ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Juicio Contencioso Administrativo. Rafael Trejo Álvarez promovió juicio de nulidad en contra del oficio número 500-47-00-07-02-2021-2469, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, por el que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Querétaro “1”, del Servicio de Administración Tributaria (SAT), le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $15,586,076.03 M.N. (quince millones quinientos ochenta y seis mil setenta y seis pesos 03/100 moneda nacional) por conceptos de impuesto sobre la renta (ISR) e impuesto al valor agregado (IVA), actualizaciones, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, además de un reparto de utilidades por pagar por la cantidad de $1,591,647.05 M.N. (un millón quinientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos 05/100 moneda nacional).
- Del juicio de nulidad correspondió conocer a la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), quien lo registró con el número de expediente número 003-2021-02-C-22-01-03-02-L.
- Seguida la secuela procesal, la sala responsable dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil veintidós, en la que determinó que la parte actora no había probado su pretensión, y por lo tanto, se reconocía la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia de nulidad, Rafael Trejo Álvarez, promovió juicio de amparo el siete de noviembre de dos mil veintidós, el cual fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, registrado bajo el número de expediente 795/2022, en el que planteó, a manera de síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia reclamada vulnera los artículos 1o., 14 ,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pues la sala responsable no precisó que no se presentó la declaración complementaria a que hace referencia el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación (CFF), para el único efecto de incrementar ingresos o de reducir deducciones.
- Era inaplicable el artículo 32 del CFF, pues la Ley Federal de Derechos del Contribuyente establece que el CFF únicamente es aplicable en defecto de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC), lo cual no sucede en el presente caso, pues esta última prevé en su artículo 2, fracción XIII, que el contribuyente tenía el derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.
- El artículo 32 del CFF es inconstitucional, toda vez que solo permite incrementar ingresos o valor de los actos y actividades, e impide disminuir deducciones, aplicar pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o de contribuciones a cuenta, con lo cual impide cumplir con el principio de proporcionalidad de los impuestos mediante el procedimiento de corrección fiscal de la situación fiscal del contribuyente durante y con motivo del ejercicio de las facultades de las autoridades al prohibir también la presentación de declaraciones complementarias después del ejercicio de dichas facultades de comprobación.
- En sesión de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de Vigésimo Segundo Circuito dictó sentencia, en el que negó el amparo, esto al argumentar las siguientes consideraciones:
- La Segunda Sala de la SCJN ya ha analizó el alcance del derecho que tienen los contribuyentes a corregir su propia situación fiscal prevista en la LFDC, frente a las limitaciones que se precisan en el artículo 32 del CFF.
- El artículo 32 del CFF no contraviene el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, en relación con el artículo 2, fracción XIII, de la LFDC; ya que la SCJN, en la jurisprudencia 2a./J. 97/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS CAUSANTES, CONSISTENTE EN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE EJERCERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).” , determinó que, el hecho de que el artículo 32 del CFF limite los rubros que pueden modificarse mediante la declaración complementaria que se presenta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, de ninguna manera implica que suprima o elimine el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal, máxime que el propio código contiene normas que garantizan el ejercicio pleno de este derecho.
- Recurso de revisión. Rafael Trejo Álvarez, por conducto de su apoderado legal, inconforme con la determinación alcanzada en la sentencia de amparo, promovió recurso de revisión el dos de mayo de dos mil veinticuatro, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, haciendo valer, en síntesis, los siguientes agravios:
- La inconstitucionalidad del artículo 32 del CFF, al estimar que transgrede el derecho a la proporcionalidad de los impuestos, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, ya que el artículo combatido solo permite incrementar ingresos o valor de los actos y actividades, e impide disminuir deducciones, aplicar pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
- La sentencia recurrida viola los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM ya que resulta totalmente inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2014 (10a.), porque se refiere a la aplicación de los artículos 2, fracción XIII de la LFDC en relación con el artículo 32 del CFF, pero no se pronuncia respecto de la inconstitucionalidad planteada, al no realizar una comparación de su contenido con el principio de proporcionalidad de impuestos referidos en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 4333/2024 y lo admitió a trámite, turnándolo al Ministro Mario Jorge Pardo Rebolledo para su estudio y envió los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.
- Recurso de Reclamación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por conducto del Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, así como de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, inconforme con la admisión del recurso de revisión, interpuso el presente recurso de reclamación el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
- Admisión del Recurso de Reclamación. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el número 460/2024 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto respectivo.
