recurso de reclamación 13/2024-CA, deRIVADO DEl incidente de suspensión DE la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 548/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

recurso de reclamación 13/2024-CA, deRIVADO DEl incidente de suspensión DE la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 548/2023

Fecha: 23-Oct-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 13/2024-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 548/2023 interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante INEGI), en contra del proveído de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por el que la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al segundo período de dos mil veintitrés, negaron la suspensión solicitada en la mencionada controversia constitucional.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radica en establecer si fue correcta la determinación consistente en negar la suspensión de las normas impugnadas.

  1. ANTECEDENTES
        1. Demanda de controversia constitucional. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el INEGI promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal alegando que se violaban su autonomía constitucional y los derechos humanos de los servidores públicos de dicho Instituto, controvirtiendo el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, específicamente sus artículos 1°; 3° fracciones I, XIX; 13, párrafo primero, fracciones I, II y III; 14, párrafos primero, segundo, y tercero; 15 y 21; Transitorios Primero, Segundo y Séptimo; sus anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14; 23.14.1.A.; 23.14.1.B.; 23.14.2; 23.14.3, 23.14.4. y 23.14.5; así como el sistema normativo en torno a la aplicación de dicha norma, por lo que señaló también, las siguientes disposiciones:
  2. La Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de abril de dos mil ocho, por sus artículos 76, párrafos primero y segundo, y 83, fracción I.
  3. La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, por sus artículos 4, fracción VI, 6 fracción V, VIII, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 24, 26, 27, 29 último párrafo, 30, 31, 32, 33 y 34.
  4. Ley Federal de Austeridad Republicana, por su artículo 20.
  5. Código Penal Federal, por sus artículos 217 Ter y 217 Quáter.
  6. Ley General de Responsabilidades Administrativas por sus artículos 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis.
        1. Registro del expediente y turno. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil veintitrés, admitieron a trámite la controversia constitucional 548/2023 y negaron la suspensión básicamente, al sostener que en razón de que existía la diversa suspensión concedida al INEGI en la controversia constitucional 76/2021, entonces a ningún efecto llevaría concederse la ahora solicitada. Asimismo, turnaron el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para que instruyera el procedimiento respectivo.
        2. Recurso de reclamación. En contra de la negativa de la suspensión, el diez de enero de dos mil veinticuatro, el INEGI, interpuso recurso de reclamación, en el que expuso lo siguiente:
  7. El acuerdo impugnado viola los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la Comisión de Receso omitió pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos.
  8. Las normas impugnadas en la controversia constitucional 548/2023 son distintas a las señaladas en la diversa 76/2021, por lo que deben valorarse las circunstancias y características particulares de ésta.
  9. Preexiste una afectación de forma real, efectiva y concreta, por la invasión de esfera de competencia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ya que no podrá ejercer libremente su Presupuesto de Egresos de la Federación para el dos mil veinticuatro. Porque la suspensión en la controversia constitucional 76/2021 sólo estará vigente hasta que se resuelva dicha controversia.
  10. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil veinticuatro es el acto en el que se materializan los efectos del sistema normativo que se impugna, ya que imponen restricciones al Instituto Nacional de Estadística y Geografía para ejercer y administrar su presupuesto al determinar las percepciones de sus servidores públicos.
        1. Admisión y trámite del recurso de reclamación. El quince de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la SCJN acordó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación 13/2024-CA, lo admitió a trámite y ordenó que, una vez concluido el trámite del recurso, se turnara el expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto correspondiente.
        2. Manifestaciones del Poder Ejecutivo Federal. El quince de febrero de dos mil veinticuatro la delegada del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentó manifestaciones respecto del recurso de reclamación.
        3. Remisión del expediente a la Segunda Sala. Tras instruir el presente expediente, el veinte de febrero de dos mil veinticuatro la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que este se enviara a la Segunda Sala para su radicación y resolución.
        4. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó que esta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, a fin de presentar el proyecto de resolución correspondiente.
        5. Returno . Esta Segunda Sala en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos, desechó la propuesta del proyecto presentado por la Ministra Lenia Batres Guadarrama y mediante proveído de tres de septiembre del mismo año, emitido por la Presidencia de la misma Sala, se determinó returnar este asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 548/2023, en términos de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 fracción VIII y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  14. Conforme los artículos 3 y 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el plazo para interponer el recurso de reclamación es de cinco días, que se contarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación.
