RECURSO DE QUEJA 3/2024-CC DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 3/2024-CC DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023

Fecha: 27-Nov-2024

ÚNICO. EL PODER LEGISLATIVO SE EXCEDE EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023, DEBIDO A QUE REANUDÓ EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO A PESAR DE NO HABERSE ENGROSADO, NOTIFICADO NI PUBLICADO EL FALLO INVALIDANTE.

Señala lo anterior, bajo el argumento de que el Congreso local reanudó el procedimiento de juicio político instaurado en contra del titular del Ejecutivo estatal sin conocer de manera directa, exacta y completa los lineamientos y matices que recaen sobre los actos impugnados en la controversia resuelta; ello, dado que el fallo invalidante se encontraba en proceso de engrose por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que éste no había sido notificado al Congreso demandado; razón que a juicio del recurrente no resulta jurídicamente válida para que el Congreso local diera continuación al procedimiento de juicio político, hasta en tanto tuviera pleno conocimiento de las consideraciones, efectos y características que fijó este Alto Tribunal con relación a la substanciación de dicho procedimiento de carácter político.

  1. Trámite del recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el Recurso de Queja 3/2024-CC , derivado de la controversia constitucional 31/2023, admitiendo a trámite el recurso de queja.
  2. Asimismo, dio vista al Poder Legislativo de la entidad federativa, para que dentro del plazo de quince días naturales dejara sin efectos los actos que dieron lugar al recurso, o bien, rindiera un informe y ofreciera pruebas en relación con lo determinado en la referida resolución, apercibido que de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos que se le imputan.
  3. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil veinticuatro ante este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso de Nuevo León, rindió informe en los términos siguientes:

Sostiene que su actuar es acorde con el fallo invalidante emitido en la controversia originaria dado que fue este Alto Tribunal el que determinó que la declaratoria de invalidez surtiría sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos, por lo que, una vez notificados (veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro), dicho Congreso local, a través de su Comisión Anticorrupción emitió un acto legislativo de acatamiento a la declaratoria de invalidez dictada como parte del procedimiento de juicio político con la finalidad de dotar de plena certeza a la parte denunciada y a la sociedad, sobre la inaplicabilidad de la porción normativa invalidada. Asimismo refiere que la continuación del procedimiento no resulta contrario o en exceso al fallo mencionado, dado que dicho Congreso tiene como impedimento el abstenerse de aplicar explícita o implícitamente, en cualquier etapa del procedimiento, el contenido del artículo 203, segundo párrafo, de la Constitución de Nuevo León, cuestión que refiere no se ha hecho ni se hará por dicha soberanía.