- Avocamiento. Por proveído de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, ordenando remitir el expediente debidamente integrado a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- La Segunda Sala de esta SCJN es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo); 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de esta SCJN, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo publicado el diez de abril siguiente, ello en virtud que el presente medio de impugnación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de la SCJN.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto por el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo 4333/2024, con fundamento en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c), y último párrafo, 28 E , y 50 séptimo párrafo , del Reglamento Interior de la SHCP, por lo que se llega a la conclusión que el promovente se encuentra legitimado para promover el presente recurso.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. CLXXXVIII/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación se presentó de manera oportuna. El acuerdo recurrido fue notificado a la SHCP por medio de la interconexión entre los sistemas tecnológicos de gestión de la SCJN, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y la SHCP, el quince de julio de dos mil veinticuatro.
- Dicha notificación surtió efectos el mismo quince de julio de dos mil veinticuatro, en términos del artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. En ese sentido, el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del uno al cinco de agosto de dos mil veinticuatro, descontándose los días tres y cuatro, de agosto de dos mil veinticuatro, por ser sábado y domingo, así como del dieciséis al treinta y uno de julio por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo que, si el medio de impugnación fue presentado el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, vía interconexión entre los sistemas tecnológicos de gestión de la SCJN, el CJF y la SHCP, su presentación es oportuna.
- PROCEDENCIA
- Resulta procedente el recurso de reclamación, ya que se actualiza el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de esta SCJN.
- ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar la legalidad del acuerdo de treinta y uno de mayo dos mil veinticuatro, por el que la Ministra Presidenta de la SCJN, admitió a trámite el amparo directo en revisión 4333/2024. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en la parte conducente establece:
“Ciudad de México a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, se da cuenta a la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con lo siguiente:
(…)
III. Procedencia del recurso. En los agravios, la recurrente transcribe la parte conducente de la sentencia recurrida que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo.
Tema
Del análisis del asunto se advierte que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, - que prevé sobre la modificación de las declaraciones que presenten los contribuyentes -, al estimar que transgrede el derecho a la proporcionalidad de los impuestos, consagrado en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, que incluye – adujo - el derecho humano del contribuyente de corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cargo las autoridades fiscales, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2, fracción XIII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Lo anterior – señaló - con motivo de que el artículo que se tilda de inconstitucional es desproporcional porque solo permite incrementar ingresos o valor de los actos y actividades, e impide disminuir deducciones, aplicar pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o de contribuciones a cuenta, con lo cual impide cumplir con el principio de proporcionalidad de los impuestos mediante el procedimiento de corrección fiscal de la situación fiscal del contribuyente durante y con motivo del ejercicio de las facultades de las autoridades al prohibir también la presentación de declaraciones complementarias después del ejercicio de dichas facultades de comprobación.
(…)
Agravios
En los agravios la parte recurrente al rubro mencionada pretende controvertir dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que, a juicio de esta Presidencia, reviste un interés excepcional en material constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.
(…)
PRIMERO. Se admite el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, túrnese el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envíense los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidencia dicte el acuerdo de radicación respectivo.
(…)”
- En contra de la anterior determinación, la parte recurrente expuso que resultaba ilegal el acuerdo reclamado, ya que, sobre el tema propuesto por la quejosa de amparo, existen precedentes por parte de esta SCJN que resuelven el tema controvertido. Señaló que al resolverse el amparo directo en revisión 539/2019, la Primera Sala de esta SCJN determinó que el contenido del artículo 32 del CFF no violenta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM.
- Por ende, el representante de la SHCP señaló que no se actualizaba el supuesto de importancia y trascendencia para que esta Segunda Sala estudie el recurso de revisión, pues la jurisprudencia 2a./J. 97/2014 (10a.) de rubro: “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS CAUSANTES, CONSISTENTE EN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE EJERCERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008)” , constituye el criterio que resuelve el planteamiento del recurrente al señalar que la obligación de presentar declaraciones se reglamenta en el artículo 32 del CFF, sin que de su texto se advierta regulación respecto de los elementos esenciales del tributo, por lo que dicho artículo no puede analizarse a la luz del principio de proporcionalidad y equidad tributaria a que hace referencia la fracción IV, del artículo 31 de la CPEUM.
- Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considera que el acuerdo es ilegal, pues en el recurso de revisión no se actualiza el supuesto de interés ni trascendencia que requiera del estudio por parte de esta SCJN, incumpliéndose así con el requisito previsto por la fracción II, del artículo 81 de la Ley de Amparo.
- Esta Segunda Sala determina que es fundado el recurso de reclamación planteado por la reclamante en contra del acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro dictado por la Ministra Presidenta de esta SCJN en el amparo directo en revisión 4333/2024.
