RECURSO DE RECLAMACIÓN 442/2024 (DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 3629/2024) .
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 442/2024 (DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 3629/2024) .

Fecha: 27-Nov-2024

A N T E C E D E N T E S

  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Luis Enrique Herrera Pérez , por su propio derecho , promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cuatro de julio siguiente, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 0165-2021-02-C-09-10-03-03-L.
  2. Por acuerdo del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Ciudad de México, admitió la demanda y por auto de dos de octubre siguiente la registró bajo el número 610/2023.
  3. Posteriormente, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 3629/2024 y lo admitió por considerar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación de 2009, al vulnerar los derechos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al no establecer una sanción para la autoridad administrativa en caso de que no dicte la resolución definitiva dentro de los noventa días naturales.
  5. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto de presidencia anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación , el cual, por auto de presidencia de once de julio de dos mil veinticuatro se tuvo por interpuesto y se registró con el número de expediente 442/2024 , y se remitieron los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
      1. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un acuerdo dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. El recurso de reclamación fue interpuesto por el Director de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios “B” , en suplencia por ausencia del Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios , ambos dependientes de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción VI y 65 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.
  10. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  11. El recurso de reclamación es procedente , ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. Asimismo, el recurso de reclamación se interpuso oportunamente, esto es, en el plazo legal de tres días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el miércoles tres de julio de dos mil veinticuatro , notificación que surtió efectos el jueves cuatro siguiente , por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del jueves cuatro al lunes ocho de julio de dos mil veinticuatro , descontando los días sábado seis y domingo siete de ese mes por ser inhábiles, en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. En ese sentido, si el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho de julio de dos mil veinticuatro , entonces es evidente que su interposición fue oportuna.
  14. SIN MATERIA
  15. Esta Segunda Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia, tal como se explica a continuación.
  16. Como se relató con antelación, el medio de impugnación en comento se interpuso contra el auto de diez de mayo de dos mil veinticuatro dictado en el amparo directo en revisión 3629/2024 , por medio del cual la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir dicho medio de impugnación al subsistir un tema de constitucionalidad y de interés excepcional, por lo que ordenó remitirlo para su estudio a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  17. Ahora bien, dicho recurso extraordinario fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
  18. Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia se apegó a la legalidad, con el objeto de subsanar -de ser el caso- las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, pero este quedó superado con la emisión de la sentencia en el recurso de revisión.
  19. En efecto, al resolverse de forma definitiva el asunto del cual derivó este expediente se sigue una imposibilidad material para que lo aquí determinado eventualmente pueda tener un impacto directo en aquél dado su carácter accesorio.
  20. En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación ya que la resolución de este recurso carece de objeto, pues a ningún fin práctico llevaría pronunciarse al respecto .

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de reclamación.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.