RECURSO DE QUEJA 3/2023-Cc DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 3/2023-Cc DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la controversia . En el escrito de demanda de controversia constitucional se hicieron valer los hechos siguientes:
    1. El cinco de octubre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Nuevo León aprobó la renuncia por jubilación del Fiscal General de Justicia del Estado.
    2. El doce de octubre de dos mil veintidós , el Congreso del Estado de Nuevo León emitió convocatoria en la que señaló, entre otras cuestiones, los requisitos que debían reunir las personas interesadas en presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado, la cual entraría en vigor el catorce de octubre siguiente.
    3. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado seleccionó, de la lista de aspirantes, a los cuatro finalistas de entre los cuales se elegirá al Fiscal General.
  2. Promoción de la controversia constitucional. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional en contra de la convocatoria pública emitida por el Congreso local el doce de octubre de dos mil veintidós , así como todos los actos que deriven de ella, al considerar, medularmente, que:
    1. La convocatoria impugnada deriva de un proceso legislativo viciado, ya que: 1) en su emisión no se le dio participación al Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, como lo establecen los artículos 159 de la Constitución local, y 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León; 2) ésta se emitió en un día inhábil; 3) no se discutió en lo general ni en lo particular; y, 4) el Presidente del Congreso no tenía facultades para turnar la convocatoria con carácter de urgente sin la aprobación del Pleno.
    2. El Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, sin contar con facultades para ello, eliminó los requisitos de acreditar cierta antigüedad en el ejercicio profesional y presentar una carta de antecedentes no penales, los cuales fueron aprobados por el Congreso Estatal en la convocatoria impugnada y se encuentran previstos en los artículos 158 de la Constitución local, y 36 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
    3. En la convocatoria impugnada no se garantizó el principio de igualdad y paridad de género, pues no se estableció un proceso que asegurara que en la terna final hubiera igual cantidad de hombres y de mujeres, lo que provocó que los cuatro finalistas fueran únicamente hombres.
    4. No se establecieron los mecanismos necesarios para garantizar la autonomía de la Fiscalía General de Justicia del Estado, pues no se estableció que los aspirantes no tuvieran alguna relación con partidos políticos o afinidad con alguno de los diputados.
  3. Solicitud de suspensión . Mediante diverso escrito, presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el actor solicitó la suspensión de los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada, para los efectos siguientes:

. En este orden de ideas, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, se solicita atentamente al Ministro instructor conceda la suspensión de los efectos del acto impugnado, consistentes en:

La Convocatoria Pública realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León, a quienes posean título profesional de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 10 años y que cuenten con experiencia y conocimientos en procuración o impartición de justicia en el ámbito público o privado, a presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como todos los actos que deriven de dicha convocatoria y no se designe Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León.

En este punto, debe precisarse que SE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR por parte de este Ejecutivo para efecto de que no se continúe el proceso respecto a la convocatoria para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, de los actos llevados a cabo por el Congreso del Estado de Nuevo León, por la serie de violaciones…”.

  1. Trámite. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 238/2022 y turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.
  2. Admisión y otorgamiento de la suspensión. En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado y ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo.
  3. Por acuerdo emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en el expediente del incidente de suspensión, el Ministro instructor concedió la medida precautoria en los términos siguientes:

De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, a efecto de suspender el procedimiento y los efectos derivados de la convocatoria para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, especialmente, para que no se designe a una persona con tal carácter.

Precisado lo anterior, atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que, en su oportunidad se dicte, procede conceder la suspensión a fin de que el Congreso del Estado de Nuevo León se abstenga de designar al Fiscal General de Justicia del Estado , hasta en tanto se dicte sentencia en el presente asunto.

Consecuentemente, deberá abstenerse de emitir actos que consumen o ejecuten la etapa final, culminante o de conclusión del procedimiento previsto en la Convocatoria Pública impugnada , específicamente, la designación de un Fiscal General de Justicia en el Estado, inclusive, en caso de que el Gobernador no envíe la terna definitiva de los aspirantes al cargo.

Lo anterior se determina con el fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, y evitar se le cause un daño irreparable.

Por ende, se insiste, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto, el Congreso de Nuevo León y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, deba intervenir en el procedimiento de que se trata, deberán abstenerse de designar un Fiscal General de Justicia del Estado.

”.