  15. Como se puede apreciar de la revisión de las constancias del recurso, el dos de enero de dos mil veinticuatro se notificó a la parte recurrente el acuerdo impugnado. En consecuencia, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el tres de enero de dos mil veinticuatro, de manera que el plazo para interponer el recurso corrió del cuatro al diez de enero dos mil veinticuatro, sin contar los días seis y siete de enero de dos mil veinticuatro, por ser días inhábiles de acuerdo con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó el diez de enero de dos mil veinticuatro, su promoción fue oportuna .
  17. Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo suscribe Jorge Ventura Nevares, Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en representación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien acreditó su personalidad mediante el nombramiento correspondiente, y quien está legitimado conforme a lo previsto en el artículo 46 , fracciones VI, VII y VIII del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, con la última reforma del veinticinco de noviembre de dos mil veinte, y el artículo 11 , primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  18. Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es parte legitimada para presentar este recurso de reclamación, ya que impugna el acuerdo por el que los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil veintitrés, negaron la suspensión solicitada en la controversia constitucional 548/2023, en la que dicho instituto tiene reconocido el carácter de parte actora, de conformidad con el artículo 10 , fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  19. PROCEDENCIA
  20. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51 , fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil veintitrés, en el que se niega la suspensión solicitada en la controversia constitucional 548/2023, promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de dos mil veinticuatro, entre otros.
  21. ESTUDIO
  22. La materia del presente recurso de reclamación consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo impugnado que negó la suspensión. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO .
  23. Ahora, previo a resolver lo conducente, conviene tomar en cuenta que para estar en aptitud de examinar la legalidad o ilegalidad del auto recurrido que proveyó sobre la suspensión del acto y normas impugnadas y responder los agravios hechos valer por el INEGI, primeramente, se debe destacar lo que al respecto establece la Ley Reglamentaria de la materia en relación con la citada medida cautelar.
  24. La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se desprenden las características siguientes:
  • Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
  • Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias.
  • No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.
  • No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
  • El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y
  • Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.
  1. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro siguientes: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS” y SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES” .
  2. Así, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del juicio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad , con motivo de la tramitación de un juicio. En efecto, la finalidad de dicha suspensión es la de preservar la materia del juicio , asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso se emita, declare el derecho de la parte actora y pueda ser ejecutada íntegramente.
  3. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la medida cautelar, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.
  4. Por otra parte, cabe considerar que tanto la Primera como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que en algunos casos es aplicable una excepción a la regla general consistente en que en las controversias constitucionales no procede la suspensión en contra de normas generales, contenida en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , haciendo factible la concesión de la medida cautelar.
  5. Así, esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 32/2016-CA estableció el criterio de rubro temático: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU CONCESIÓN EN FORMA EXCEPCIONAL EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTROVERSIA SE HUBIERE PLANTEADO RESPECTO DE NORMAS GENERALES QUE IMPLIQUEN O PUEDAN IMPLICAR LA TRANSGRESIÓN DE ALGÚN DERECHO HUMANO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)” .
  6. Una vez precisadas las notas características de la suspensión en las controversias constitucionales, conviene precisar que el acuerdo recurrido, estableció, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

Solicitud de suspensión . Al respecto, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud del accionante, toda vez que con independencia del texto del párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria, resulta un hecho notorio —que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles— que mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 76/2021 , en cumplimiento de la sentencia dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 71/2021-CA , la Ministra instructora en ese medio de control constitucional, concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el efecto: “(…) de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley impugnada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve .”

En ese sentido, al haberse concedido la suspensión en la controversia constitucional 76/2021 , para el efecto de que las remuneraciones de los servidores públicos que integran el Instituto Nacional de Estadística y Geografía sean fijadas con base en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, es claro que en dicha resolución incidental se fijaron los términos en los que se tasarían las remuneraciones de ejercicios subsecuentes de los servidores públicos de ese Instituto ; por tanto, no se actualiza el supuesto en el que el organismo constitucional autónomo accionante sustenta su solicitud de medida cautelar, en consecuencia, ningún sentido tiene analizar tal planteamiento .

