RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2023-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 365/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2023-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 365/2023

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES

  1. Antecedentes de los actos impugnados. Según el Municipio actor, el quince de mayo de dos mil veintitrés, el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para el Combate a la Corrupción del Estado de Campeche (en adelante, Fiscalía Especializada), citó a la representación legal de la Presidencia Municipal de Campeche, con el objeto de conminarla a presentar denuncia o querella por presuntos hechos constitutivos de delito que generaron un quebrantamiento en la hacienda pública municipal .
  2. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, mediante oficios MP/003/643/2023/FECCECAM y MP/003/679/2023/FECCECAM, la Fiscalía Especializada requirió a la Presidencia Municipal de Campeche diversa información de contratos celebrados con un proveedor, y al Sistema Municipal de Agua y Alcantarillado de Campeche el listado de cuentas bancarias de dos mil veintidós, con la descripción de diversos rubros (tipo de cuenta, número de cuenta, tipo de recursos, etc.), respectivamente.
  3. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, mediante oficio MP/003/678/2023/FECCECAM, la Fiscalía Especializada solicitó a la Presidencia Municipal de Campeche, el listado de cuentas bancarias del año dos mil veintidós, con la descripción de diversos rubros (tipo de cuenta, número de cuenta, tipo de recursos, etc.).
  4. El treinta de mayo de dos mil veintitrés, mediante oficio MP/003/682/2023/FECCECAM, la Fiscalía Especializada requirió al Sistema Municipal de Agua y Alcantarillado de Campeche, el listado de los proveedores que prestaron servicios (sic) a dicho Sistema en el año dos mil veintiuno y diversa información relacionada con los contratos correspondientes.
  5. Por último, el veinte de junio de dos mil veintitrés, mediante oficio MP/003/889/2023/FECCECAM, la Fiscalía Especializada solicitó a la Presidencia Municipal de Campeche diversa información relacionada con las transferencias recibidas de la Secretaría de Administración y Finanzas en el año dos mil diecinueve, y los recursos transferidos al Sistema Municipal de Agua y Alcantarillado de Campeche.
  6. Controversia constitucional. El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Municipio de Campeche promovió una controversia constitucional en contra de diversas actuaciones de la Fiscalía Especializada dentro de las carpetas de investigación C.I. 062/2022/FECCECAM y C.I. 087/2022/FECCECAM, consistentes en la diligencia (“acta de denuncia”) de quince de mayo de dos mil veintitrés, así como los requerimientos de información contenidos en los oficios MP/003/643/2023/FECCECAM, MP/003/678/2023/FECCECAM, MP/003/679/2023/FECCECAM, MP/003/682/2023/FECCECAM y MP/003/889/2023/FECCECAM, porque considera que no existe un propósito de investigación claro ni preciso; implican la paralización de las actividades del municipio por las constantes solicitudes de información, y lo someten a un proceso de doble fiscalización en relación con la actuación de las autoridades federal y local de fiscalización.
  7. Trámite de la controversia constitucional . El cinco de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico de la controversia constitucional con el número 365/2023 y turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento correspondiente.
  8. Desechamiento. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés , el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional por considerar que era notoria y manifiesta la falta de interés legítimo del municipio actor , ya que no adujo la violación directa a una atribución o derecho constitucionalmente tutelado.
  9. En la parte que interesa para el presente asunto, el acuerdo señala textualmente lo siguiente:

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos el escrito de demanda y los anexos de quien se ostenta como Síndica de Asuntos Jurídicos del Municipio de Campeche, Estado de Campeche, se acuerda lo siguiente.

Así, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la mencionada Ley, debido a que el Municipio de Campeche, Estado de Campeche, carece de interés legítimo para intentar el presente medio de control constitucional, aunado a que no aduce una violación directa a una atribución o derecho constitucionalmente tutelado .

Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA , derivado de la controversia constitucional 279/2019, en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, ha precisado que la materia de estudio en controversias es puramente constitucional ¸ lo que se traduce que, para incoar esta instancia, es necesario que el actor aduzca una violación directa a una atribución o derecho que le reconozca la Constitución Federal , dejando a un lado todas aquellas violaciones de carácter indirecto, es decir, en las que se plantee infracciones a disposiciones secundarias, que se traducirían en transgresiones al principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales , siendo la demanda, en estos últimos casos, notoriamente improcedente.

En el caso, importa destacar que los argumentos de la promovente se encaminan a demostrar la invalidez del acta de denuncia relativa a la carpeta de investigación C.I/062-2022/FECCECAM, correspondiente al quince de mayo de dos mil veintitrés, así como de los oficios MP/003/678/2023FECCECAM, MP/003/643/2023FECCECAM, MP/003/679/2023FECCECAM, MP/003/682/2023FECCECAM y MP/003/889/2023 FECCECAM derivados, respectivamente, de las carpetas de investigación Cl/087/2022/ FECCECAM y Cl/062-2021/FECCECAM, del índice de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, pues considera que al solicitar información de diversas cuentas bancarias al municipio actor, así como al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche, el organismo autónomo local excede sus facultades de investigación.

No obstante, del análisis integral de los argumentos formulados por la parte actora se aprecia que sus argumentos no van encaminados a plantear un conflicto de orden constitucional relacionado con la defensa de competencias otorgadas directamente por la Ley Fundamental , sino que por el contrario, lo que pretende dicho accionante es que este Alto Tribunal revise, vía controversia constitucional, la legalidad de tales actuaciones, lo cual resulta ser completamente ajeno a la naturaleza y objeto de protección del presente mecanismo de control constitucional. En efecto de los conceptos de invalidez se desprende que los argumentos del Municipio se encaminan a demostrar que dichos requerimientos de información no corresponden a una investigación sino a una auditoría, lo cual es propio más bien de la Auditoría, que no existen reglas claras sobre el alcance de las investigaciones de la fiscalía respecto a los recursos municipales, que el propósito de dichos requerimientos es amedrentar al Ayuntamiento, y que la información solicitada es sobreabundante, aleatoria, global, desorganizada y generalizada. Argumentos que evidencian que el conflicto planteado no se relaciona con la defensa de esferas competenciales de orden constitucional, sino con la revisión de la legalidad de los actos impugnados.

Al respecto, debe decirse que no deja de advertirse que la parte promovente argumenta en reiteradas ocasiones que los actos impugnados vulneran su libre administración hacendaria. Sin embargo, la realidad es que dicha vulneración no se plantea desde un plano constitucional, pues más bien se hace depender directamente de la ilegalidad de las respectivas solicitudes. En ese sentido, debe decirse que para la procedencia de la controversia constitucional, no basta con que el demandante se limite a afirmar que se vulnera su autonomía, pues además de este aspecto meramente enunciativo, es necesario que del análisis integral del escrito de demanda pueda advertirse al menos preliminarmente un conflicto competencial de orden constitucional, lo cual, como ya se dijo, no se satisface en el presente asunto, pues los planteamientos de la actora no involucran algún agravio de carácter constitucional en su perjuicio, ya que lo que hace valer como causa de invalidez de los oficios impugnados es su legalidad.

Máxime cuando es criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que la etapa de investigación, de acuerdo con el artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño. Por tanto, no hay certeza de la comisión del ilícito ni de la responsabilidad de las personas imputadas y, por ende, de la afectación al ente municipal.

