RECURSO DE RECLAMACIÓN 454/2024 DERIVADO DEL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 26/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 454/2024 DERIVADO DEL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 26/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Proceso Penal. Bajo el sistema penal mixto o tradicional, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria a ********** por su responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delincuencia organizada con la finalidad de cometer el delito contra la salud, portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su modalidad de posesión de marihuana y utilización de vehículo robado para la comisión de otros delitos; por lo anterior, se le impuso entre otras sanciones, pena de prisión de cuarenta y tres años.
  2. Apelación . Inconforme con la sentencia condenatoria, promovió recurso de apelación, el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, conoció del asunto y lo registró bajo el toca de apelación **********, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, resolvió en el sentido de confirmar la resolución del juzgador primigenio.
  3. Juicio de Amparo . En desacuerdo con tal determinación, promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito conoció del asunto y lo radicó con el número **********, y en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve determinó negar el fallo protector al quejoso.
  4. Reconocimiento de inocencia. Posteriormente, mediante escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, quién actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4, Noroeste en Tepic, Nayarit, promovió un incidente de reconocimiento de inocencia con motivo de la sentencia condenatoria dictada en el toca de apelación ********** ; asimismo, en dicho escrito, solicitó a la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se le asignara un defensor público.
  5. Acuerdo Recurrido . Derivado de lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta ordenó integrar el expediente Reconocimiento de Inocencia 26/2024, proveyendo respecto de la solicitud de reconocimiento de inocencia y la asignación de un defensor público.
  6. Recurso de reclamación . Al momento de recibir la notificación del acuerdo presidencial de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el recurrente manifestó por escrito: “ interpongo recurso de reclamación para efectos de que se declare competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se me conceda el acceso a una defensa adecuada y el acceso al principio de ultractividad por supremacía constitucional y con ello la ley mas favorable al reo ya que al dictar este acuerdo sin un defensor que me asista se vulnera un derecho a una defensa adecuada ”.
  7. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 454/2024 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.
  8. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve, mediante proveído dictado por su Ministro Presidente el diez de octubre de dos mil veinticuatro.
      1. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      1. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala considera que el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue presentado por **********, quien tiene acreditado el carácter de promovente y es reconocido en el expediente de reconocimiento de inocencia 26/2024.
      1. PROCEDENCIA
  11. Importa señalar que, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por lo tanto, si en el caso se impugna un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cumple con dicho presupuesto procesal.
      1. OPORTUNIDAD
  12. Tal y como se desprende de las constancias que conforman el expediente que nos ocupa, el acuerdo combatido fue notificado de manera personal al hoy recurrente el martes nueve de julio de dos mil veinticuatro , por lo que, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día siguiente y el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves once al lunes quince de julio de dos mil veinticuatro .
  13. Por lo tanto, si el recurso de reclamación se interpuso al momento en que el recurrente fue notificado del acuerdo recurrido, entonces, se colma tanto el requisito de forma como el de oportunidad .
      1. ESTUDIO
  14. El recurso de reclamación se encuentra previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. Acorde con lo establecido por esta Primera Sala, la materia de su estudio se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de circuito.
  15. En tales condiciones, esta Primera Sala emprende el análisis del presente recurso atendiendo a las manifestaciones realizadas por el recurrente. En su caso, se realizará una revisión oficiosa del proveído impugnado o bien, al tratarse de un asunto en materia penal, procederá suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.
  16. En el caso, se advierte que en el auto recurrido se provee de conformidad con lo solicitado por el recurrente en su escrito de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en esencia promueve lo siguiente:
        1. Incidente no especificado de reconocimiento de inocencia.
        2. Solicita se le conceda el acceso a una justicia, pronta, completa e imparcial.
        3. Requiere que se le asigne un defensor público federal que le asista, preferentemente el que lo asistió en el juicio de amparo directo 285/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
        4. Solicita que se le notifique la aceptación, radicación y resolución del incidente promovido.
  17. Del análisis del proveído que se recurre, se advierte que la Ministra Presidenta ordenó remitir el escrito original del recurrente a la Oficina de Correspondencia de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para que por su conducto sea turnado al Tribunal de Alzada en materia penal que conoció del toca de apelación **********, en el cual se resolvió confirmar la sentencia condenatoria impuesta a **********, por los delitos imputados.