  1. Informes justificados y turno. Por auto de doce de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por una parte, tuvo por rendido el informe de la citada legislatura y, por otra, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que instruyera el procedimiento correspondiente por tratarse de un recurso de queja relacionado con la materia de lo impugnado en la controversia constitucional 31/2023, en la cual se le designó como instructor del procedimiento.
  2. Audiencia de ley y cierre de instrucción. Agotados los trámites respectivos, el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se tuvieron por relacionadas las documentales ofrecidas durante la instrucción y se hizo constar que las partes no formularon alegatos. Posteriormente, en acuerdo de diecisiete de septiembre siguiente el Ministro instructor determinó el cierre de instrucción.
  3. Avocamiento en la Segunda Sala. Atendiendo al dictamen y solicitud formulada por el Ministro Ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución, la cual, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento de este asunto.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente Recurso de Queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Ello, toda vez que se trata de un Recurso de Queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la resolución dictada en la controversia constitucional 31/2023, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  6. PROCEDENCIA
  7. El recurso de queja es procedente de conformidad con la fracción I del artículo 55, de la Ley Reglamentaria , ya que fue interpuesto por la parte actora en la controversia constitucional 31/2023, en contra del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, al considerar que esa autoridad demandada se excedió al momento de ejecutar la sentencia.
  8. OPORTUNIDAD
  9. En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 56 de la Ley Reglamentaria, el plazo para la interposición del recurso de queja es de un año contado a partir de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.
  10. De las constancias que obran en autos se advierte que el Acuerdo Administrativo 1086, a través del cual el Congreso del Estado instruyó a los integrantes de la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León a fin de reanudar el juicio político instaurado en contra del titular del Poder Ejecutivo local, se notificó al ejecutivo promovente el día seis de junio de dos mil veinticuatro.
  11. En consecuencia, si el presente recurso se presentó el propio seis de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su interposición fue oportuna .
  12. LEGITIMACIÓN
  13. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe tiene reconocida la personalidad que ostenta conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria en el acuerdo admisorio dictado el quince de febrero de dos mil veintitrés en la controversia constitucional 31/2023 de la que deriva este asunto.
  14. DESISTIMIENTO
  15. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte recurrente formuló petición lisa y llana de desistimiento del presente recurso de queja; el cual ratificó vía electrónica el día diecinueve de noviembre del año en curso.
  16. Al efecto, debe precisarse que la Ley Reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen; no obstante, esta Segunda Sala considera que esa circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa a través de esta figura procesal.
  17. Lo anterior, atendiendo a que si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución Federal de la República, y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I , de la Ley Reglamentaria de la materia, entonces, por mayoría de razón, pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.
  18. Sin embargo, para determinar la procedencia del desistimiento de los diferentes recursos que prevé la Ley Reglamentaria de la materia, debe atenderse a la finalidad que éstos persiguen en la tramitación de las controversias constitucionales.
  19. Así, en lo que toca al recurso de queja que se interpone por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la medida cautelar, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de rubro “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.”, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I , de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley.
  20. Con base en esta premisa, el Tribunal Pleno al resolver el recurso de queja 1/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, fallado por unanimidad de nueve votos en la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO .”
  21. Cabe precisar que, por las mismas razones, se considera que no es procedente el desistimiento tratándose de la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional toda vez que, en este supuesto, la prosecución y resolución de la queja se justifica porque el bien jurídico tutelado es precisamente el acatamiento de una decisión judicial lo cual es de orden público; de ahí que aun en el caso de que el recurrente haya solicitado desistirse del medio de impugnación, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad por cuanto hace a la desobediencia cometida y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.
  22. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión.
  23. En concordancia con lo anterior, si el recurso de queja tiene por objeto hacer del conocimiento de este Alto Tribunal que la actuación de una autoridad está violentando, excediendo o cumpliendo defectuosamente una sentencia dictada en la controversia constitucional y, a su vez, por mandato constitucional expreso esta Suprema Corte tiene facultades para hacer que se cumplan las resoluciones que dicta; entonces, puede concluirse válidamente que no es procedente, en estos casos, el desistimiento que realice el recurrente de la queja. Estimar lo contrario, haría nugatoria la finalidad para la cual fue instituido el recurso de queja en controversia constitucional; con lo que, además, se dejaría al arbitrio de la parte que promueve el recurso y que después desiste, el cumplimiento de las sentencias dictadas en el citado medio de control de constitucionalidad.
  24. Por tanto, se estima que resulta improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por el Poder Ejecutivo local recurrente.
  25. En vía de consecuencia, y de acuerdo con lo señalado, procede ahora iniciar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente.
  26. ESTUDIO DE FONDO
