RECURSO DE RECLAMACIÓN 447/2024, DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 1344/2024-VRNR
Fecha: 30-Oct-2024
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Varios 1344/2024-VRNR
- ********** , en su carácter de representante común de la parte quejosa, mediante escrito firmado electrónicamente interpuso recurso de revisión en contra de las resoluciones del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los recursos de reclamación 16/2024, 20/2024, 21/2024, 23/2024, 26/2024, 28/2024 y 30/2024; cuyos efectos de cosa juzgada refleja dada su estrecha relación, se extienden a las Reclamaciones 22/2024, 25/2024, 27/2024, 29/2024 y 36/2024; aprobadas de manera unánime por los tres Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en sesión de tres de mayo de dos mil veinticuatro, escrito que fue remitido por el Tribunal Colegiado a través del Submódulo de remisión de asuntos a esta Suprema Corte de Justica de la Nación mediante MINTERSCJN.
- Una vez recibido el escrito ante este Alto Tribunal, le recayó el acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro en donde la Ministra Presidenta ordenó formar y registrar el expediente Varios 1344/2024VRNR y lo desechó por notoriamente improcedente, toda vez que las ejecutorias impugnadas no se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de reclamación no admiten recurso alguno.
- Trámite del recurso de reclamación.
- Inconforme con lo anterior, mediante escrito electrónico recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de julio de dos mil veinticuatro, ********** , por su propio derecho, y en su carácter de representante común de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra de la determinación dictada el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro dentro del expediente varios 1344/2024-VRNR, por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal.
- Por auto de quince de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 447/2024 ; designó como Ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por lo que se remitieron los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.
- Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento del mismo y se remitieron los autos a la ponencia correspondiente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
- Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer ********** , por su propio derecho, en su carácter de representante común de la parte recurrente en el expediente varios 1344/2024-VRNR del índice de este Máximo Tribunal y del que deriva el presente asunto.
- Procedencia y oportunidad del recurso de reclamación
- El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.
- De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:
- Objeto : que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y
- Oportunidad : que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
- En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Máximo Tribunal de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente varios 1344/2024-VRNR.
- El segundo de los requisitos a que alude este artículo se encuentra satisfecho.
- Ello, pues el auto de presidencia reclamado se notificó por medio de lista a la parte recurrente el día cinco de julio de dos mil veinticuatro , dicha notificación surtió efectos el ocho siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al once de la misma mensualidad y año, descontándose los días seis y siete de julio por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, toda vez que el escrito del recurrente fue presentado de manera electrónica y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el nueve de julio de dos mil veinticuatro , se considera que la interposición del recurso de reclamación fue oportuna.
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
- El problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto estriba en determinar, si los agravios que esgrimió la recurrente son suficientes para revertir la determinación de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en el que se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión que intentó hacer valer la hoy recurrente.
- Auto recurrido. El auto de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal que impugna la recurrente, en su parte sustancial señala lo siguiente:
Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
… Ahora bien, del análisis de las constancias de cuenta así como de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), que integran los recursos de reclamación 16/2024, 20/2024, 21/2024, 23/2024, 26/2024, 28/2024 y 30/2024, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, las cuales se invocan como un hecho notorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se advierte que la promovente hace valer recurso de revisión en contra de las resoluciones del índice del citado Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los recursos de reclamación 16/2024, 20/2024, 21/2024, 23/2024, 26/2024, 28/2024 y 30/2024, mediante las cuales por una parte se determinó desechar y por otra declarar infundados los recursos de reclamación planteados en contra del auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en los autos del amparo directo 922/2023, del índice del referido Tribunal Colegiado; ante ello, es de concluirse que el recurso de revisión que intenta hacer valer la promovente debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que las ejecutorias impugnadas no se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de reclamación no admiten recurso alguno.
… En mérito de lo anterior, y con apoyo, además, en los artículos 10, fracción XV, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:
- Se desecha por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer la promovente citada al rubro.