Este mismo criterio fue sostenido por la Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos el recurso de reclamación 56/2021-CA , derivado de la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021 .

  1. De lo anterior se desprende que la razón principal por la que se negó la suspensión radica en que al haberse concedido al INEGI la suspensión en la diversa controversia constitucional 76/2021 para el efecto de que: las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley impugnada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve .”, entonces no tendría ningún efecto práctico analizar en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto al solicitud de la suspensión.
  2. Ahora bien, el INEGI en su único agravio hace valer esencialmente que las normas impugnadas en la controversia constitucional 76/2021 son diversas de las que ahora se cuestionan, por lo que de no concederse la suspensión podría existir una afectación real, efectiva y concreta por la invasión de competencias ya que el INEGI no podrá ejercer libremente su Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil veinticuatro.
  3. El anterior agravio es esencialmente fundado conforme a lo siguiente.
  4. Como lo aduce la parte recurrente, las normas y actos cuestionados en ambas controversias constitucionales son diferentes:
  1. De lo anterior se desprende que en la controversia constitucional 76/2021 únicamente se impugnó la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; mientras que en la controversia constitucional que dio origen al presente recurso además de impugnarse los artículos de dicha ley, también se cuestionaron otros, así como la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley Federal de Austeridad Republicana, el Código Penal Federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  2. Lo anterior es relevante porque en el caso de las disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas éstas regulan ciertas conductas susceptibles de ser sancionadas penal y/o administrativamente para los servidores públicos.
  3. También, a manera de ejemplo, sin que implique un pronunciamiento sobre la regularidad de la norma, el artículo 76 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica impugnado y que no fue combatido en la controversia constitucional 76/2021, establece que la remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía por el desempeño de su cargo, no serán mayores ni menores de las que correspondan al nivel de Subsecretario de la Administración Pública Federal, es decir, dicho artículo establece una comparación directa con los topes salariales establecidos para servidores públicos de la Administración Pública Federal, lo cual sí entraña una posible afectación directa respecto de las remuneraciones de los funcionarios públicos del órgano constitucional autónomo y sí tiene impacto en el Presupuesto de Egresos, independientemente de lo establecido por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.
  4. Aunado a lo anterior, en la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso de reclamación se impugnó el artículo 27 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos , el cual dispone que el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá establecer, en su caso, los conceptos y montos que se prevén para el pago de jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro, distintas a las contenidas en las leyes de seguridad social otorgadas a las personas servidoras públicas o a sus beneficiarios.
  5. Es decir, como lo argumenta la recurrente, en la controversia constitucional 548/2023 no se impugnaron las mismas normas que en la diversa 76/2021 por lo que la suspensión concedida en esta última aunque pudiera impactar a la primera mencionada, en realidad no abarca todas las pretensiones de la parte actora.
  6. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala procede a analizar si en el caso es viable conceder la suspensión en la controversia constitucional 548/2023.
  7. Como se mencionó, ha sido criterio de ambas Salas de la Suprema Corte que existe una excepción a la regla general relativa a que no procede conceder la suspensión de normas en controversia constitucional.
  8. En este sentido, conviene precisar que la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 71/2021-CA en la controversia constitucional 76/2021-CA concedió la suspensión debido a que lo previsto en las normas impugnadas podría vulnerar derechos humanos de los servidores públicos que integran el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo que afectaría su autonomía e independencia frente a los Poderes de la Unión, que consagra la Constitución General en su artículo 26, apartado B.
  9. Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 32/2019-CA derivado de la controversia constitucional 75/2019-CA, concedió al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la suspensión contra el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, argumentando que, debido a que el accionante era un órgano constitucional autónomo, era posible apreciar la existencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en especial cuando en ejercicio de sus facultades, el poder político abre la posibilidad de presionar a los órganos constitucionales autónomos, como lo es el de ponerlos en una situación de incertidumbre en la integridad y estabilidad de su remuneraciones. En este contexto, se precisó que, para efectos de la suspensión en controversia constitucional, cuando se trata de organismos constitucionales autónomos con funciones contra-mayoritarias como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, debe entenderse que existe una presunción constitucional en favor de su otorgamiento cuando se impugnan reducciones en las remuneraciones de los servidores públicos en el presupuesto de egresos.