  18. Ahora bien, no obstante que en el acuerdo combatido se ordena remitir el escrito de reconocimiento de inocencia al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, y dicho Tribunal carece de competencia, dado que el procedimiento penal instaurado en contra del recurrente es de naturaleza federal; obra en los autos del expediente de Reconocimiento de Inocencia 26/2024, el oficio 4858/2024 remitido por el Secretario General Acuerdos de la Presidencia y del Pleno de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el cual informa a la Secretaría General de este Alto Tribunal, que mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil veinticuatro y considerando que la causa penal ********** no corresponde a los juzgados locales de la citada entidad federativa, se ordenó remitir los oficios enviados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, ahora llamado Tribunal Colegiado de Apelación del Cuarto Circuito, por ser el órgano jurisdiccional que conoció del toca de apelación **********, derivado de la causa penal aludida.
  19. En este sentido, se estima que lo determinado en el acuerdo recurrido se encuentra apegado a derecho, pues esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 139/2020 , determinó que el Código Nacional de Procedimientos Penales es la norma procesal que debe regir al procedimiento de reconocimiento de inocencia, con independencia de que el proceso penal de origen se hubiera tramitado conforme a las reglas del sistema penal tradicional previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
  20. En dicho precedente se dijo que, al no ser la solicitud de reconocimiento de inocencia un procedimiento que se encuentre dentro del proceso penal por el que se juzgó y condenó a una persona, sino un mecanismo jurídico extraordinario que procede únicamente cuando el proceso penal ha concluido en su totalidad con la sentencia condenatoria firme, contra la que no procede recurso alguno, y cuya finalidad es demostrar la inocencia a través de nuevos medios de convicción que de manera fehaciente e indubitable la demuestren; entonces, las normas que lo rigen deben ser las vigentes al momento de su presentación.
  21. La citada resolución dio origen a la tesis 1a./J. 15/2021 (10a.) , de rubro: “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA SU TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL” , por ello, esta Primera Sala considera en este punto, que el acuerdo combatido se encuentra apegado a derecho y no irradia perjuicio a los derechos humanos del recurrente.
  22. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el artículo 488 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia o la anulación de la sentencia, acudirá al Tribunal de Alzada que haya sido competente para conocer del recurso de apelación, pues lejos de perjudicar al recurrente, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, le beneficia, pues le deja abierta la posibilidad de que una vez dictada la resolución correspondiente, la pueda impugnar a través del amparo.
  23. En diverso aspecto, el acuerdo recurrido provee al recurrente sobre su solicitud de que se asigne un defensor público federal que lo asista, con relación a ello debe destacarse, que se ordena que se haga del conocimiento al Instituto Federal de Defensoría Pública para que, en el ámbito de su competencia, actúe y brinde asistencia jurídica al hoy recurrente.
  24. Lo anterior se considera legal, pues se determinó en cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo establecido en los artículos 14, fracción II, párrafo primero y 93, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 y 12 de la Ley Federal de Defensoría Pública .
  25. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala determina que el proveído impugnado se encuentra apegado a derecho, pues lo resuelto con relación a lo solicitado por el recurrente, se dio en cumplimento al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y a lo establecido en los artículos 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  26. En tales circunstancias, se considera que el acuerdo recurrido de ninguna manera causa perjuicio a los derechos del reclamante, sino todo lo contrario, pues se ordena remitir su solicitud con el órgano jurisdiccional competente para resolver el incidente planteado, y por otro lado se ordena remitir la versión digitalizada del proveído, vía MINTERSCJN, al Instituto Federal de la Defensoría Pública, para que actúe en el ámbito de su competencia y brinde asistencia jurídica a **********, lo cual garantiza su pleno derecho de acceso a la justicia.
  27. En virtud de lo expuesto, y al no advertirse deficiencia que suplir de oficio, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Reconocimiento de Inocencia 26/2024 que nos ocupa.
      1. DECISIÓN
  28. En virtud de que el acuerdo impugnado se dictó conforme a derecho, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar dicho proveído.
  29. Por lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 454/2024 se refiere

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese, conforme en derecho corresponda.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf; el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente); la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat; el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y el Señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.