RECURSO DE QUEJA 4/2024-CC DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 4/2024-CC DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022

Fecha: 28-Ago-2024

ÚNICO. EL PODER LEGISLATIVO SE EXCEDE EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022, DEBIDO A QUE PRETENDE REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE UNA ETAPA PREVIA A LA PRECISADA EN EL FALLO.

Señala lo anterior, bajo el argumento de que el Congreso local pretende generar una segunda oportunidad para que quienes no cumplieron con la entrega de la constancia de no antecedentes penales en tiempo y forma, lo puedan hacer ahora; dejando, con ello, de apegarse a los requisitos establecidos en la convocatoria para la designación del Fiscal General del Estado. Así y toda vez que los efectos para los cuales se declaró la invalidez de los actos reclamados en la controversia constitucional 238/2022, a saber, reposición de procedimiento a partir de que la Comisión Anticorrupción tuvo por cumplido a los participantes el requisito de entrega de constancia de no antecedentes penales, no coinciden con el actuar del Congreso, dado que éste pretende reponer el procedimiento desde un momento distinto (entrega de documentos).

  1. Trámite del recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el Recurso de Queja 4/2024-CC , derivado de la Controversia Constitucional 238/2022, admitiendo a trámite el recurso de queja.
  2. Asimismo, dio vista al Poder Legislativo de la entidad federal, para que dentro del plazo de quince días hábiles dejara sin efectos los actos que dieron lugar al recurso, o bien, rindiera un informe y ofreciera pruebas en relación con lo determinado en la referida resolución, apercibido que de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos que se le imputan.
  3. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Mediante escrito presentado electrónicamente el doce de julio de dos mil veinticuatro ante este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso de Nuevo León, rindió informe en los términos siguientes:

Refiere que respecto de la invalidez decretada el Congreso local únicamente ha tenido por recibido la sentencia de la controversia constitucional 238/2022 y ha reanudado el procedimiento a partir de los actos declarados inválidos, lo anterior sin que se hubiera llevado a cabo un ulterior acto.