  1. Interposición del recurso de reclamación. El quince de agosto de dos mil veintitrés, Yesmy Yaret del Pilar Castillo Couoh, en su carácter de síndica y representante legal del Ayuntamiento de Campeche, Campeche, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento de la controversia constitucional 365/2023. En síntesis, expuso en su único agravio que el acuerdo recurrido es ilegal debido a que el principio de administración hacendaria municipal abarca la protección de injerencias a su hacienda de forma arbitraria, y en el caso los actos impugnados carecen de fundamentación y motivación, así como parámetros claros de temporalidad y alcance.
  2. La Fiscalía Especializada califica la existencia de un daño patrimonial, lo cual significa una injerencia arbitraria de revisión de la cuenta pública municipal, cuando el único ente público facultado para ello es la Auditoría Superior del Estado. En otras palabras, un ente diverso al facultado constitucionalmente pretende realizar una investigación adicional, lo cual no es un problema de legalidad, sino de constitucionalidad.
  3. Los actos impugnados tienen como consecuencia que la Fiscalía Especializada se constituye como una autoridad intermedia, porque al realizar funciones de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado impide que haya una comunicación directa entre ésta y el municipio en cuestiones relacionadas con la cuenta pública. En ese orden, los requerimientos de información de la Fiscalía Especializada exceden el ámbito de una investigación y se vuelven actos de vigilancia, supervisión e interferencia en la actividad del municipio.
  4. En relación con lo anterior, los requerimientos exagerados de la Fiscalía Especializada crean un obstáculo en el buen desempeño de las funciones municipales, por el gran flujo de información solicitada, lo cual impide materialmente al municipio la prestación de los servicios públicos con la debida diligencia.
  5. Trámite del recurso de reclamación . El veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 327/2023-CA, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de sentencia.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 , por tratarse de un recurso de reclamación derivado del trámite de una controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  10. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ya que se interpuso en contra del auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, por el que se desechó la demanda de la controversia constitucional 365/2022.
  11. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la ley reglamentaria , toda vez que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al municipio de Campeche el viernes once de agosto de dos mil veintitrés ; esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes catorce de agosto de dos mil veintitrés, por lo que el plazo citado transcurrió del martes quince de agosto de dos mil veintitrés al lunes veintiuno de agosto del año citado . De tal manera que, si el recurso de reclamación fue enviado a través de Sistema Electrónico y se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de agosto de dos mil veintitrés, debe concluirse que su interposición fue oportuna.
  12. Legitimación. El Municipio de Campeche, Campeche, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de reclamación, al habérsele reconocido el carácter de actora en la demanda de controversia constitucional 365/2023.
  13. Además, el recurso fue interpuesto por Yesmy Yaret del Pilar Castillo Couoh, cuyo carácter de síndica y representante legal del Ayuntamiento fue reconocido en el acuerdo recurrido, por lo que cuenta con facultades para interponer el presente recurso de reclamación, en términos de su artículo 11 de la ley reglamentaria .
  14. Por todo lo anterior, debe concluirse que el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada y por quien cuenta con facultades suficientes para ello.
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. El problema jurídico a resolver en el presente recurso de reclamación consiste en determinar si en el caso se actualiza o no de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido, consistente en la falta de interés legítimo por parte del municipio actor.
  17. Ello pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2007 , de rubro: RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO , la materia del asunto consiste en examinar únicamente la legalidad o ilegalidad del auto impugnado, razón por la que los agravios ajenos a combatir dicho acuerdo deben desestimarse.
  18. Como cuestión previa es pertinente tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Ministro instructor cuenta con facultades para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda. Esto último lo puede realizar únicamente cuando advierta la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