  1. El acuerdo de suspensión fue notificado al Congreso del Estado de Nuevo León el dos de diciembre de dos mil veintidós.
  2. Recurso de queja 3/2023-CC. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés el Gobernador del Estado de Nuevo León interpuso recurso de queja, argumentando que el Congreso local incumplía con la suspensión otorgada, al aprobar la iniciativa para reformar el artículo 159 de la Constitución local y, posteriormente, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés aprobar en el Pleno del Congreso de Nuevo León, el modificar, entre otras cosas, el proceso de designación del Fiscal General de Justicia del Estado.
  3. Trámite del recurso de queja 3/2023-CC. El diez de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesto el recurso de queja hecho valer y ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja 3/2023-CC y requirió al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León para que dejara sin efectos el acto que dio lugar a la queja o, en su defecto, rindiera un informe y ofreciera pruebas en relación con la determinación del auto de suspensión dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós y los actos que hubiera llevado a cabo para cumplir la medida cautelar.
  4. Informe de la autoridad demandada en el recurso de queja 3/2023-CC. El once de abril de dos mil veintitrés el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León rindió su informe, en el que negó la supuesta violación a la suspensión denunciada, conforme a lo siguiente:
    1. El acto denunciado consiste en un proceso de reforma constitucional local, que no tiene como efecto violentar la suspensión concedida ya que no se designa al Fiscal General de Justicia de Nuevo León.
    2. Existiría una grave violación al principio de división de poderes si se considera que del ejercicio de la libertad configurativa del Congreso del Estado de Nuevo León, resulta una violación a una suspensión concedida para evitar la culminación de un procedimiento de convocatoria pública para la designación de un puesto de elección popular.
    3. El ejecutivo recurrente puede impugnar la constitucionalidad del acto legislativo por las vías legales correspondientes si lo considera violatoria de norma suprema.
  5. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos del recurso de queja 3/2023-CC. El quince de mayo de dos mil veintitrés, en términos del artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria , tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. En ella el Ministro instructor hizo la relación de los autos, admitió las pruebas documentales aportadas por las partes durante la instrucción del asunto; sin que se presentaran alegatos por las partes.
  6. Cierre de instrucción del recurso de queja 3/2023-CC. Por último, el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés se cerró la instrucción del recurso de queja para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  7. Avocamiento del recurso de queja 3/2023-CC . En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de julio de dos mil veintitrés se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia para su radicación y resolución, la cual se avocó al conocimiento del presente recurso por auto de uno de agosto de dos mil veintitrés.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción I, 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional ; 11, fracción VIII y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero, del Acuerdo General Número 1/2023 , leídos a contrario sensu, toda vez que se trata de un recurso de queja interpuesto por supuesta violación a la suspensión otorgada en la controversia constitucional 238/2022, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  11. PROCEDENCIA
  12. El artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.
  13. Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, parte actora en la Controversia Constitucional 238/2022, sostiene que el Congreso del mismo Estado violó la suspensión decretada en la citada controversia, resulta claro que el presente recurso de queja sí es procedente.
  14. No pasa inadvertido que el Congreso del Estado de Nuevo León en su informe señaló diversas causales de improcedencia, a saber, que el recurso de queja es improcedente porque los actos denunciados forman parte de un procedimiento legislativo donde aún no se ha designado al fiscal general; que el gobernador no puede realizar observaciones al decreto por tratarse de una reforma constitucional; que si se considera que el ejercicio de libertad configurativa del Estado viola la suspensión, se estaría ante una grave violación al principio de división de poderes.
  15. Sin embargo, se considera que se deben desestimar como causas de improcedencia dichos argumentos, pues se encuentran íntimamente relacionados con el estudio de fondo, pues será en ese momento en el que se podrá determinar si los actos denunciados violan o no la suspensión decretada. Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE . De ahí que éstos se analizaran al abordar el estudio de fondo del asunto, por encontrarse encaminados a defender el actuar del Congreso Estatal en relación con la medida cautelar otorgada.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  17. OPORTUNIDAD
  18. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.
  19. El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, dispone que el recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión deberá interponerse hasta en tanto se falle la controversia constitucional en lo principal.