  10. Dicho lo anterior y siendo aplicables tales precedentes, en el presente caso sí procede conceder la suspensión al actualizarse los requisitos de la apariencia del buen derecho y la existencia del peligro en la demora, pues de permitirse la ejecución de los actos impugnados se pondría en peligro la autonomía de criterio de los integrantes del INEGI mientras se resuelve el juicio en lo principal.
  11. No obsta a lo anterior la existencia de la suspensión dictada en la controversia constitucional 76/2021 ya que esta medida cautelar por sí sola no sería suficiente para dar completa seguridad jurídica al Instituto actor en lo que atañe al sistema normativo, el cual establece una facultad discrecional para fijar las remuneraciones y demás prestaciones de los servidores públicos del Instituto, lo que podría tener graves repercusiones en su estabilidad salarial y permitir la influencia de los poderes públicos, de los cuales la Constitución pretende aislar a los órganos constitucionales autónomos. Máxime que, como se ha precisado, en este tipo de casos, existe una presunción constitucional en favor de su otorgamiento cuando se impugnan reducciones en las remuneraciones de los servidores públicos en el presupuesto de egresos.
  12. Además, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve, al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, al invalidar distintas porciones normativas de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos por establecer una facultad discrecional para fijar las remuneraciones de los servidores públicos, destacó que la proscripción constitucional de la discrecionalidad en la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos atiende directamente al principio de división de poderes y a la protección de la autonomía de los órganos constitucionales autónomos, cuyos integrantes no pueden quedar sujetos a la voluntad discrecional de uno de los poderes.
  13. Ahora bien, habiéndose constatado la actualización de los criterios consistentes en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, resta verificarse que no se actualiza ninguno de los criterios negativos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para prohibir la suspensión respecto de normas.
  14. En el caso, no se ponen en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. Lo anterior debido a que la medida cautelar se circunscribe a la esfera particular de la remuneración y las condiciones laborales de los funcionarios del Instituto, sin afectar la estructura económica del país ni comprometer recursos que puedan incidir en la seguridad económica o institucional de los Estados Unidos Mexicanos.
  15. Esto es, la suspensión no tiene por efecto que deje de aplicarse algún acto o norma que tenga por objeto o finalidad la protección de alguno de los bienes jurídicos previstos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que es para que no se aplique al Instituto actor una política de reducción salarial y de otras prestaciones, sobre montos que ya se venían ejerciendo.
  16. De la misma manera, tampoco se observa que pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, pues aunque con la concesión de la suspensión se deberá reconducir parte del presupuesto del Instituto actor, ello debe realizarse evitando afectar rubros destinados a cumplir con obligaciones legales o constitucionales, o bien que pudieran afectar pasivos o derechos adquiridos. Adicionalmente, se considera que una reconducción que cuide estos extremos supone un costo menor y proporcional que el incurrido por la sociedad en contar con un órgano constitucional autónomo que ejerce sus facultades constitucionales expuesto a las presiones políticas por parte de los otros poderes, en otras palabras, existe un mayor riesgo para la sociedad en un escenario en que las decisiones técnicas o especializadas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía pudieran verse afectadas.
  17. Esto es, se advierte que con la implementación de las porciones impugnadas del Presupuesto de Egresos existe una posibilidad de afectación a las remuneraciones de los servidores públicos que integran al INEGI, que puede poner en peligro su autonomía constitucional, razón que abona que, con su concesión, no se actualice ninguna de las prohibiciones del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.
  18. Si bien, esta Sala reconoce que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de aprobar el Presupuesto de Egresos y las remuneraciones de los servidores públicos de los distintos poderes y órganos constitucionales autónomos de orden federal, con fundamento en los artículos 74, fracción IV , y 75 de la Constitución Federal, así como la facultad de establecer la remuneración del Presidente de la República y, a partir de esta determinación, estructurar la de los demás servidores públicos; no se puede soslayar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base en lo previsto en el artículo 26, apartado B , de la Norma Fundamental, tiene garantías mínimas de autonomía técnica y de gestión; por tanto, desde la etapa inicial del juicio y sin prejuzgar sobre el fondo, se puede apreciar un riesgo constitucional sobre dicha autonomía del órgano actor si se permitiera la ejecución de lo impugnado que ordena la reducción de las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto en relación a las que venían recibiendo sin -al menos- permitirle la aplicación de la excepción del artículo 127, fracción III , constitucional.
