RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2023

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Expediente del amparo directo en revisión 1426/2023.
  2. Juicio de nulidad . Kobaltec, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución emitida por la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de México, derivado de una orden de visita.
  3. La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
  4. Juicio de amparo directo 227/2021. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, Kobaltec, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable promovió juicio de amparo; así el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós negó el amparo.
  5. Recurso de revisión 1426/2023. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; por lo que la Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 1426/2023 y lo admitió a trámite al considerar que la quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundados los conceptos de violación y en sus agravios la parte recurrente pretendía controvertir esas consideraciones. Por lo que determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.

b. Trámite del recurso de reclamación.

  1. Inconforme con el auto que admitió a trámite el recurso de revisión, el seis de julio de dos mil veintitrés, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercero interesada en el amparo directo 227/2021, interpuso el presente recurso de reclamación.
  2. El once de julio de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registró el expediente con el número 448/2023 , lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
  3. El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso y su presidente ordenó devolver los autos para su estudio.
  4. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Segunda Sala ordenó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek.
  5. Competencia
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. Legitimación
  9. El recurso de reclamación fue interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado en el amparo directo 227/2021, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. Procedencia y oportunidad
  2. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.
  5. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de admisión impugnado se notificó por oficio a la parte recurrente el lunes tres de julio de dos mil veintitrés, surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de dicha ley.
  6. Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes cuatro al jueves seis de julio de dos mil veintitrés . Luego, si el recurso de reclamación se presentó el seis de julio de dos mil veintitrés de manera electrónica ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna .
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. Estudio de fondo
  9. Esta Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia, tal como se explica a continuación.
  10. Como se relató con antelación, el medio de impugnación en comento se interpuso contra el auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés dictado en el amparo directo en revisión 1426/2023, por medio del cual la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir dicho medio de impugnación al subsistir un tema de constitucionalidad de interés excepcional, por lo que ordenó remitirlo para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  11. Ahora bien, dicho recurso extraordinario fue resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés en el sentido de desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.
  12. Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia se apegó a la legalidad, con el objeto de subsanar -de ser el caso- las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, quedó superado con la emisión de la sentencia en el recurso de revisión.
  13. En efecto, al resolverse de forma definitiva el asunto del cual derivó este expediente se sigue una imposibilidad material para que lo aquí determinado tenga un impacto directo en aquél dado su carácter accesorio.
  14. En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación ya que la resolución de este recurso carece de objeto, pues a ningún fin práctico llevaría pronunciarse al respecto .
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de reclamación.

Notifíquese ; gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.