RECURSO DE RECLAMACIÓN 518/2023, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 2165/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 518/2023, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 2165/2023

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Victor Systems, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio 27111/15-17-09-2.
  2. De la demanda correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 622/2019, el que admitió a trámite la demanda y tuvo con el carácter de autoridades terceras interesadas al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe y al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, ambos del Servicio de Administración Tributaria.
  3. Seguido el procedimiento, el dos de marzo de dos mil veintitrés, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo a la persona moral quejosa.
  4. Amparo directo en revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la persona moral quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.
  5. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 2165/2023, al considerar que: “(…) del análisis de las constancias remitidas se advierte que la parte quejosa en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 1-A, fracción II, inciso B), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 1°, fracción II, inciso A) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). El Tribunal Colegiado del conocimiento, en las páginas 109 a 133 y de la (sic) 137 a 139 del fallo recurrido, se pronunció respecto al problema de constitucionalidad planteado y declaró infundados, los conceptos de violación respectivos; y ahora, en los agravios planteados ante esta instancia se combate dicha determinación. Se afirma lo anterior, pues en su escrito de agravios la parte inconforme, combate dicha determinación. Por ende, prima facie, se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido. Luego, al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión; sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. (…)”.
  6. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación mediante oficio enviado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
  7. Auto inicial del recurso de reclamación. Mediante proveído dictado el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presienta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar con el número 518/2023, el medio de impugnación interpuesto; asimismo, turnó el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, atendiendo a la materia en que incide el acto reclamado en el juicio de amparo de origen; con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso y ordenó pasarlo para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  8. Avocamiento de Sala. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto respectivo.
      1. COMPETENCIA
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII , y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo quinto transitorio del decreto mencionado, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      1. LEGITIMACIÓN
  11. El recurso de reclamación fue interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercera interesada, quien cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente medio de impugnación, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 622/2019, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
  12. Asimismo, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien suscribe el recurso en suplencia por ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la facultad para interponerlo, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c), y último párrafo ; 28 E, fracción I ; y 50, párrafo séptimo , del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  13. Por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 104, párrafo segundo , en relación con el diverso 5º, fracción III, inciso b) , ambos de la Ley de Amparo.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  15. El recurso es procedente toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Asimismo, el recurso se interpuso en tiempo, pues, conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
  17. En este caso, el acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente vía electrónica el quince de agosto de dos mil veintitrés, por lo que, de conformidad con el artículo 31, fracción I , de la Ley de Amparo, el citado plazo transcurrió del dieciséis al dieciocho de agosto siguiente. Por tanto, si el recurso de reclamación se envió a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés es inconcuso que su presentación resulta oportuna.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      1. SIN MATERIA
  19. Resulta innecesario estudiar los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia, como se explica a continuación.
  20. El recurso de reclamación que nos ocupa fue interpuesto en contra del acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual admitió a trámite el amparo directo en revisión 2165/2023, al considerar, prima facie , que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional que, a juicio de la Presidencia, revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. No obstante lo anterior, el amparo directo en revisión 2165/2023 fue resuelto por esta Segunda Sala en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor del punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva a que este toca se refiere.”

  1. Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si los acuerdos de trámite dictados por el Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito se apegan o no a la legalidad, con el objeto de subsanar —de ser el caso— las irregularidades cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, por lo cual este medio de impugnación tiene el carácter de accesorio respecto del asunto del cual deriva.
  2. Consecuentemente, el recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto de trámite dictado por los mencionados Presidentes queda sin materia si se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no son susceptibles de modificación las ejecutorias dictadas por este Máximo Tribunal —en Pleno o en Salas— y los Tribunales Colegiados de Circuito.
  3. Esto sucede en el caso concreto, pues con independencia de la resolución de fondo que se adoptara en el presente recurso de reclamación respecto del acuerdo recurrido, ya no podría tener efecto jurídico alguno, en tanto el expediente del cual deriva ha sido resuelto en el fondo.
  4. En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación ya que la resolución de éste carece de objeto, pues ningún fin práctico tendría pronunciarse al respecto, dado que no tendría influencia ni cambiaría la resolución dada en el amparo directo en revisión referido.
  5. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.) , de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA” .
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.