  19. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un aspecto que resulta “manifiesto” es aquel que de forma clara y patente se desprende de la simple lectura de la demanda y sus anexos. Por su parte, la característica de “indudable” implica que se tiene la plena certeza y seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que para ello se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir una diversa convicción . De tal forma que otro tipo de condiciones, como lo son los actos posteriores del procedimiento, no son necesarios para configurar la causa de improcedencia en forma acabada y tampoco pueden desvirtuar su contenido , por ejemplo, la contestación de la demanda y la fase probatoria.
  20. Lo anterior se enfatiza si se consideran las características propias de un auto inicial, pues son actuaciones de mero trámite, sin que en el acuerdo admisorio se deba realizar un estudio exhaustivo que implique el estudio de fondo del asunto, como lo es un análisis detallado de la naturaleza, existencia y alcances del acto que se reclama con la finalidad de determinar si resulta procedente o no la controversia constitucional.
  21. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que para dilucidar si la determinación de desechar la demanda de controversia constitucional en el presente caso fue correcta o no, resulta pertinente verificar si la causal de improcedencia invocada por el Ministro instructor es manifiesta e indudable.
  22. Para ello, resulta importante recordar que en el auto aquí recurrido, el Ministro instructor consideró que el municipio carece de interés legítimo, pues sus argumentos no van encaminados a plantear un conflicto de orden constitucional relacionado con la defensa de competencias otorgadas directamente por la Constitución Política del país, sino que, por lo contrario, pretende que la Suprema Corte revise, vía controversia constitucional, la legalidad de diversas actuaciones realizadas por la Fiscalía Especializada en dos carpetas de investigación.
  23. En el acuerdo recurrido se sostuvo que, si bien el municipio señala que los actos impugnados vulneran su libre administración hacendaria prevista en el artículo 115 de la Constitución Política del país, la realidad es que dicha vulneración no se plantea desde un plano constitucional, pues más bien se hace depender directamente de la ilegalidad del “acta de denuncia” y los requerimientos de información realizados por la Fiscalía Especializada.
  24. Por su parte, el Municipio de Campeche esencialmente insiste que se configura un conflicto propiamente constitucional, puesto que, por una parte, la Fiscalía Especializada realiza tareas de fiscalización propias de la Auditoría Superior del Estado y, por la otra, los requerimientos de información constituyen una intromisión indebida que obstaculiza el buen desempeño de las funciones municipales.
  25. Una vez que ha quedado precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que los argumentos del municipio resultan infundados , pues la causal de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido como sustento del desechamiento de la demanda resulta manifiesta e indudable.
  26. Como punto de partida, resulta conveniente tener presente que para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional cuenten con interés para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.
  27. De modo que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.
  28. Así, el Tribunal Pleno identificó como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las violaciones siguientes: a) a sustantivas, diversas a las competenciales, y b) de estricta legalidad. Lo cual quedó corroborado a la luz de la tesis de jurisprudencia P./J 42/2015 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO” . En el caso, el Municipio de Campeche plantea violaciones de estricta legalidad.
  29. El municipio plantea, fundamentalmente, que el “acta de denuncia” y los requerimientos de información que le ha dirigido la Fiscalía Especializada, carecen de fundamentación y motivación porque no persiguen una línea de investigación clara y precisa, lo cual en sí mismo revela una violación de estricta legalidad que, además, no es contrastada argumentativamente con la violación directa de un principio constitucional.
  30. En detalle, si bien el municipio señala que la Fiscalía Especializada está realizando actos de fiscalización que en exclusiva competen a la Auditoría Superior del Estado de Campeche, ello resulta inexacto, pues de entrada no logra exponer indiciariamente, más bien, por qué la Fiscalía Especializada ejerció funciones fuera del ámbito de una investigación penal.
  31. Así, supuestamente la Fiscalía Especializada determinó un quebranto a la hacienda pública municipal —lo cual, a decir del municipio, es exclusivo de los órganos de fiscalización—, sin embargo, según el texto del “acta de denuncia” citado en su propia demanda, el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada advirtió que la circunstancia de que la Presidencia del Municipio no denuncie ciertos hechos podría constituir un delito “contra el erario y el servicio público por hechos de corrupción”, esto es, el “acta de denuncia” expone una situación completamente distinta a la referida por el municipio que, en definitiva, no revela el ejercicio de facultades de fiscalización, sino una actuación típica de una investigación penal.