  20. En este sentido, si el recurso de queja fue interpuesto el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, y en esta fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión en el cual se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja, es evidente que resulta oportuno el recurso.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo suscribe Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, cuya personalidad fue reconocida en la controversia constitucional 238/2022, y quien cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo de la entidad en términos del artículo 111 de la Constitución local .
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  25. ESTUDIO DE FONDO
  26. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 12/2015-CC , señaló que, conforme a las tesis 1a. L/2005 y P./J. 27/2008 , de rubros: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS ” y “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES ”, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes , en tanto se resuelve el juicio principal.
  27. Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia .
  28. La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades pues, al ser requisito del auto o interlocutoria fijar con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla, sujeta a las autoridades a su cumplimiento, ya que de lo contrario incurrirán en responsabilidad.
  29. Así, para estar en condiciones de determinar si existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través del cual se otorgó la suspensión en un caso concreto, es necesario precisar el alcance y efectos del propio proveído dictado, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad demandada lo desatendió o no, y de ser así, determinar la responsabilidad de la autoridad denunciada .
  30. V. 1 Delimitación de los efectos de la suspensión.
  31. En el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor concedió la medida cautelar para el efecto de que el Congreso del Estado de Nuevo León se abstuviera de designar al Fiscal General de Justicia del Estado, hasta en tanto se dictara sentencia en la controversia constitucional. Por tanto, deberá abstenerse de emitir actos que consumen o ejecuten la etapa final, culminante o de conclusión del procedimiento previsto en la Convocatoria Pública impugnada, específicamente, la designación de un Fiscal General de Justicia en el Estado.
  32. Incluso, se precisó que el Congreso de Nuevo León y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, debiera intervenir en el procedimiento de que se trata, deberían abstenerse de designar un Fiscal General de Justicia del Estado.
  33. V.2. Argumentos del Poder recurrente y de la Autoridad denunciada.
  34. En el recurso de queja el Gobernador del Estado de Nuevo León señala, en esencia, que el Congreso de la Unión violó la suspensión otorgada al aprobar la iniciativa para reformar el artículo 159 de la Constitución local, y su posterior aprobación en el Pleno del Congreso del Estado, en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la cual tiene como objeto modificar y poner fin al proceso de designación del Fiscal General de Justicia del Estado, impugnado en la controversia constitucional.
  35. Al respecto, el Congreso local niega que se viole la suspensión, al estimar que los actos denunciados forman parte de un proceso legislativo.
  36. V.3. Examen sobre el cumplimiento de la suspensión.
  37. A continuación, se determinará si los actos denunciados constituyen una violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor. Por cuestión de método y claridad en la exposición, primero se retomarán los criterios que ha emitido este Alto Tribunal en relación con la definitividad de los actos que forman parte de un proceso legislativo; en segundo lugar, se analizará el procedimiento legislativo para reformar la Constitución del Estado de Nuevo León; y, finalmente, se determinará si los actos denunciados violan o no la suspensión decretada en la controversia principal.
  38. V.3.1 Criterios de esta Suprema Corte relacionados con actos emitidos dentro de un procedimiento legislativo.
  39. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, el criterio de que frente a ciertos “actos” que forman parte de un procedimiento de creación normativa que se encuentra pendiente de culminación, sería improcedente una controversia constitucional porque se trata de “actos no definitivos” (en sentido lato), como acontece respecto de normas que no hubieren sido publicadas o promulgadas, los dictámenes legislativos o las actuaciones realizadas dentro de los procesos legislativos federales. Es decir, se ha determinado que una ley y el proceso legislativo de la cual deriva, deben ser entendidos como una unidad indisoluble. En este sentido, se ha sostenido que los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto, que solamente adquieren definitividad al momento de la publicación de la norma general que ha sido objeto de ese procedimiento legislativo.
  40. Este criterio se advierte de las jurisprudencias siguientes:
    1. P./J. 129/2001, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL .
    2. P./J. 67/2003, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO .
    3. P./J. 88/2004, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO .
    4. P./J. 79/2005, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VI, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA UN ACTO QUE NO ES DEFINITIVO EN EL PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL DEL CUAL FORMA PARTE .