  1. Informes justificados y turno. Por auto de quince de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por una parte, tuvo por rendido el informe de la citada legislatura y, por otra, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que instruyera el procedimiento correspondiente por tratarse de un recurso de queja relacionado con la materia de lo impugnado en la controversia constitucional 238/2022, en la cual se le designó como instructor del procedimiento.
  2. Audiencia de ley y cierre de instrucción. Agotados los trámites respectivos, el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se tuvieron por relacionadas las documentales ofrecidas durante la instrucción y se hizo constar que las partes formularon alegatos. Posteriormente, el Ministro instructor determinó el cierre de instrucción.
  3. Avocamiento en la Segunda Sala. Atendiendo al dictamen y solicitud formulada por el Ministro Ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución, la cual, por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento de este asunto.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente Recurso de Queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Ello, toda vez que se trata de un Recurso de Queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la resolución dictada en la controversia constitucional 238/2022, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  6. PROCEDENCIA
  7. El recurso de queja es procedente de conformidad con la fracción I del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria , ya que fue interpuesto por la parte actora en la controversia constitucional 238/2022, en contra del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, al considerar que esa autoridad demandada se excedió al momento de ejecutar la sentencia.
  8. OPORTUNIDAD
  9. En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 56 de la ley reglamentaria, el plazo para la interposición del recurso de queja es de un año contado a partir de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.
  10. De las constancias que obran en autos se advierte que el Acuerdo 578, a través del cual el Congreso del Estado de Nuevo León señaló que durante el periodo extraordinario de sesiones del propio legislativo conocería de la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León Decreto, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
  11. En consecuencia, si el presente recurso se presentó el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su interposición fue oportuna .
  12. LEGITIMACIÓN
  13. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe tiene reconocida la personalidad que ostenta conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria en el acuerdo admisorio dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós en la controversia constitucional 238/2022 de la que deriva este asunto.
  14. ESTUDIO DE FONDO
  15. A fin de establecer la litis en el presente recurso, se precisa que en la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en a Controversia Constitucional 238/2022 de la que deriva la queja que se resuelve, se determinó, en lo que aquí interesa, declarar la invalidez del acuerdo emitido por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León, como acto derivado de la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, validado por el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante Acuerdo 292, de ocho de noviembre de dos mil veintidós.
  16. En la ejecutoria se estableció que la invalidez decretada tiene como efecto que se reponga el procedimiento de selección a partir del acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, en el entendido de que la Comisión deberá, con libertad de decisión, continuar con su sustanciación y, en su momento, emitir la propuesta de lista final de aspirantes al cargo respectivo, para lo cual deberá atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, incluyendo el previsto en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada (presentación de carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación ante el Congreso del Estado) .
  17. A juicio de la recurrente, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León efectuó actos que constituyen un incumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional, atendiendo a que el Congreso local pretende generar una segunda oportunidad para que quienes no cumplieron con la entrega de la constancia de no antecedentes penales en tiempo y forma, lo puedan hacer ahora, dejando con ello de apegarse a los requisitos establecidos en la convocatoria para la designación del Fiscal General del Estado, al haber repuesto el procedimiento desde un momento distinto (entrega de documentos).
  18. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en su informe que se limitó a señalar que, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la referida controversia constitucional, en sesión ordinaria de doce de junio de dos mil veinticuatro se ordenó la reposición del procedimiento hasta antes de lo determinado en el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós y se ordenó turnar el asunto con carácter de urgente a la Comisión Anticorrupción a fin de continuar con la sustanciación de dicho procedimiento, la que en, en lo que interesa, en sesión de veintisiete de junio siguiente emitió un acuerdo en el que ordenó la continuación del procedimiento para la designación de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, sin que hasta el momento se hayan llevado a cabo actuaciones que impliquen exceso en el cumplimiento de la sentencia.