  27. A fin de establecer la litis en el presente recurso, se precisa que en la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en la controversia constitucional 31/2023 de la que deriva la queja que se resuelve, se determinó, en lo que aquí interesa, por una parte, reconocer la validez de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, expedida mediante el DECRETO NÚM. 473, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintitrés de abril de dos mil veintiuno y, por otra, declarar la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, en su porción normativa “ el acusado queda por ese solo hecho separada (sic) de su cargo y ”, reformado mediante el DECRETO NÚM. 248, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil veintidós, invalidez respecto de la cual se señaló que surtiría sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
  28. A juicio de la parte recurrente, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León efectuó actos que constituyen un incumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional, atendiendo a que el Congreso local pretende continuar con el procedimiento de juicio político seguido en contra del titular del Poder Ejecutivo neolonés, a pesar de no contar con la integridad del engrose correspondiente a la controversia constitucional 31/2023, para que a partir de ello se conocieran los matices, razones y demás argumentos con los cuales este Alto Tribunal determinó declarar la invalidez correspondiente.
  29. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en su informe que se limitó a señalar que, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la referida controversia constitucional, se ha abstenido de aplicar explícita o implícitamente, en cualquier etapa del procedimiento, el contenido del artículo 203, segundo párrafo, de la Constitución de Nuevo León (separación del cargo), cuestión que refiere no se ha hecho, ni se efectuará por dicha soberanía; de igual manera señala que, a través de su Comisión Anticorrupción emitió un acto legislativo de continuación de procedimiento y de acatamiento a la declaratoria de invalidez dictada como parte del procedimiento de juicio político con la finalidad de dotar de plena certeza a la parte denunciada y a la sociedad, sobre la inaplicabilidad de la porción normativa invalidada.
  30. Ahora bien, esta Segunda Sala determina que debe desestimarse el único planteamiento formulado por la recurrente y, en consecuencia, declararse infundado el recurso.
  31. Para explicar las razones que sostienen esa decisión es menester tener en cuenta que el único motivo en el que la parte recurrente centra su queja referente a que se efectuaron actos que constituyen un exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional, consiste en que el Congreso local pretende continuar con el procedimiento de juicio político seguido en contra del titular del Poder Ejecutivo neolonés, a pesar de no contar con la integridad del engrose correspondiente a la controversia constitucional 31/2023.
  32. Esta afirmación la basa la recurrente en que el Congreso estatal, por conducto de la entidad correspondiente, procedió a llevar a cabo acciones tendentes al cumplimiento de la controversia constitucional 31/2023, desde el momento en que le fueron notificados los resolutivos de la sentencia respectiva.
  33. Al respecto, debe mencionarse que, con independencia de que sea exacto o no lo afirmado por la recurrente en relación con que la autoridad obligada al cumplimiento procedió a cumplir el fallo respectivo desde que se le notificaron sus resolutivos, sin tener conocimiento todavía de las razones que sostienen esa decisión a través del engrose de la sentencia, lo cierto es que del expediente respectivo se advierte que obra certificación en la que se hace constar que “la conclusión del engrose de la sentencia dictada en el presente asunto se notificó mediante lista publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, en los estrados de este alto tribunal y en el vínculo respectivo de la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” .
  34. La certificación a la que se hace mención es demostrativa de que el documento que contiene la versión final del fallo, comúnmente conocido como el “engrose”, ya se encuentra disponible para el conocimiento de las partes desde el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro; motivo por el cual resulta innecesario emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los vicios que se le atribuyen al acto de haber emitido actos tendentes al cumplimiento de la sentencia sin contar con la integridad del engrose, toda vez que lo cierto es que éste ya fue notificado por la vía correspondiente, con lo cual ha desaparecido la causa por la que se interpuso la queja que se resuelve .
  35. En ese tenor, lo procedente es declarar infundada la queja, atendiendo a que el único argumento que se planteó para demostrar que existe exceso en el cumplimiento del fallo se basó en que la autoridad emitió actos tendentes a acatarlo sin conocer el engrose, en tanto que esa circunstancia ya aconteció, con motivo de la notificación de la sentencia, con posterioridad a la interposición del presente recurso de queja .
  36. Sin perjuicio de lo decidido, cabe señalar que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, por lo que a continuación se verifica si, en el caso, se advierte algún acto por el cual podría constituir un exceso en el acatamiento del fallo. Para ese efecto, resulta necesario precisar los efectos para los cuales se declaró la invalidez en la controversia constitucional de la que deriva este recurso.
  37. Al respecto, de la sentencia dictada en la controversia constitucional 31/2023 se advierte que se declaró la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León exclusivamente en su porción normativa “el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y” .
  38. Por su parte, en la ejecutoria se precisó que la invalidez de la norma declarada inconstitucional no impacta en la validez del Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, toda vez que se trata de un acto emitido por autoridad competente en el que se ordenó iniciar el procedimiento de juicio político en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León y, por tanto, ese acto subsiste para todos los efectos a que haya lugar toda vez que, una vez expulsada del orden jurídico la porción normativa respectiva, se genera que el acuerdo, por sí, no adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad, máxime que se desestimaron los conceptos de invalidez planteados en su contra.
