AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE: TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
PONENTE: MINISTRA Lenia Batres Guadarrama
SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
SÍNTESIS
Una persona fue nombrada por el Senado de la República como comisionada del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). Posteriormente, el Presidente de la República, ejerció la facultad constitucional y legal de objeción de dicho nombramiento. En contra de dicha objeción, la persona designada, promovió juicio de amparo indirecto.
El Juez de Distrito, admitió la demanda del juicio de amparo indirecto. Inconforme con esa admisión, la Secretaría de Gobernación, interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.
La Presidencia de esta SCJN, la admitió a trámite, bajo el expediente 502/2023 y lo turnó a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek. Se remitió a esta Segunda Sala, para su resolución. Se resolvió por mayoría ejercer la facultad de atracción del recurso de queja bajo el número 1/2024. El cual guarda relación con la queja interpuesta por diversa autoridad responsable, en contra del mismo acuerdo que admitió la demanda de amparo.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4-5 |
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II. |
OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN |
Es innecesario analizar la oportunidad del recurso, así como la legitimación de quien lo interpone, dado que esos presupuestos procesales fueron analizados por el tribunal colegiado. |
5 |
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III. |
ESTUDIO DE FONDO |
El recurso queda sin materia. |
5-6 |
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IV. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja. |
6 |
RECURSO DE QUEJA 1/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE: TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 1/2024 interpuesto por la Secretaría de Gobernación, en contra del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés emitido por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que admitió la demanda de amparo indirecto promovida por **********.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si se actualizan las causas de improcedencia alegadas por la autoridad responsable recurrente, previstas en el artículo 61, fracciones VII, XII, IX y XVI, de la Ley de Amparo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. El dos de marzo de dos mil veintidós, se publicó por parte del Senado de la República el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública y se establece el procedimiento para la selección de comisionadas y comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales”.
- Participación y elección. ********** participó en dicha convocatoria y, el uno de marzo de dos mil veintitrés, resultó nombrada por la Cámara de Senadores comisionada del INAI, por un período de siete años. Lo que fue notificado al Presidente de la República el dos de marzo de dos mil veintitrés.
- Objeción del nombramiento. El quince de marzo de ese año, el Presidente de la República, dentro del plazo de diez hábiles que le otorga el artículo 6, fracción VIII, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) objetó el nombramiento de la comisionada mencionada.
- Juicio de amparo indirecto. Como resultado de lo anterior, ********** , promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos reclamados siguientes:
a) Del Presidente de la República: la objeción al nombramiento de comisionada.
b) De la Cámara de Senadores: la continuación del procedimiento de selección de comisionadas y comisionados del INAI, a partir de la objeción formulada por el Presidente de la República. Así como la aprobación y promulgación del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
c) De la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores: La convocatoria de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
d) Del Secretario de Gobernación: La emisión y envío del oficio 100/2023 de quince de marzo de dos mil veintitrés, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el que se comunica la objeción que expresó el Titular del Ejecutivo Federal al nombramiento de comisionada.
e) De la Cámara de Diputados: La aprobación y promulgación del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Auto de admisión. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la admitió con el número 524/2023 .
- Recurso de queja. El Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación en representación del titular de dicha Secretaría, señalado como autoridad responsable, interpuso recurso de queja en contra del auto anterior, que admitió la demanda del juicio de amparo indirecto.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito . El medio de impugnación se turnó al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, en auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, lo admitió con el número 192/2023.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Pleno de dicho órgano jurisdiccional, por unanimidad de votos, solicitó a esta SCJN ejerciera su facultad de atracción para conocer del presente asunto, según resolución de siete de julio de dos mil veintitrés.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintirés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, bajo el número de expediente 502/2023, y ordenó su turno a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala resolvió, por mayoría de cuatro votos, contra uno, ejercer la facultad de atracción [1] para conocer y resolver el recurso de queja de mérito, puesto que su resolución permitirá definir:
a) ¿Cuál es la naturaleza de la figura de la objeción al nombramiento de las comisionadas y los comisionados del INAI emitida por parte del Ejecutivo Federal prevista en los artículos 6, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP)?
b) ¿Esa objeción debe estar fundada y motivada?
c) ¿La objeción realizada por el Presidente de la República al nombramiento de comisionado o comisionada del INAI dado por el Senado de la República, es una facultad soberana en términos de la fracción VII, del artículo 61 de la Ley de Amparo?
d) ¿Se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable cuando se promueve un juicio de amparo en contra de la objeción realizada por el Ejecutivo Federal a una designación efectuada por el Senado de la República respecto de la elección de comisionadas y comisionados del INAI?