  19. Ahora bien, aun cuando en la especie se analizará lo hecho valer por el Congreso del Estado en su informe, esta Segunda Sala estima que el planteamiento formulado por la recurrente resulta sustancialmente fundado.
  20. Para establecer las razones de ello es menester tener en cuenta que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, en tanto que, como hecho notorio, se advierte que el siete de agosto de dos mil veinticuatro la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León emitió un acuerdo en el que, en “en vías de cumplimiento de la sentencia de la Controversia Constitucional 238/2022, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se realizan los apercibimientos a que se refieren los numerales 2 y 3, de la Base Tercera, del Acuerdo Legislativo No. 254, del 12 de octubre de 2022, mediante el cual se emitió la Convocatoria pública para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León” .
  21. De la lectura de dicho acuerdo se advierte que, entre otros aspectos, se determinó lo siguiente:
  22. a) En atención a que mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintidós se previno a la Agencia de Administración Penitenciaria del Gobierno del Estado de Nuevo León, a fin de que expidiera las cartas de no antecedentes penales a los aspirantes para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, en tanto que existió respuesta negativa por parte de la autoridad requerida, en el referido acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro la Comisión determinó requerir por última ocasión a la Agencia de Administración Penitenciaria del Gobierno del Estado de Nuevo León, a fin de que dentro del plazo improrrogable de dos días hábiles, expida las cartas de no antecedentes penales vigentes a los aspirantes para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León.
  23. b) Se estableció que, “sin perjuicio de lo resuelto anteriormente”, se hizo constar que 42 aspirantes enlistados en ese acuerdo no anexaron la carta de antecedentes no penales expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria de la Secretaría de Nuevo León, en tanto que a la fecha obran en los expedientes de los restantes 23 aspirantes las cartas de no antecedentes penales emitidas por la Agencia de Administración Penitenciaria del Estado de Nuevo León, por lo que ordenó apercibir a los 42 aspirantes respecto de los cuales no obra en su expediente la referida carta, a que subsanen esa omisión dentro del plazo de dos días hábiles, en el entendido de que una vez transcurrido dicho término sin que el aspirante haya dado cumplimiento a dicho apercibimiento se desechará de plano su solicitud .
  24. En relación con la determinación identificada con el inciso a), debe precisarse que se trata de la reiteración de una medida previamente establecida por la comisión sustanciadora del procedimiento, con base en la cláusula SEXTA de la referida Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, conforme a la cual se otorga a la Comisión Anticorrupción del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León la facultad para resolver “casos no previstos” dentro de la convocatoria , sin que la legalidad de dicha medida pueda ser materia de este recurso de queja.
  25. Lo anterior atendiendo a que, como se indica en el acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro, esa medida constituye la consecuencia del incumplimiento por parte de la autoridad respectiva a un requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, el cual no fue parte de la declaratoria de invalidez de la sentencia de la controversia constitucional, al no haber sido impugnado en su momento por la parte actora de la controversia constitucional, como se delimita en el párrafo 14 de la sentencia respectiva . Por tanto, sin prejuzgar sobre la legalidad o no de dicha medida, ésta no puede ser analizada en el recurso de queja que se resuelve, al derivar de una actuación previa al momento a partir del cual se ordenó la reposición del procedimiento (acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós), que no formó parte de la litis en la controversia constitucional de la que deriva este asunto.
  26. Por otra parte, en relación con la determinación identificada con el inciso b), se considera que mediante ésta se actualiza el exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional respectiva.
  27. A fin de demostrar lo anterior, resulta conveniente destacar que, como se precisó, uno de los efectos de la invalidez decretada al resolverse la Controversia Constitucional 238/2022 del que deriva este recurso, se estableció la obligación a cargo de la autoridad demandada de que, al emitirse la propuesta final de aspirantes, se debe atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, incluyendo el previsto en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada (presentación de carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación ante el Congreso del Estado)”.
  28. Al respecto, se reitera que la base SEGUNDA , numeral 7, de la convocatoria impugnada, contenida en el Acuerdo 254 del Congreso estatal, de doce de octubre de dos mil veintidós, establece:

SEGUNDA. Con el objeto de que se proceda a la comprobación de los requisitos señalados en la Base Primera, los aspirantes deberán acompañar la siguiente documentación:

7. Carta de no antecedentes penales del aspirante, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación ante el H. Congreso del Estado ”.

  1. Como se precisó en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional respectiva, de dicha base se advierte como condición sine qua non para participar la obligación de presentar el documento consistente en carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, la cual debe exhibirse al momento de presentar la solicitud a que hace referencia la convocatoria, de conformidad con la base SEGUNDA, numeral 7, y TERCERA, numeral 1, de la convocatoria impugnada, en tanto que la revisión de esa documentación se debe llevar a cabo en un plazo no mayor a tres días naturales después de la presentación de la documentación solicitada, atendiendo al numeral 2 de la cláusula TERCERA.
  2. De lo relatado se advierte lo fundado del agravio planteado, toda vez que la determinación contenida en el acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro, consistente en establecer al grupo de 42 aspirantes respecto de los cuales no obra en su expediente la referida carta de no antecedentes penales, un plazo para que subsanen esa omisión, se está incumpliendo con lo previsto en la convocatoria, específicamente en relación con la verificación del requisito previsto en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada”, conforme a la cual la autoridad debió atender exclusivamente a si, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, se anexó la carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación ante el Congreso del Estado.
  3. De este modo, al no haber advertido la omisión de la exhibición de la referida constancia al momento de la presentación de la solicitud como anexos de éstas, como la propia autoridad lo reconoce, la circunstancia de que establezca un plazo para que se subsane esa omisión equivale a la realización de un vicio análogo al que dio origen a la declaración de invalidez en la sentencia dictada en la controversia constitucional, toda vez que el establecimiento de esa medida equivale en términos prácticos a una modificación tácita de los términos de la convocatoria impugnada, contenida en el Acuerdo 254 del Congreso estatal, de doce de octubre de dos mil veintidós.
  4. No pasa inadvertido que en la ejecutoria respectiva se determinó que la sustanciación del procedimiento se debe llevar a cabo por parte de la autoridad respectiva con libertad de decisión y que, en ejercicio de ésta, se emitió la referida medida, pretendiendo la Comisión justificar su actuación en la Base TERCERA, numerales 2 y 3, de la convocatoria, que prevé el apercibimiento para subsanar errores u omisiones en la integración de los expedientes. Sin embargo, conforme a dicho clausulado, ese apercibimiento está previsto para efectuarse por parte del Comité de Selección del Sistema Anticorrupción en un plazo de tres días naturales, posteriores a la recepción de la documentación anexada la solicitud de inscripción, sin que en la convocatoria se establezca la posibilidad de realizar ese apercibimiento en un momento posterior al referido en los numerales 1 y 2 de la cláusula TERCERA, en tanto que el momento a partir del cual se ordenó la reposición del procedimiento corresponde a la etapa final, identificada en el numeral 4 de esa cláusula, atendiendo a que, entre otros aspectos, ya se llevaron a cabo las entrevistas a los candidatos y se está pendiente de elaborar la lista fundada y motivada de aquellas personas aspirantes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales.
  5. Por lo anterior, la medida establecida en el acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro, consistente en establecer al grupo de 42 aspirantes respecto de los cuales no obra en su expediente la referida carta de no antecedentes penales, un plazo para que subsanen esa omisión, se estima contraria a la ejecutoria dictada en la Controversia Constitucional 238/2022 , al exceder los efectos de invalidez ahí decretados.
  6. Atendiendo a lo anterior, a fin de respetar los términos establecidos en la ejecutoria dictada en la Controversia Constitucional 238/2022, se estima necesario ordenar al Poder Legislativo de Nuevo León que deje insubsistente la referida medida contenida en el acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro, emitido por la Comisión Anticorrupción (consistente en establecer al grupo de 42 aspirantes respecto de los cuales no obra en su expediente la referida carta de no antecedentes penales, un plazo para que subsanen esa omisión), así como las subsecuentes actuaciones respecto del procedimiento de designación de Fiscal General del Estado de Nuevo León, incluyendo dejar sin efecto cualquier votación, designación o toma de protesta a persona alguna, que tenga como finalidad la designación del fiscal.
  7. En consecuencia, se ordena al Congreso local que reanude el procedimiento respectivo desde el punto que efectivamente corresponde, es decir, en la etapa final identificada en el numeral 4 de la cláusula de la convocatoria, absteniéndose de efectuar diligencias o establecer medidas ajenas a esa fase, y sin dejar de atender que, entre otros aspectos, ya se llevaron a cabo las entrevistas a los candidatos, por lo que sólo se está pendiente de elaborar la lista fundada y motivada de aquellas personas aspirantes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, específicamente el relativo a la presentación de carta de no antecedentes penales del aspirante, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación al Congreso Local. Por tanto, se establece un plazo de setenta y dos horas para que se cumpla con las anteriores determinaciones, para poder dar cumplimiento a los lineamientos de la sentencia dictada en la Controversia Constitucional 238/2022.
  8. Asimismo, se establece al Congreso estatal el término de un mes, posterior al cumplimiento de los actos que debe dejar insubsistente, para que designe la lista de cuatro candidatos que debe remitirse al Gobernador del Estado, para cuya elaboración deberá considerar únicamente a las personas que acreditaron haber cumplido con los requisitos respectivos antes de la fecha del acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós y que, conforme a los expedientes de los participantes, que constituyen un hecho notorio por estar disponibles en la página oficial del Congreso estatal , se advierte que son las siguientes personas:

Teodulo Martínez Salazar

Carlos Eduardo Mendoza Cano

Carlos Contreras Segovia

Lorena Ahidee Treviño Pérez

Carlos Manuel Cuevas Martínez

Ricardo Jesús Estrada Bátiz

Héctor Viniegra Hernández

Juan Morales Alcántara

Sigifredo Rodríguez Macías

Sonia Alejandrina Martínez Mireles

Federico González Scott

  1. Lo anterior, en el entendido de que una vez que el Gobernador descarte un participante de la lista final, se deberá hacer la votación respectiva conforme a los lineamientos constitucionales del Estado de Nuevo León y realizar la designación del Fiscal General del Estado de Nuevo León.