  32. Lo mismo acontece con los oficios mediante los cuales la Fiscalía Especializada le requirió diversa información, pues a partir de su simple lectura se aprecia que están fundados en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones normativas del orden penal, así como motivados en la integración de carpetas de investigación. Resalta, asimismo, que los oficios se limitan a pedir información, sin que se desprenda una calificación sobre la situación de la hacienda pública municipal, ni consecuencias jurídicas sobre ella.
  33. En este orden, dado que el municipio no expone por qué la Fiscalía Especializada realiza funciones de la Auditoría Superior del Estado de Campeche, entonces también resulta infundado su argumento de que la primera está ejerciendo las funciones de una “autoridad intermedia” prohibida por la Constitución Política del país.
  34. En cualquier caso, esta Primera Sala concluye que el cuestionamiento del municipio sobre las advertencias, apercibimientos o requerimientos de información que la Fiscalía Especializada llevó a cabo como parte de la integración de dos carpetas de investigación, constituye un aspecto de mera legalidad y, más allá de la apreciación subjetiva de que tales representan una intimidación o son abusivos y exagerados, el municipio no señala cómo es que su ámbito de competencias constitucionales resulta perjudicado.
  35. Se tiene en cuenta, desde luego, que el municipio expone que los actos de la Fiscalía Especializada vulneran el principio de libre administración hacendaria municipal, protegido por el artículo 115 de la Constitución Política del país; empero, falla en señalar la relación de causalidad entre los actos impugnados y la violación directa a ese principio.
  36. Tal como lo ha sostenido esta Primera Sala en la tesis 1a. CXI/2010 de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” , el citado precepto constitucional establece diversos principios y derechos de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía, entre los cuales se encuentra el principio de libre administración de la hacienda municipal.
  37. En ese orden, la libre administración de la hacienda municipal tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
  38. No obstante, es manifiesto e indudable que el “acta de denuncia” y los oficios impugnados no representan un principio de afectación constitucional a la libre administración hacendaria, ya que, en primer lugar, no tienen por objeto constreñir al municipio respecto a qué, cómo, cuándo o dónde ejercer sus recursos y, en segundo lugar, son actos de investigación que, por su propia naturaleza preliminar, carecen de determinación, calificación o consecuencia jurídica sobre los hechos investigados, por más que éstos pudieran referirse a la comisión de delitos vinculados con un daño patrimonial al municipio.
  39. Finalmente, el municipio alega que existe una afectación de los servicios públicos que la Constitución le faculta y obliga a prestar, debido a los constantes y reiterados requerimientos de información, sin embargo, al analizar detenidamente su agravio, se concluye que esta posible violación constitucional está subordinada por completo a la ilegalidad de los requerimientos.
  40. Dicho en otras palabras, si el municipio está argumentando que los actos impugnados carecen de fundamentación y motivación, sólo en esa medida resultarían injustificados o excesivos, pero entonces ello equivale justamente a una violación en los términos y condiciones legales de los oficios de requerimiento de información, respecto de la cual no corresponde a esta Primera Sala pronunciarse en controversia constitucional.
  41. Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza de la controversia constitucional que la Suprema Corte primero analice la legalidad de los actos impugnados y que de ello dependa, única y exclusivamente, su examen de constitucionalidad.
  42. Resulta aplicable al caso lo determinado por esta Sala en el recurso de reclamación 109/2017-CA , donde se confirmó la causa de improcedencia por falta de interés legítimo, dado que los actos de investigación del ministerio público federal no pueden afectar en modo alguno la esfera de atribuciones que la Constitución Política del país otorga a un Estado, en virtud de que aquél actúa en ejercicio de una facultad que constitucionalmente tiene asignada, por lo que es inadmisible que un ente local pueda resentir alguna afectación por la emisión de las órdenes dictadas en una carpeta de investigación.
  43. Cabe aclarar que en aquel asunto se determinó que los argumentos alegados por el actor no acreditaron una invasión competencial, sino únicamente se refirieron a cuestiones de legalidad.
  44. Por las razones antes expuestas, para esta Primera Sala resulta manifiesta e indudable la causal de improcedencia invocada por el Ministro instructor; de ahí que procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictado en la controversia constitucional 365/2023.
  45. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro instructor en los autos de la controversia constitucional 365/2023.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.