ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Juicio de nulidad. En la instancia contenciosa administrativa federal, Digital DC México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución administrativa que determinó negar la devolución de un supuesto saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de febrero del dos mil veinte.
- Sentencia. Tramitado el juicio de nulidad 12447/22-17-05-5, la sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
- Juicio de amparo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (D.A. 562/2023), el que, en sesión de veintidós de marzo del dos mil veinticuatro, negó el amparo.
- Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; por lo que la Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de tres de junio del dos mil veinticuatro, ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 4338/2024 y lo admitió a trámite.
- Recurso de reclamación. A través del oficio presentado electrónicamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de julio del dos mil veinticuatro, el Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación de diversas autoridades que, a su vez, actúan en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación en contra del auto admisorio.
- En auto de quince de julio del dos mil veinticuatro, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación que registró con el número de expediente 449/2024 , lo turnó a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
- En acuerdo de trece de septiembre siguiente, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que el oficio de agravios se encuentra firmado por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- El medio de impugnación es procedente conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de tres de junio del dos mil veinticuatro, mediante el cual la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión 4338/2024.
- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el auto recurrido se notificó por consulta electrónica a la autoridad recurrente, el lunes ocho de julio del dos mil veinticuatro, en que surtió efectos, mientras que el oficio de expresión de agravios se presentó electrónicamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el miércoles diez siguiente, esto es, al segundo día hábil.
- ESTUDIO
- Esta Segunda Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar la legalidad del acuerdo dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal el tres de junio del dos mil veinticuatro, en el que determinó admitir a trámite el amparo directo en revisión 4338/2024, con base en las siguientes consideraciones:
A juicio de esta Presidencia la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por las siguientes razones:
En principio, cabe señalar que la contribuyente quejosa demandó la nulidad de un oficio, mediante el cual la autoridad hacendaria resolvió autorizar parcialmente la devolución de saldo a favor que se llevó a cabo por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, en la demanda de amparo la parte quejosa, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta , porque a su consideración:
- Vulnera el principio de seguridad jurídica, pues la norma no define lo que se entiende por valor de mercado ni define el procedimiento o parámetro para llegar a éste, tampoco determina que para que una operación entre partes independientes goce de efectos fiscales deba contar con documentación soporte, como puede ser un avalúo para demostrar que fue celebrada a precios de mercado, dejando al arbitrio de la autoridad definir lo que se entiende por valor de mercado, así como los lineamientos para acreditarlo, por lo que la norma es ambigua y crea incertidumbre en los justiciables.
- Incumple con el test de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, ya que no es idónea para su fin, pues fue creada para evitar la manipulación artificiosa de precios cuando se lleven a cabo operaciones para hacer deducible el costo de adquisición declarado o los intereses de los créditos del contribuyente de manera excesiva; así, la limitante y condicionante que existe para evitar el abuso de deducciones, es que el costo de adquisición declarada o los intereses que deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan con los de mercado; sin embargo -adujo-, la norma no establece parámetros para determinar cuál es el valor de mercado o qué procedimiento es el idóneo para determinarlo, así como la documentación que debe incluirse en contabilidad, específicamente tratándose de operaciones con terceros independientes.
- Transgrede el derecho de proporcionalidad tributaria, porque el hecho de obligar a los contribuyentes a ofrecer un avalúo para demostrar que una operación celebrada entre partes independientes fue a valor de mercado, no atiende ni refleja la capacidad económica de los particulares sujetos al requisito .
Además, alegó, tiene doble efecto sobre los contribuyentes al determinar que no es deducible una operación que no se efectué a precios de mercado , lo que, a su parecer, se traduce en que si se rechaza la deducción también el acreditamiento para efectos del impuesto al valor agregado.
iv) Es contrario a los principios de igualdad y equidad tributaria, ya que no hace un trato diferenciado entre operaciones celebradas entre partes independientes y aquellas celebradas entre partes relacionadas , exigiendo indistintamente que el costo de adquisición corresponda al de mercado en ambos casos.
En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de violación relativos.
Y, en vía de agravios, la parte recurrente:
- Insiste en los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer en su demanda de amparo y controvierte lo resuelto por el Tribunal Colegiado.
- Manifiesta reiteradamente que no existe por parte de esta Corte Suprema pronunciamiento del tópico de inconstitucionalidad antes abordado; y,
- De manera novedosa, refiere que el tribunal colegiado omitió realizar una interpretación conforme del multicitado dispositivo que se tilda de inconstitucional conforme al principio de seguridad jurídica.
En ese contexto, de un análisis preliminar del asunto se advierte que se plantea una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, se impone admitir el presente recurso de revisión, sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Para combatir esa determinación, la autoridad tercero interesada, aquí recurrente, expone una serie de argumentos que giran en torno a demostrar que el acuerdo impugnado es ilegal conforme a las siguientes ideas fundamentales:
- El recurso interpuesto por la parte quejosa es improcedente porque no versa sobre una cuestión propiamente constitucional ni reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El estudio de los argumentos planteados por la promovente no llevaría a fijar un criterio de importancia y trascendencia al orden público, toda vez que el tema puesto a consideración no es más que una cuestión de mera legalidad.
- Existe jurisprudencia de este alto tribunal que resuelve el tema controvertido, pues al resolver el amparo directo en revisión 998/2003, la Primera Sala determinó que cuando una norma sea imprecisa por no definir términos empleados en su contenido, ello se trata de un problema de legalidad y no de constitucionalidad.