- Se autoriza el acceso al expediente electrónico y recepción de notificaciones por la misma vía, atendiendo a la petición que formula la promovente y lo razonado en este acuerdo.
- Las partes -no los autorizados de éstas en el juicio de amparo respectivo- en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto que tengan reconocido tal carácter podrán solicitar autorización de acceso al expediente electrónico, para sí o para un tercero, proporcionando la CURP de ambos, siempre que cuenten con firma electrónica FIREL o e.firma vigente en términos de la normativa aplicable.
- Agravios del recurso de reclamación. En contra del referido acuerdo, la parte recurrente planteó en esencia los argumentos siguientes:
- El auto impugnado causa agravio a la parte quejosa, ya que merma y atenta en contra de sus derechos humanos de Acceso a la Justicia, y en su patrimonio, al representar un obstáculo impuesto, ahora, desde la instancia de la Secretaria General de Acuerdos de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se traduce en un beneficio indebido a favor de los deudores y terceros interesados, la Moral ********** , y su obligado solidario, quienes de manera reiterada han evadido la acción de la justicia negándose sin consecuencia alguna a liquidar el Titulo Ejecutivo en que se ha convertido la Pena Convencional pactada en la Cláusula cuarta del Convenio basal, cuya exigibilidad tomó vigencia desde el primero de marzo de dos mil ocho, y que al primero de agosto de dos mil veinticuatro, asciende a la cantidad de $ ********** ( ********** Moneda Nacional).
- El auto recurrido le causa agravios en su derecho tan elemental como es el Derecho de Audiencia ante el Pleno del Alto Tribunal, dejándoles en estado de indefensión, razón por la cual debe quedar sin efectos; No fueron escuchados a pesar de haber fundado su legitimidad y derecho humano e acceso a la Justicia, entre otros, en los artículos 17, párrafo segundo; y 107, fracciones I y II; de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en los artículos 44 y 50, de la Ley de Amparo.
- En contravención, de manera omisa y evasiva, quienes elaboraron los autos y se identificaron con las iniciales “RCC/RILM/Iraa, RCC/RILM/dlsa y RCC/GVP/adrg”, para desechar nuestros recursos de revisión y el Conflicto Competencial planteado, páginas 16 a 18, invocaron los artículos 41 a 50, de la Ley de Amparo, y tesis jurisprudencial inaplicable al caso en particular, ya que dicha tesis sólo resulta aplicable a los casos de “incidentes de incompetencia” mediante los cuales, las partes reclamen la “incompetencia del órgano jurisdiccional que conoce de su asunto”, siendo que en su caso, el material probatorio contenido en las constancias de autos de los diversos expedientes, acreditan la realidad de los hechos en cuanto que, fueron los mismos Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quienes de manera unánime confirmaron y avalaron la declaratoria de su falta de competencia legal para conocer de sus demandas de amparo directo, como parte de un entramado de ilegalidad acontecido durante siete años, y que han hecho valer en tiempo y forma.
- El auto impugnado es ineficaz, y por lo tanto les coloca en una situación de “justicia inalcanzable”, luego entonces, nuevamente fueron omisos en requerir desde la instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, a efecto de que se pronuncie respecto si se considera competente para conocer de sus demandas de amparo directo, siendo que en el expediente Varios 1/2024, del índice de dicho Órgano Colegiado, en los oficios registrados en el libro de correspondencia, con los números 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1979, y 1980, ya obran copias certificadas de los escritos de cuenta, correspondientes a todos y cada uno de los expedientes citados al rubro, y por los cuales, mediante auto de seis de marzo de dos mil veinticuatro, su Presidente, determinó limitar su pronunciamiento respecto de los mismos, solo para efectos de “su conocimiento”.
Hecho lo anterior, en caso de negativa expresada por el referido Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente respecto del Conflicto Competencial por razón de grado existente ente un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juzgado de Distrito, planteado por la suscrita en su carácter de representante común de la parte quejosa.