  41. V.3.2. Procedimiento legislativo para reformar la Constitución del Estado de Nuevo León.
  42. En relación con la regulación del procedimiento legislativo en el Estado de Nuevo León, de la Constitución local y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
    1. Tienen el derecho de iniciar leyes todo Diputado, las autoridades y la ciudadanía nuevoleonesa, ya sea de forma individual o colectiva .
    2. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presenten las diputaciones de la legislatura del Estado, o los Ayuntamientos, relacionados con asuntos privados de su municipalidad .
    3. La iniciativa formulada por cualquier Diputado del Congreso local pasará a la Comisión correspondiente .
    4. La iniciativa se turnará a la Comisión que corresponda para que la estudie y formule un dictamen. El expediente iniciado se pondrá a disposición del Presidente de la Comisión correspondiente .
    5. A la Comisión de Puntos Constitucionales le corresponde dictaminar las iniciativas relacionadas con reformas a la Constitución local .
    6. El dictamen elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales será sometido a la Asamblea del Congreso local .
    7. Se necesita el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso para que se admita a discusión una reforma constitucional a discusión .
    8. Tomadas en consideración las adiciones o reformas, se publicarán y circularán profusamente con un extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia (dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y su discusión y aprobación en el Congreso local) .
    9. Para que las reformas propuestas formen parte de la Constitución local, se necesitará, cuando menos, que sean aprobadas por dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura .
    10. Para las adiciones o reformas constitucionales se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador .
    11. Aprobada la reforma se enviará al Poder Ejecutivo para su refrendo, sanción y publicación en el Periódico Oficial del Estado .
    12. En caso de que el Poder Ejecutivo incumpla con la publicación del decreto, este se considerará sancionado, sin que se requiera refrendo; así el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días hábiles siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá efectuarse al día siguiente.
  43. Como se observa, el procedimiento legislativo de reforma a la Constitución del Estado de Nuevo León consta de dos etapas o, como lo denomina el Poder Legislativo en su informe, dos vueltas; en la primera , se presenta la iniciativa, se turna a la comisión correspondiente quien elabora un dictamen y lo somete a consideración de Pleno del Congreso local, en caso de que se apruebe la discusión de la reforma se deberá publicar y circular un extracto de la difusión que se presentó; en la segunda vuelta, se deberá elaborar un dictamen por la comisión respectiva, para que después sea discutido y votado por el Congreso de la Entidad y, de ser el caso, se ordene, ya sea a través del Ejecutivo local o a través del propio congreso, en el caso de que el primero de los mencionados lo omitiera, su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
  44. V.3.3 Estudio de los actos denunciados.
  45. En la especie, el Poder actor considera que se viola la suspensión otorgada porque la Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo del Estado aprobó la iniciativa que busca reformar diversas disposiciones de la Constitución local, entre ellas, el proceso de selección del fiscal general del estado.
  46. Al respecto, resulta relevante destacar que, del contenido del expediente legislativo 16300/LXXV, del Congreso del Estado de Nuevo León, se desprenden las actuaciones siguientes:
    1. El quince de diciembre de dos mil veintidós, diversas Diputadas y Diputados integrantes de ciertos grupos legislativos, presentaron una iniciativa de reforma con proyecto de Decreto, con la que pretenden modificar, entre otros, el artículo 159 de la Constitución local, que establece el procedimiento para elegir al Fiscal General de Justicia de la entidad; además, en el artículo cuarto transitorio se propone ordenar que el procedimiento de designación deberá ajustarse a la reforma mencionada.
    2. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso local emitió dictamen en relación con la iniciativa presentada para el efecto de que se admitiera a discusión la reforma constitucional propuesta.
    3. Mediante oficio recibido el nueve de enero de dos mil veintitrés, en la Secretaría General de Gobierno del Estado, se solicitó al Gobernador la publicación en el Órgano Informativo Oficial del Estado, del Acuerdo número 308 expedido por el Congreso local, en el que consta el extracto de las discusiones que se suscitaron y el proyecto de Decreto respecto del dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales. Esto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 de la Constitución local.
    4. En el Acuerdo 308, se destacó que a la brevedad se deberá expedir el dictamen correspondiente a la iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución local, para su discusión y votación calificada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 de la propia Constitución del Estado.
    5. El día doce de febrero de dos mil veintitrés se expidió el dictamen correspondiente al aprobarse por una mayoría de veintiocho votos a favor; por lo que se sometió en definitiva el decreto.
    6. El dictamen en lo general se aprobó por mayoría de veintiocho votos, esto es por dos terceras partes del Congreso local ( acto señalado como violatorio de la medida cautelar otorgada ).