  39. Por lo demás, se estableció que quedaban a salvo las atribuciones del Congreso local para iniciar procedimientos de juicio político con base en lo previsto en la Constitución local y en la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, en el entendido de que en los subsecuentes procedimientos que, en su caso, se instauren, no será aplicable la porción normativa declarada inconstitucional.
  40. Por último, en la ejecutoria se estableció que, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen los resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Nuevo León.
  41. Una vez precisado lo anterior, a continuación se enlistan los actos llevados a cabo por el Congreso local, a partir de la emisión del fallo de la controversia constitucional de origen, a saber:
  • El cinco de junio de dos mil veinticuatro, la Legislatura estatal emitió el Acuerdo Administrativo 1086, a través del cual informó que los puntos resolutivos de la sentencia emitida en la controversia constitucional 31/2023 fueron notificados el día cuatro de junio de dos mil veinticuatro y que este Alto Tribunal invalidó la porción normativa del artículo 203 de la constitución local, párrafo segundo, respecto a la separación del cargo; asimismo invitó a los integrantes de la comisión anticorrupción de dicha legislatura a retomar los trabajos para substanciar el procedimiento de juicio político en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León.
  • En sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibida copia simple de la sentencia y ordenó, en lo que interesa, remitirla a las comisiones temporales para su consideración y efectos a los que hubiera lugar con carácter de urgente.
  • Mediante instructivo notificado al Ejecutivo local el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se hizo del conocimiento el ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA FORMA EN LA QUE APLICARÁ EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO SEGUNDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO 16283/LXXVI, de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a través del cual se estableció que de la porción normativa que refiere que en caso de que dicha Soberanía determinara en el momento procesal oportuno por al menos, las dos terceras partes de la Legislatura si ha lugar a procedimiento ulterior, no será aplicable la separación del cargo de dicho servidor público por ese solo hecho, ya que la determinación de la posible separación del cargo deberá corresponder únicamente al Tribunal Superior de Justicia en la resolución final del procedimiento en carácter de destitución o en su caso inhabilitación de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 203 de la constitución local.
  1. De la lectura de dichas actuaciones se aprecia que mediante éstas no se actualiza el exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional respectiva.
  2. Así se considera porque, como se advierte de la relación anterior, en la sentencia respectiva se declaró la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León exclusivamente en la porción normativa respectiva, sin que se imprimiera algún efecto específico a dicho invalidez, sino que incluso se realizó la precisión de que esta invalidez implica que ese precepto no podría ser aplicable a alguna situación futura, en el entendido de que el acuerdo que fue señalado como primera aplicación de la norma no quedaba insubsistente porque la invalidez del precepto origina que éste tampoco fuera aplicable en el acuerdo.
  3. En efecto, como se precisó, los efectos de la invalidez decretada al resolverse la controversia constitucional 31/2023, del que deriva este recurso, se relacionaron exclusivamente con la insubsistencia de la porción normativa que preveía el tema de la separación del cargo llevada a cabo por el Congreso Estatal e, incluso, al reconocerse la validez del acuerdo de inicio impugnado se precisó lo siguiente “(…) al haberse declarado la invalidez de dicho precepto, el efecto es que subsista el acuerdo toda vez que ya no hay posibilidades de que por la sola existencia del acuerdo o con motivo de éste se vaya a suspender al funcionario denunciado, porque ya no existe legalmente la posibilidad de hacerlo en ese momento procesal, debido a la declaración de inconstitucionalidad de la porción normativa correspondiente (…)” ; sin que en dicho fallo se señalara la imposibilidad del Congreso para continuar con el procedimiento.
  4. En esos términos, se concluye que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver aquel asunto de ninguna manera ordenó suspender y menos anular el procedimiento de juicio político ni condicionó su continuación a que se le notificara el engrose de dicho fallo al Congreso local sino que, por el contrario, en la sentencia dictada en la controversia constitucional se determinó expresamente que los efectos de la invalidez surtirían una vez que se notificaran los puntos resolutivos del fallo al Congreso de Nuevo León, y consistieron únicamente en que en durante el procedimiento no se aplicara la norma declarada inválida, en relación con la separación del Gobernador, en tanto que esta medida constituye una sanción que es materia única y exclusivamente de la resolución que emita el Jurado de sentencia al resolver el juicio político.
  5. De lo relatado se concluye que los actos llevados a cabo por el Congreso del Estado de Nuevo León, hasta el momento, no constituyen de forma alguna un exceso en los efectos para los cuales se declaró la invalidez de la norma en la controversia constitucional de origen pues, incluso, como se ha referido a lo largo de este considerando, es la propia soberanía estatal quien refiere que la posible separación únicamente resultaría procedente en términos de una diversa fracción a la declarada inválida, del artículo 203 de la Constitución local, y solamente como parte de la resolución final del procedimiento, la cual, en su caso debe emitir el Tribunal Superior de Justicia del Estado; cuestión que, como se adelantó, no resulta contraria a la prevista en el fallo invalidante.
  6. Con base en las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja.
  7. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por el Poder Ejecutivo local recurrente.

SEGUNDO. Es procedente e infundado el recurso de queja.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad archívese como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek vota en contra de algunas consideraciones.