- El auto recurrido les causa agravio en un derecho tan elemental como lo es el derecho de audiencia, dejándolos en estado de indefensión, razón por la cual debe quedar sin efectos; lo anterior tomando en consideración que para despojarlos de su legitimidad y derecho para plantear, en su asunto en particular, el conflicto competencial por razón de grado existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juzgado de Distrito.
No fueron escuchados al expresar que las autoridades de amparo asumieron un actuar contrario y violatorio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con tal de negarles acceder a la instancia de un tribunal colegiado de circuito, se han limitado a considerar única y exclusivamente el acto reclamado consistente en la inadmisión de la recusación de Valery del Carmen Ángeles Pérez, Jueza Primero Civil del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, absteniéndose de tomar conocimiento de la integridad de los términos de sus demandas de amparo directo, los cuales, adminiculadamente analizados e interpretados hacen evidente la necesidad de concesión del amparo directo solicitado, lo que reafirma la necesidad de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conozca y resuelva el destino final del entramado perverso del que han sido objeto, ya que ha sido precisamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha determinado que para fijar la materia de estudio en el juicio de amparo debe estarse a la lectura íntegra de la demanda; empero en algunos casos deberían armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de la demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio; lo cual, resulta imperioso aplicar a su asunto para ser congruente con el derecho fundamental de acceso a la justicia.
- Les causa agravio que, la ilegalidad del auto recurrido sirva de impedimento para que con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y el Articulo 42, de la Ley de Amparo; a la parte quejosa que representa, se les acordaría favorablemente su solicitud de suspensión de los procedimientos seguidos en los autos de los expedientes al rubro citados; lo que empeora su situación de daño y perjuicio.
- Les causa agravio que, en violación flagrante a los artículos 17, párrafo Segundo; y 107, fracción II; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera engañosa quienes elaboraron los acuerdos recurridos y quienes se identifican con las iniciales RCC/RILM/Iraa, RCC/RILM/Iraa y RCC/GVP/adrg, desde la instancia de la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya declarado que:
“En esa virtud, debe estimarse que este Alto Tribunal es competente para conocer del presente asunto dado su carácter de órgano terminal, con fundamento en lo previsto en el numeral segundo, fracción XXII, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que se actualice dicha competencia para pronunciarse sobre la procedencia del posible conflicto competencial planteado”
Lo anterior, solo para el hecho de despojarlos de su legitimidad y derecho para ver su planteamiento de conflicto competencial por razón de grado existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juzgado de Distrito; al declarar de manera parcial y discriminatoria que:
“se concluye que resulta notoriamente improcedente la solicitud de la promovente relativa a: ‘dirimir el CONFLICTO COMPETENCIAL …’ por las razones antes señaladas …”.
Por lo expresado; resulta apremiante admitir a trámite el presente recurso de reclamación, para que en vista de las condiciones de ilegalidad e inconstitucionalidad que prevalecen en el presente asunto, sea el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelva sus recursos de revisión y el conflicto competencial por razón de grado existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juzgado de Distrito, planteado por la suscrita, justificando la legitimidad de la Parte Quejosa que represento, para intervenir en un asunto de competencia, con lo establecido en los artículos, 17, párrafo segundo; y 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en el Artículo 50, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 44, del mismo ordenamiento legal, que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar cuándo un juicio debe tramitarse como Directo.
- Precisa señalar que la materia del presente medio de impugnación radica en verificar únicamente si los agravios de la recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal y a los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) , de rubro y texto siguiente:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.
- Así, resulta necesario señalar en principio que, en el caso, la materia de estudio es el acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional, en el que al advertir que la promovente hacía valer recurso de revisión en contra de las resoluciones del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los recursos de reclamación 16/2024, 20/2024, 21/2024, 23/2024, 26/2024, 28/2024 y 30/2024, mediante las cuales por una parte determinó desechar y por otra declarar infundados los recursos de reclamación planteados en contra del auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en los autos del amparo directo 922/2023, del índice del referido tribunal colegiado, por lo que ante ello era de concluirse que el recurso de revisión que intentaba hacer valer la promovente debía desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que las ejecutorias impugnadas no se encontraban en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de reclamación no admitían recurso alguno.