  47. Como se observa, el acto denunciado por el Poder Ejecutivo del Estado, consistente expresamente en la aprobación de la iniciativa que pretende reformar diversas disposiciones de la Constitución local por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales, forma parte de las diversas etapas que componen el procedimiento legislativo, por lo que sólo adquiere definitividad una vez que éste haya concluido, esto es, ya que se haya publicado la reforma, toda vez que durante el proceso legislativo tales reformas son susceptibles de sufrir modificaciones hasta antes de su publicación.
  48. De esta manera, el acto denunciado carece de definitividad por formar parte de un procedimiento que, a la fecha de presentación de la queja, aún no concluía y que requería agotar las etapas que permitieran arribar a la promulgación y publicación, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad, por lo que los actos denunciados no se encuentran vigentes y, por tanto, no han generado efecto jurídico alguno.
  49. Así se considera porque del expediente 16300/LXXV, del Congreso del Estado de Nuevo León, se advierte que el acto a través del cual el recurrente alega se violó la suspensión, corresponde a una de las últimas etapas del procedimiento legislativo, donde ya aprobada la iniciativa y dictamen, se remite al ejecutivo estatal para su publicación.
  50. Bajo esas circunstancias, si la pretensión de la parte recurrente era sostener que con el acto denunciado se concluye el procedimiento impugnado al designarse un Fiscal General, era imprescindible que demostrara que ese acto se encuentra vigente y generando algún tipo de afectación en la materia del juicio. Sólo bajo ese supuesto se podría considerar que el Poder Legislativo del Estado no se abstuvo de “ designar al Fiscal General de Justicia del Estado ”, tal como ordenó el Ministro instructor en el incidente de suspensión. Sin embargo, de las pruebas y alegatos aportados por las partes no se advierte que exista algún elemento que permita sostener que el acto por el cual se denunció la violación a la suspensión haya generado algún efecto jurídico hasta el momento en que se presentó la queja respectiva.
  51. No pasa inadvertido que del informe rendido por el Congreso local, se advierte que el día ocho de marzo de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la queja -veintiocho de febrero de dos mil veintitrés-, se publicó, ante el incumplimiento del Ejecutivo Estatal de publicar el decreto, en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, el decreto a través del cual se reformaron, entre otros artículos, el 159 de la Constitución local (proceso de selección del fiscal general).
  52. Al respecto, cabe señalar que de las constancias que integran el expediente se advierte que mediante oficio recibido el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés el Congreso local solicitó al gobernador del Estado de Nuevo León la publicación en el órgano informativo oficial del estado, del decreto 340. Asimismo, se aprecia que mediante oficio presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés , (es decir, con posterioridad a la presentación del escrito de la queja que se resuelve) dirigido al encargado responsable del Periódico Oficial del Estado, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, el Congreso local informó que, ante la omisión del Ejecutivo local de ordenar la publicación del decreto, en términos del artículo 90 de la Constitución local, se tenía a éste por sancionado, sin necesidad de refrendo; por tanto, ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
  53. De esta manera, ante el incumplimiento del Ejecutivo local de publicar el decreto en comento, el ocho de marzo de dos mil veintitrés (igualmente con posterioridad a la presentación de la queja que se resuelve), el Congreso del Estado realizó la publicación de éste en su Gaceta Legislativa, señalando que las reformas entrarían en vigor a partir del nueve de marzo de dos mil veintitrés.
  54. En relación con tales acontecimientos, debe señalarse que, sin prejuzgar respecto de si la publicación del decreto de reforma en mención, de ocho de marzo de dos mil veintitrés, realizado por el Congreso local, pudiera ser susceptible de generar una transgresión a la suspensión concedida, lo cierto es que estos hechos no pueden ser analizados en el presente asunto puesto que no fueron señalados como actos que pudieran ser violatorios de la medida otorgada, además de que se trata de acontecimientos efectuados con posterioridad a la presentación del recurso de queja .
  55. Por tanto, esta Segunda Sala considera que, por lo que hace específicamente al acto que constituye la materia de análisis en la presente queja (aprobación de la iniciativa que pretende reformar diversas disposiciones de la Constitución local por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales), no existe la alegada violación a la suspensión concedida el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós en el incidente de suspensión en la Controversia Constitucional 238/2022, por lo que lo conducente es declarar infundado el presente recurso de queja.
  56. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el recurso de queja 11/2022-CC , en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés.
  57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.

Por lo expuesto y fundado,

  1. DECISIÓN:

ÚNICO. Es procedente pero infundado el recurso de queja.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.