos denunciados forman parte de un procedimiento legislativo que no ha culminado, por lo que, al no ser definitivos, no pueden violar la suspensión otorgada.
  16. Sin embargo, se considera que se debe desestimar dicho argumento, pues se encuentra íntimamente relacionado con el estudio de fondo, pues será en ese momento en el que se podrá determinar si los actos denunciados violan o no la suspensión decretada. Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE .
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.
  20. El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, dispone que el recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión deberá interponerse hasta en tanto se falle la controversia constitucional en lo principal.
  21. En este sentido, si el recurso de queja fue depositado el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, a través del buzón judicial de este Alto Tribunal, y en esta fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión en el cual se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja, es evidente que resulta oportuno el recurso.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  23. LEGITIMACIÓN
  24. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo suscribe Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, cuya personalidad fue reconocida en la controversia constitucional 238/2022, y quien cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo de la entidad en términos del artículo 111 de la Constitución local .
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  26. ESTUDIO DE FONDO
  27. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 12/2015-CC , señaló que, conforme a las tesis 1a. L/2005 y P./J. 27/2008 , de rubros: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS ” y “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES ”, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes , en tanto se resuelve el juicio principal.
  28. Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia .
  29. La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades pues, al ser requisito del auto o interlocutoria fijar con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla, sujeta a las autoridades a su cumplimiento, ya que de lo contrario incurrirán en responsabilidad.
  30. Así, para estar en condiciones de determinar si existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través del cual se otorgó la suspensión en un caso concreto, es necesario precisar el alcance y efectos del propio proveído dictado, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad demandada lo desatendió o no, y de ser así, determinar la responsabilidad de la autoridad denunciada .
  31. VI. 1 Delimitación de los efectos de la suspensión.
  32. En el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor concedió la medida cautelar para el efecto de que el Congreso del Estado de Nuevo León se abstuviera de designar al Fiscal General de Justicia del Estado, hasta en tanto se dictara sentencia en la controversia constitucional. Por tanto, deberá abstenerse de emitir actos que consumen o ejecuten la etapa final, culminante o de conclusión del procedimiento previsto en la Convocatoria Pública impugnada, específicamente, la designación de un Fiscal General de Justicia en el Estado.
  33. Incluso, se precisó que el Congreso de Nuevo León y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, debiera intervenir en el procedimiento de que se trata, deberían abstenerse de designar un Fiscal General de Justicia del Estado.
  34. VI.2. Argumentos del Poder recurrente y de la Autoridad denunciada.
  35. En el recurso de queja el Gobernador del Estado de Nuevo León señala, en esencia, que el Congreso de la Unión violó la suspensión otorgada al aprobar la Comisión de Puntos Constitucionales la iniciativa para reformar el artículo 159 de la Constitución local, y su posterior aprobación en primera vuelta en el Pleno del Congreso del Estado, la cual tiene como objetivo modificar y poner fin al proceso de designación del Fiscal General de Justicia del Estado, impugnado en la controversia constitucional.
  36. Al respecto, el Congreso local niega que se viole la suspensión, al estimar que los actos denunciados forman parte de un proceso legislativo que no ha concluido, por lo que carecen de definitividad.
  37. VI.3. Examen sobre el cumplimiento de la suspensión.
  38. A continuación, se determinará si los actos denunciados constituyen una violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor. Por cuestión de método y claridad en la exposición, primero se retomarán los criterios que ha emitido este Alto Tribunal en relación con la definitividad de los actos que forman parte de un proceso legislativo; en segundo lugar, se analizará el procedimiento legislativo para reformar la Constitución del Estado de Nuevo León; y, finalmente, se determinará si los actos denunciados violan o no la suspensión decretada en la controversia principal.
  39. VI.3.1 Criterios de esta Suprema Corte relacionados con actos emitidos dentro de un procedimiento legislativo.
  40. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, el criterio de que frente a ciertos “actos” que forman parte de un procedimiento de creación normativa que se encuentra pendiente de culminación, sería improcedente una controversia constitucional porque se trata de “actos no definitivos” (en sentido lato), como acontece respecto de normas que no hubieren sido publicadas o promulgadas, los dictámenes legislativos o las actuaciones realizadas dentro de los procesos legislativos federales. Es decir, se ha determinado que una ley y el proceso legislativo de la cual deriva, deben ser entendidos como una unidad indisoluble. En este sentido, se ha sostenido que los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto, que solamente adquieren definitividad al momento de la publicación de la norma general que ha sido objeto de ese procedimiento legislativo.
  41. Este criterio se advierte de las jurisprudencias siguientes:
    1. P./J. 129/2001, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL .
    2. P./J. 67/2003, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO .
    3. P./J. 88/2004, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO .
    4. P./J. 79/2005, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VI, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA UN ACTO QUE NO ES DEFINITIVO EN EL PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL DEL CUAL FORMA PARTE .
  42. VI.3.2. Procedimiento legislativo para reformar la Constitución del Estado de Nuevo León.
  43. En relación con la regulación del procedimiento legislativo en el Estado de Nuevo León, de la Constitución local y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
    1. Tienen el derecho de iniciar leyes todo Diputado, las autoridades y la ciudadanía nuevoleonesa, ya sea de forma individual o colectiva .
    2. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presenten las diputaciones de la legislatura del Estado, o los Ayuntamientos, relacionados con asuntos privados de su municipalidad .
    3. La iniciativa formulada por cualquier Diputado del Congreso local pasará a la Comisión correspondiente .
    4. La iniciativa se turnará a la Comisión que corresponda para que la estudie y formule un dictamen. El expediente iniciado se pondrá a disposición del Presidente de la Comisión correspondiente .