  19. Como se señaló, en el Presupuesto de Egresos de la Federación impugnado la Cámara de Diputados determinó reducir las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía respecto de años anteriores, al prescribir que tenían que fijarse en un punto abajo del establecido para el Presidente de la República; el cual, se reduce respecto de años pasados, lo que se determinó con base en una política pública de austeridad determinada conjuntamente entre el Presidente de la República y la Cámara de Diputados Federal.
  20. Esta Segunda Sala precisa que al suspenderse el acto y normas impugnadas no se cuestiona ni se ordena dejar sin efectos dicha política pública, sino que se suspende únicamente en aquello atinente al Instituto Nacional de Estadística y Geografía , pues la Cámara de Diputados decidió incluirlo en la referida política pública sin considerar su naturaleza de órgano constitucional autónomo ni la posibilidad de la aplicación de la excepción prevista en la fracción III del artículo 127 constitucional.
  21. Es decir, sometió al Instituto actor a una política de reducción generalizada de remuneraciones cuando el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal prescribe que dicho organismo posee autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, lo cual debe entenderse como una garantía dirigida a asegurar la finalidad de su diseño constitucional, que es justamente aislar a dicho órgano de las presiones de los órganos políticos.
  22. En este orden de ideas, es posible estimar que si bien la Cámara de Diputados tiene un amplio margen de apreciación para diseñar las remuneraciones de los servidores públicos, dicha discrecionalidad encuentra como límite la garantía de autonomía de los órganos constitucionales autónomos y, para efectos de la suspensión en controversia constitucional, debe considerarse que cuando se trata de esos entes, conforme con la apariencia del buen derecho, existe presunción constitucional a favor de su otorgamiento cuando se impugne un presupuesto de egresos en la parte en que determine una reducción general de las remuneraciones de sus servidores públicos que no reconozca, al menos, la excepción prevista en la referida fracción III del artículo 127 de la Constitución General, pues la estabilidad salarial de esos órganos conforma una salvaguarda esencial para evitar las presiones de los poderes públicos, respecto de las cuales la propia Norma Fundamental los pretendió salvaguardar, es decir, la autonomía de gestión presupuestal de los entes autónomos y de los poderes es una garantía institucional indispensable para lograr los fines para los cuales fueron constituidos.
  23. Asimismo, existe peligro en la demora, toda vez que de permitirse la ejecución del acto y normas impugnadas se pondría en peligro la autonomía de criterio de los integrantes del Instituto actor mientras se resuelve el juicio en lo principal. Es decir, si el acto impugnado consiste en la reducción de las remuneraciones y diversas prestaciones de sus servidores públicos por debajo del nuevo tope fijado al Presidente de la República, sin considerarse la posibilidad de excepcionar a algunos de ellos por sus funciones técnicas o de especialidad, entonces, si la Cámara de Diputados Federal puede determinar libremente la remuneración total del Presidente de la República y reducirla con base en las consideraciones políticas que estime convenientes de acuerdo a los procesos democráticos y, con ello, obligar al Instituto a reducir sus remuneraciones cada vez que ello pase, se advierte que los espacios de decisión diseñados para ejercerse sobre la base de racionalidades técnicas y especializadas se encontraran comprometidos, pues de ejercerse de una manera que no se ajusten con las preferencias de los órganos políticos, podría generar un nueva reducción salarial y, con ello, se rompería el equilibrio que busca trazar la Constitución General del país con la introducción del modelo de Estado Regulador. Este es el tipo de riesgo constitucional que debe suprimirse frente a una facultad discrecional de este tipo.
  24. Además, de no concederse la suspensión, se podría afectar administrativa y/o penalmente a los servidores públicos que reciban remuneraciones no contempladas en las normas cuestionadas.