- Consecuentemente, por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta determinó que esta SCJN registró el expediente del recurso de queja con el número 1/2024; y lo turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, por lo que ordenó se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.
- Manifestaciones. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Gobernación manifestó esencialmente, que la admisión del juicio es improcedente al haberse interpuesto en contra de una determinación emitida por el titular del Ejecutivo Federal en uso de una facultad soberana, potestativa y discrecional establecida por la CPEUM. Además, señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI de la Ley de Amparo pues el acto que reclama la quejosa se ha consumado de manera irreparable.
- En sesión de veintidós de mayo de mil veinticuatro, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado, por lo que se acordó el returno del expediente.
- Returno. Mediante proveído de veintitrés de mayo del año en curso se envió el asunto a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar una nueva propuesta de resolución.
- Impedimento 16/2024. La quejosa presentó escrito de impedimento para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama se abstenga de conocer del recurso de queja 1/2024. La Ministra Presidenta de esta SCJN admitió dicha recusación, radicándola como impedimento 16/2024.
- Desistimiento al impedimento. Por escrito recibido el cuatro de junio de dos mil veinticuatro la parte quejosa solicitó tenerla por desistida de la recusación planteada y en comparecencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, ante la presencia de la actuaria judicial adscrita a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta SCJN, la parte quejosa ratificó en sus términos el contenido del escrito de desistimiento respecto de la recusación planteada.
- Resolución de la Segunda Sala en cuanto al desistimiento. El Ministro Javier Laynez Potisek presentó una propuesta de resolución en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro; sin embargo, la Segunda Sala determinó que cuando las partes plantean como causa de recusación un impedimento para que algún Ministro o Ministra deje de conocer un asunto, no procede un posterior desistimiento, razón por la cual se acordó retirar los impedimentos 16/2024 y 17/2024 para continuar el trámite previsto en el artículo 69 de la Ley de Amparo.
- Conforme a lo anterior, por acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que requiera el informe correspondiente y una vez seguidos los trámites, se devuelvan los autos a esta Segunda Sala y se dictara sentencia.
- Seguidos los tramites en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro la Segunda Sala declaró que no era legal el impedimento 16/2024.
- Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), [2] y 80 bis [3] de la Ley de Amparo, y 20, fracción II, [4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo previsto en el punto tercero [5] del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente; toda vez que se interpuso contra el auto admisorio de una demanda de amparo indirecto emitido por un Juez de Distrito y respecto del cual se determinó ejercer la facultad de atracción.
II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario analizar la oportunidad del recurso de queja, así como la legitimidad de quién lo interpuso, dado que dichos presupuestos procesales ya fueron estudiados por el órgano jurisdiccional remisor.
III. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el recurso de queja ha quedado sin materia, tal como se explica a continuación.
- Como se relató con antelación, el medio de impugnación en comento se interpuso contra el auto de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés dictado en el amparo indirecto 524/2023, por medio del cual el titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México determinó admitir el juicio de amparo indirecto.
- Ahora bien, contra dicho acuerdo de admisión se interpusieron los recursos de queja 1/2024 y 2/2024, el primero siendo el presente medio de impugnación se interpuso por el Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación en representación de la persona titular de dicha Secretaría y el segundo de los citados se interpuso por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Dicho recurso de queja 2/2024 fue resuelto por la Segunda Sala de esta SCJN en la misma sesión que el presente recurso declarando fundado el recurso y devolviendo los autos con el efecto de que se deseche la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de queja consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por el titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México se apegó a la legalidad y quedó superado con la emisión de la sentencia en el diverso recurso de queja 2/2024.
- En efecto, al resolverse el asunto el cual tenía el mismo objeto que el presente recurso resulta innecesario ocuparse del estudio de los agravios propuestos por la recurrente toda vez que cualquiera que fuera su resultado en nada trascendería el resultado del presente fallo.
- En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de queja ya que la resolución de este recurso carece de objeto, pues a ningún fin práctico llevaría pronunciarse al respecto.
- Al efecto, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA . [6]
IV. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán votaron en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al recurso de queja 1/2024, fallado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. CONSTE .
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. ↑
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Artículo 97. El recurso de queja procede:
En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; (…) ↑
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Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten. ↑
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Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
(…)
Tramitar los asuntos competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que la o el Presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a una Ministra o Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que éste último determine el trámite que deba corresponder;
(…) ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 638 y registro digital 2014219. ↑