- Ahora bien, tal como lo señaló la Presidenta de este Alto Tribunal en el acuerdo materia del presente asunto, la quejosa hace valer recurso de revisión en contra de las resoluciones del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los recursos de reclamación 16/2024, 20/2024, 21/2024, 23/2024, 26/2024, 28/2024 y 30/2024, mediante las cuales por una parte determinó desechar y por otra declarar infundados los recursos de reclamación planteados en contra del auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en los autos del amparo directo 922/2023, del índice del referido tribunal colegiado, razón por la que debía desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que las ejecutorias impugnadas no se encontraban en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo.
- Ahora bien, el artículo 81 de la Ley de Amparo establece que:
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
- De la transcripción anterior, se observa que el recurso de revisión intentado por la recurrente, no encuadra en los supuestos de procedencia para los amparos en revisión, ello al derivar de recursos de reclamación y no de un amparo indirecto o directo como lo dispone el artículo, razón por la que es notoriamente improcedente.
- Así, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII. Inciso b), último Párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.”
- Así, conforme a la anterior transcripción, al observarse que en contra de la sentencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito -en este caso los recursos de reclamación que se pretenden impugnar - no se admitirá recurso alguno, se debía desechar el recurso intentado por los recurrentes, circunstancia que fue debidamente atendida en el acuerdo combatido.
- Apoyando su decisión en la tesis jurisprudencial de rubro: “ SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO .”, publicada en la página 1075, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
- Por lo anterior, se considera que el acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente varios 1344/2024-VRNR fue apegado a derecho.
- Establecido lo anterior, se procede a dar respuesta a los argumentos vertidos por la parte recurrente en el presente recurso de reclamación.
- En los agravios identificados con los números romanos I, II, III, IV, V, VI y VII la recurrente aduce que, los acuerdos recurridos merman y disuelven los derechos humanos de acceso a la justicia y en su patrimonio; los autos recurridos causan agravio en su derecho de audiencia ante el Pleno del Alto Tribunal; en contravención de manera omisa y evasiva para desechar el recurso de revisión planteado se invocó los artículos del 41 al 50 de la Ley de Amparo y una tesis inaplicable al caso; el auto impugnado es ineficaz y por lo tanto los coloca en una situación de “Justicia inalcanzable”; el auto recurrido les causa agravio en el derecho de audiencia dejándolos en estado de indefensión razón por la cual debe quedar sin efectos; la ilegalidad del acuerdo recurrido sirvió de impedimento para que se les acordara favorablemente su solicitud de suspensión de los procedimientos seguidos; y que les causa agravios en violación flagrante a los artículos 17, párrafo segundo y 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues de manera engañosa los despoja de su legitimidad y derecho para que se viera su planteamiento de conflicto competencial por razón de grado.
- Dichos argumentos son inoperantes , se otorga tal calificativa, pues la parte recurrente no controvierte de manera frontal las razones por las que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, desecho por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado, pues se encuentran encaminados a exponer desde su perspectiva lo que debió hacer el tribunal colegiado.
- Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003 , cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado.
- Finalmente, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA. La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes .
- Además de que, esta Primera Sala ha sido consistente en referir, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la existencia de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo y sus recursos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
- Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
- Cierto es que, por imperativo constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que todas las autoridades del país, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin embargo, dicha obligación no tiene el alcance que pretende la parte reclamante para que, en el presente caso, este Alto Tribunal sustituya al Legislador democrático para hacer procedente un recurso que ni la Constitución Federal ni la Ley Reglamentaria permiten, soslayando el principio democrático de división de poderes.
- Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL ” .
- Corolario de lo expuesto, al resultar inoperantes los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del expediente varios 1344/2024 VRNR.
Notifíquese . y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.