    5. A la Comisión de Puntos Constitucionales le corresponde dictaminar las iniciativas relacionadas con reformas a la Constitución local .
    6. El dictamen elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales será sometido a la Asamblea del Congreso local .
    7. Se necesita el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso para que se admita a discusión una reforma constitucional a discusión .
    8. Tomadas en consideración las adiciones o reformas, se publicarán y circularán profusamente con un extracto de la discusión , pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia (dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y su discusión y aprobación en el Congreso local) .
    9. Para que las reformas propuestas formen parte de la Constitución local, se necesitará, cuando menos, que sean aprobadas por dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura .
    10. Para las adiciones o reformas constitucionales se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador .
    11. Aprobada la reforma se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado .
  44. Como se observa, el procedimiento legislativo de reforma a la Constitución del Estado de Nuevo León consta de dos etapas o, como lo denomina el Poder Legislativo en su informe, dos vueltas; en la primera , se presenta la iniciativa, se turna a la comisión correspondiente quien elabora un dictamen y lo somete a consideración de Pleno del Congreso local, en caso de que se apruebe la discusión de la reforma se deberá publicar y circular un extracto de la difusión que se presentó; en la segunda vuelta, se deberá elaborar un dictamen por la comisión respectiva, para que después sea discutido y votado por el Congreso de la Entidad y, de ser el caso, se ordene su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
  45. VI.3.3 Estudio de los actos denunciados.
  46. En la especie, el Poder actor considera que se viola la suspensión otorgada porque la Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo del Estado aprobó una iniciativa que pretende reformar diversas disposiciones de la Constitución local y posteriormente el Pleno del Congreso local aprobó que ésta sea discutida ( primera vuelta) .
  47. Al respecto, resulta relevante destacar que, del contenido del expediente legislativo 16300/LXXV, del Congreso del Estado de Nuevo León, se desprenden las actuaciones siguientes:
    1. El quince de diciembre de dos mil veintidós, diversas Diputadas y Diputados integrantes de ciertos grupos legislativos, presentaron una iniciativa de reforma con proyecto de Decreto, con la que pretenden modificar, entre otros, el artículo 159 de la Constitución local, que establece el procedimiento para elegir al Fiscal General de Justicia de la entidad; además, en el artículo cuarto transitorio se propone ordenar que el procedimiento de designación deberá ajustarse a las reforma mencionada.
    2. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso local emitió dictamen en relación con la iniciativa presentada para el efecto de que se admitiera a discusión la reforma constitucional propuesta.
    3. Mediante oficio recibido el nueve de enero de dos mil veintitrés, en la Secretaría General de Gobierno del Estado, se solicitó al Gobernador la publicación en el Órgano Informativo Oficial del Estado, del Acuerdo número 308 expedido por el Congreso local, en el que consta el extracto de las discusiones que se suscitaron y el proyecto de Decreto respecto del dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales. Esto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 de la Constitución local.
    4. En el acuerdo 308, se destacó que a la brevedad se deberá expedir el dictamen correspondiente a la iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución local, para su discusión y votación calificada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 de la propia Constitución del Estado.
  48. Como se observa, los actos denunciados por el Poder Ejecutivo del Estado (aprobación de la iniciativa que pretende reformar diversas disposiciones de la Constitución local por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales y su posterior aprobación en primera vuelta en el Pleno del Congreso del Estado) se encuentran sujetos a diversas etapas que componen el procedimiento legislativo, por lo que sólo adquieren definitividad una vez que éste haya concluido, ya que durante el proceso legislativo podrían sufrir modificaciones o, incluso, desecharse la iniciativa sin que genere algún efecto jurídico.
  49. Como se advierte, los actos denunciados carecen de definitividad por formar parte de un procedimiento que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no concluía y que requería agotar las etapas que permitieran arribar a la promulgación y publicación, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad, por lo que los actos denunciados no se encuentran vigentes y, por tanto, no han generado efecto jurídico alguno.
  50. Toda vez que, del expediente16300/LXXV, del Congreso del Estado de Nuevo León, se advierte que el procedimiento legislativo de la iniciativa denunciada está en la etapa de solicitar que se difunda un extracto de la discusión suscitada en el Pleno del Congreso en el que se aprobó someterla a discusión, sin que se aprecie que se hayan substanciado las restantes etapas (publicación del extracto de la discusión, dictamen de la Comisión respectiva, discusión y aprobación del dictamen y publicación del Decreto correspondiente)
  51. Bajo esas circunstancias, si la pretensión de la parte recurrente era sostener que con los actos denunciados se concluye el procedimiento impugnado al designarse un Fiscal General, era imprescindible que demostrara que esos actos se encuentran vigentes y generando algún tipo de afectación en la materia del juicio. Sólo bajo ese supuesto se podría considerar que el Poder Legislativo del Estado no se abstuvo de “ designar al Fiscal General de Justicia del Estado ”, tal y como ordenó el Ministro instructor en el incidente de suspensión. Sin embargo, de las pruebas y alegatos aportados por las partes no se advierte que exista algún elemento que permita sostener que los actos denunciados generarán algún efecto jurídico.
  52. Por tanto, esta Segunda Sala considera que no existe la alegada violación a la suspensión concedida el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós en el incidente de suspensión en la controversia constitucional 238/2022, por lo que lo conducente es declarar infundado el presente recurso de queja.
  53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.

Por lo expuesto y fundado,