  25. Conforme a lo expuesto, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, debe concederse la suspensión solicitada por el INEGI, respecto de lo impugnado del Presupuesto de Egresos de la Federación dos mil veinticuatro, en similares términos de lo resuelto por esta Segunda Sala en el recurso de reclamación 32/2019-CA y recurso de reclamación 226/2023-CA fallado por la Primera Sala.
  26. Esto es, para el efecto de que lo dispuesto en los artículos 1, 3, fracciones I, XIX; 13, párrafo primero, fracciones I, II y III; 14, párrafos primero, segundo y tercero; 15 y 21; así como los artículos transitorios Primero, Segundo y Séptimo y Anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14; 23.14.1.A; 23.14.1.B; 23.14.2; 23.14.3; 23.14.4 y 23.14.5 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil veinticuatro, no se utilicen como parámetro para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos hasta en tanto se resuelva de fondo la controversia constitucional 548/2023.
  27. En este sentido, también se suspende la aplicación de las normas relativas a los artículos 76, párrafos primero y segundo y 83, fracción I de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; artículos 4, fracción VI, 6 fracción V, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 24, 26, 27, 29, último párrafo, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; artículo 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana; artículos 217 Ter y 217 Quáter del Código Penal Federal; y los artículos 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, únicamente y sólo para el efecto de que no sean consideradas para la fijación de las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos del Instituto actor. Lo que tiene como consecuencia que las remuneraciones respectivas se fijen conforme a lo establecido en los artículos 75, párrafo primero, y 127 de la Constitución Federal y subsistan las cantidades fijadas como remuneraciones de los referidos servidores públicos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, bajo las consideraciones del precedente antes citado.
  28. En virtud de lo anterior y en estricta congruencia con los precedentes citados, es que se otorga la suspensión en relación con los preceptos impugnados de las leyes que se controvierten, solo con motivo de su aplicación, en los términos precisados.
  29. Al darse cumplimiento a la presente suspensión, se entiende aplicable el límite del gasto programable establecido en favor del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Anexo 1, relativo al ramo autónomo 40, así como aquellos gastos de programas específicos precisados en el Decreto impugnado; por tanto, el órgano de dirección o la instancia correspondiente del Instituto debe reconducir aquellos montos de los que pueda disponer (con fundamento en la facultad de ejercicio autónomo de su presupuesto) para dar cumplimiento a lo determinado en la presente medida cautelar, cuidando no afectar obligaciones ni derechos adquiridos, ni el desempeño de sus funciones como órgano constitucional autónomo.
  30. En consecuencia, como uno de los efectos de la medida cautelar es el de reconducir aquellos montos de los que pueda disponer el Instituto actor, podrá con fundamento en su ejercicio autónomo, realizar las adecuaciones correspondientes en su presupuesto para en su caso cubrir las prestaciones laborales que el propio Instituto estime pertinentes .
  31. Por otra parte, debe entenderse incluida en la suspensión, la no aplicación de los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como los artículos 217 Ter y 217 Quáter del Código Penal Federal y 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, relativas a la responsabilidad penal o administrativa para sancionar las conductas que son materia de la presente medida cautelar.
  32. No obsta a lo anterior que en el acuerdo recurrido se citara como precedente el recurso de reclamación 56/2021-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021 pues no es aplicable al caso dado que ese criterio se originó en una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Al resolver el recurso de reclamación en contra de la suspensión, esta Segunda Sala decidió no concederla debido a que previamente ya había sido concedida una suspensión en la que se había ordenado al Instituto Federal de Telecomunicaciones abstenerse de emitir las disposiciones administrativas que actualizarían la afectación impugnada por el accionante. De ahí que, en dicho precedente, se consideró que, al haberse quedado suspendido el débito del Instituto Federal de Telecomunicaciones de emitir tales disposiciones administrativas, había cesado por el momento todo riesgo de afectación irreversible a los derechos humanos.
  33. Similares consideraciones, se sostuvieron por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 32/2016-CA, 32/2019-CA, así como el diverso emitido por la Primera Sala número 226/2023-CA.
  34. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve;

PRIMERO. Es fundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 548/2023.

TERCERO. Se concede la suspensión en la controversia constitucional 548/2023 para los efectos precisados

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama votaron en contra.