- En este punto es importante traer a la vista que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada por los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la LOPJF. De esta forma, las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- En el presente asunto, se cumple con este primer requisito, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público planteó la inconstitucionalidad del artículo 32 del CFF, al violentar en su contra el principio de proporcionalidad tributaria, contemplado en la fracción IV, del artículo 31 de la CPEUM.
- Superado el primer paso, existe una segunda exigencia de que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, modificó el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM, para establecer que es procedente el recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en darle mayor discrecionalidad a la SCJN para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En lo que respecta al asunto que nos ocupa, esta SCJN ha emitido pronunciamiento por el que ha determinado que el artículo 32 del CFF no violenta el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV, del artículo 31 de la CPEUM. En el amparo directo en revisión 539/2019 , la Primera Sala de esta SCJN concluyó que las obligaciones tributarias de carácter formal no pueden ser analizadas a la luz del principio constitucional referido. Señaló que si bien, los principios constitucionales del artículo 31 de la CPEUM son los ejes rectores de la materia tributaria, dichos principios rigen únicamente los elementos esenciales del tributo, mientras que las obligaciones de presentar declaraciones, normales o complementarias, al no estar vinculadas directamente con las contribuciones consideradas en sí mismas, a sus elementos esenciales o algún otro elemento que trascienda a la obligación esencial de pago, no resultan normadas por la disposición constitucional.
- Así, la Primera Sala de esta SCJN estableció que la obligación formal de presentar declaraciones se encuentra ubicada en el ámbito de obligaciones adjetivas que permiten a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales, por lo tanto, corresponden al conjunto de normas a las que no se les puede aplicar el principio de proporcionalidad tributaria.
- Para apoyar su determinación, la Primera Sala trajo a la vista el criterio sustentado por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis 375/2010 , en la que determinó que las obligaciones tributarias accesorias o formales son aquellas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, y que por regla general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, por lo que sólo aquellas que inciden de una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad tributaria. Determinó que el principio de equidad únicamente se encuentra vinculado a los aspectos concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público, cuestión con la que no se relacionan las cuestiones formales, pues generalmente tienen como finalidad permitir al fisco una mejor vigilancia en el cumplimiento de la obligación sustantiva de pago, traduciéndose en herramientas de control.
- El Pleno de esta SCJN llegó a la conclusión de que, para que el principio tributario de equidad actúe en relación con obligaciones de carácter formal, es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva, pues si constituye un simple control del fisco para la mejor recaudación de impuestos, resulta innegable que no se enlaza directamente con el deber de pagar a que alude el artículo 31, fracción IV, constitucional.
- Adicional a lo anterior, es pertinente traer a la vista la resolución de la contradicción de tesis 44/2014 en la que se analizó el alcance del derecho que tienen los contribuyentes de corregir su situación fiscal previsto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente frente a las limitaciones previstas en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
- La Segunda Sala de esta SCJN consideró que para determinar la situación fiscal de un contribuyente que presenta una declaración complementaria cuando la autoridad ya inició el ejercicio de sus facultades de comprobación, es necesario que ésta tome en cuenta ambas declaraciones, es decir, tanto la complementaria como la original.
- Asimismo, esta Sala analizó que el Código Fiscal de la Federación no elimina el derecho que tienen los contribuyentes, reconocido en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, consistente en la posibilidad de que se pueda corregir su situación fiscal aun cuando la autoridad tributaria ya hubiese iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; sin embargo, esa declaración complementaria debe estar sujeta la posibilidad de modificación a ciertos rubros determinados.
- Así, esta SCJN estimó que el hecho de que el artículo 32 del CFF limite los rubros que pueden modificarse mediante la declaración complementaria que se presenta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, de ninguna manera implica que suprima o elimine el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal, máxime que el propio código contiene normas que garantizan el ejercicio pleno de este derecho.
- Por lo anterior, y toda vez que esta SCJN ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 32 del CFF, el amparo directo en revisión 4333/2024 carece de interés y trascendencia, por lo que el recurso de revisión es improcedente de conformidad con la fracción IX, del artículo 107 de la CPEUM; 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, resulta procedente declarar fundado el recurso de reclamación propuesto, y, por ende, revocar el acuerdo impugnado, así como devolver los autos relativos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala a efecto de que, en consideración de lo aquí determinado, acuerde lo que en derecho corresponda.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta SCJN en los autos del juicio de amparo directo en revisión 4333/2024.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