- Subsisten cuestiones de improcedencia que imposibilitan el estudio de fondo, tales como la inoperancia de los agravios, dado que no se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida, sino únicamente se reitera y abunda sobre los conceptos de violación; no se combate la alegada inconstitucionalidad de la norma por su contenido, sino por la interpretación y aplicación realizada por el órgano de amparo; los argumentos vertidos en la revisión derivan de la situación particular de la parte quejosa; y la parte recurrente no formula verdaderos razonamientos lógico-jurídicos.
- Para definir el tratamiento que debe darse a los agravios sintetizados, conviene informar, en primer término, que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Esos requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Además, los temas de constitucionalidad que se analicen deben revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Así, para analizar si un recurso de revisión respecto de un amparo directo resulta procedente, se tienen que verificar: 1) que se cumpla el requisito de constitucionalidad, y 2) que se cumpla el requisito de excepcionalidad.
- Expuesto lo anterior, conviene informar que de la demanda de amparo se advierte que la quejosa planteó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que:
- Transgrede el principio de seguridad jurídica, pues la norma no define lo que se entiende por valor de mercado ni el procedimiento o parámetro para llegar a éste.
- No establece que para que una operación entre partes independientes goce de efectos fiscales deba contar con documentación soporte, como puede ser un avalúo para demostrar que fue celebrada a precios de mercado, dejando al arbitrio de la autoridad definir lo que se entiende por valor de mercado, así como los lineamientos para acreditarlo, lo que, además de generar su ambigüedad, crea incertidumbre en los contribuyentes.
- Incumple con el test de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, ya que no es idónea para su fin en virtud que no establece parámetros para determinar cuál es el valor de mercado o qué procedimiento es el idóneo para determinarlo, así como la documentación que debe incluirse en contabilidad, específicamente tratándose de operaciones con terceros independientes.
- Transgrede el derecho de proporcionalidad tributaria, porque el hecho de obligar a los contribuyentes a ofrecer un avalúo para demostrar que una operación celebrada entre partes independientes fue a valor de mercado, no atiende ni refleja la capacidad económica de los particulares sujetos al requisito.
- Tiene doble efecto sobre los contribuyentes al determinar que no es deducible una operación que no se efectué a precios de mercado, lo que, a su parecer, se traduce en que si se rechaza la deducción también el acreditamiento para efectos del impuesto al valor agregado.
- Es contrario a los principios de igualdad y equidad tributaria, ya que no hace un trato diferenciado entre operaciones celebradas entre partes independientes y aquellas celebradas entre partes relacionadas, exigiendo indistintamente que el costo de adquisición corresponda al de mercado en ambos casos.
- Al resolver el juicio de amparo directo el tribunal colegiado, en la materia de constitucionalidad, declaró infundados los planteamientos de la promovente determinando que la norma no es violatoria de los principios ni derechos fundamentales invocados por ésta.
- En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en cuyos agravios insiste en la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, controvirtiendo las consideraciones de la sentencia emitida por el órgano colegiado, alegando, además, que el tribunal omitió realizar una interpretación conforme de dicho precepto legal en relación con el principio de seguridad jurídica, destacando que no existe pronunciamiento por parte de este alto tribunal sobre el tópico de constitucionalidad referido.
- De lo expuesto se desprende que, aun cuando existe criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que pudiera resolver uno de los planteamientos de constitucionalidad, subsisten los diversos en los que se alega que la norma transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, así como los derechos de igualdad y equidad en dicha materia; de ahí que la resolución del recurso de revisión permitiría la emisión de un pronunciamiento específico sobre la constitucionalidad del artículo 27, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los principios y derechos referidos.
- En tal sentido, no asiste razón a la autoridad recurrente al señalar que el asunto no reviste de un interés excepcional debido a que este alto tribunal ha emitido criterios al respecto. Ello, puesto que tales pronunciamientos no resuelven la totalidad de los planteamientos aludidos por la parte quejosa; de ahí que resulte correcta la admisión del amparo directo en revisión.
- Solo resta mencionar que, al escapar de la materia del presente asunto, resulta infundado el agravio en el que la recurrente sostiene que los argumentos expuestos por la quejosa en su recurso de revisión resultan inoperantes, pues, desde su perspectiva: 1) no se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida, sino que únicamente se reitera y abunda sobre los conceptos de violación; 2) no se combate la alegada inconstitucionalidad de la norma por su contenido, sino por la interpretación y aplicación realizada por el órgano de amparo; 3) los argumentos vertidos en la revisión derivan de la situación particular de la parte quejosa; y 4) la parte recurrente no formula verdaderos razonamientos lógico-jurídicos.
- Debe precisarse que las conclusiones antes alcanzadas en modo alguno impiden que, al analizarse el fondo del recurso de revisión en amparo directo, pueda concluirse que éste no reviste un interés excepcional derivado de la actualización de algún impedimento técnico, con motivo de alguna cuestión que escapa a la materia del presente recurso, el que, como se precisó, únicamente consiste en determinar la legalidad del acuerdo de tres de junio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se admitió a trámite el amparo directo en revisión 4338/2024, el cual fue examinado a través de los agravios expresados por la parte recurrente.
- En consecuencia, es dable concluir que el acuerdo de tres de junio del dos mil veinticuatro, por el que la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión 4338/2024, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, procede declarar infundado el recurso de reclamación.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama votó en contra.
