ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Demanda de amparo
- Gilberto Reveles Vázquez por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra diversos actos y autoridades.
- La demanda dio lugar al juicio de amparo indirecto 2070/2023 del que conoció el Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco quien el quince de noviembre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.
- En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. De dicho recurso correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien registró el asunto como amparo en revisión 19/2024 y, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro declaró improcedente el recurso de revisión, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a la parte quejosa.
- En contra de la resolución anterior, el seis de junio de dos mil veinticuatro la parte recurrente interpuso recurso de revisión mismo que, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro el magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
b. Trámite del recurso de reclamación.
6. Inconforme con la determinación anterior, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.
7. Posteriormente la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió acuerdo el cinco de agosto de dos mil veinticuatro por medio del cual ordenó formar y registrar los expedientes impreso y electrónico con el número 462/2024 relativo al recurso de reclamación interpuesto por la parte recurrente en contra del acuerdo dictado el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer y, ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
8. Finalmente, en proveído de dos de septiembre de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Competencia
9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Legitimación
10. El recurso de reclamación fue interpuesto por Gilberto Reveles Vázquez por su propio derecho, quien es la parte recurrente en el amparo en revisión 19/2024 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.
- Procedencia y oportunidad
11. El presente recurso resulta procedente, pues se interpuso en contra del auto de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo en revisión 537/2024.
12. Además, se considera que el recurso fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:
- El acuerdo recurrido fue dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y notificado de manera personal el miércoles diecisiete de julio de dos mil veinticuatro . Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves uno de agosto de dos mil veinticuatro. Descontándose de dicho plazo del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro por corresponder al primer periodo vacacional de conformidad con los artículos 3, 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del viernes dos al martes seis de agosto de dos mil veinticuatro.
c) Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito según se advierte del sello plasmado en la primera hoja del escrito de reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente .
IV. Estudio de fondo
13. El acuerdo recurrido de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal en lo que interesa, es el siguiente:
“… II. Interposición del recurso . En el caso, Gilberto Reveles Vázquez, en su carácter de parte quejosa y recurrente, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil veinticuatro ante el Sexto Tribunal Colegiado en ;Materia Civil del Tercer Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro dictada en el amparo en revisión 19/2024 del índice del referido Tribunal Colegiado de Circuito, deducida del juicio de amparo indirecto 2070/2023 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno, por lo que el interpuesto por la recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente .
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XV y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente se acuerda:
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ”.
14. En su escrito de reclamación, la parte recurrente alega esencialmente lo siguiente:
- Sostiene que no pretende que se vulnere lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino que, lo que solicita es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida qué tesis son las que deben prevalecer como jurisprudencias al resolver este tipo de asuntos ya que, en el caso, se resolvió utilizando jurisprudencias, tesis y normas generales en su perjuicio y por ello, denuncia la contradicción de tesis y jurisprudencias de las que fue objeto para que el más Alto Tribunal decida cuáles son las que se le deben aplicar.
Considera que la tesis que se le debe aplicar es la de los siguientes datos de identificación y rubro: “Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2026931. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Común. Tesis: VII.2o.C.23 K (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28. Agosto de 2023. Tomo V. Página 4406. Tipo: Aislada. INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL ESPOSO PARA RECLAMAR LA AFECTACIÓN EN SU PROPIEDAD POR EL EMBARGO EN UNA ACCIÓN PERSONAL DE UN BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LA ESPOSA HAYA AFIRMADO SER SOLTERA AL APERTURAR EL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE AQUÉL, SI NO SE HAN LLEVADO A CABO EL REMATE Y LA ADJUDICACIÓN.”
- Argumenta que es ilegal el proveído de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro emitido por la Ministra Presidenta en el que se desechó el recurso de revisión por considerarlo notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Aduce que, en el caso, tomando en cuenta la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” se actualiza y procede de manera excepcional la revisión en amparo directo debido a que se impugnó la aplicación de la jurisprudencia relacionada con un tema constitucional.
- En lo que se refiere a la aplicación retroactiva de jurisprudencia sostiene que el Pleno de este Alto Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 182/2014 y 217/2016 advirtió que para realizar una aplicación retroactiva de jurisprudencia de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, se debe estar ante la existencia de una jurisprudencia previa que trate la misma hipótesis jurídica, que sea modificada o sustituida y en la que el criterio anterior otorgue un mayor beneficio al gobernado, ello, siempre y cuando la jurisprudencia previa se encuentre vigente al actualizarse el supuesto jurídico en ella previsto.
15. Problema jurídico por resolver. La materia de este asunto consiste en verificar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro en el amparo en revisión 537/2024.
16. Esta Primera Sala considera que los planteamientos esgrimidos por el recurrente resultan infundados e inoperantes , por las siguientes razones.
17. En primer lugar, esta Primera Sala determina que fue correcto el desechamiento decretado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal al sostener que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión en amparo indirecto no admiten recurso alguno , porque constituyen decisiones terminales y son definitivas e inatacables; por tanto, este Alto Tribunal, no está jurídicamente facultado para modificarlas a través de la interposición de otro recurso de revisión. Por lo que es apegada a derecho la conclusión de la Presidencia de este Alto Tribunal al desechar el recurso por ser notoriamente improcedente .
18. Son infundados los argumentos donde la parte recurrente sostiene que con su solicitud no pretende que se vulnere lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que su solicitud es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida qué tesis son las que deben prevalecer como jurisprudencias y que por ello denuncia la contradicción de tesis y jurisprudencias de la que fue objeto. Tal calificativa es porque el hecho de que, a su dicho, plantee una posible contradicción de criterios no actualiza ningún supuesto de procedencia.
19. Además de que el recurso de revisión no es la vía prevista para denunciar la posible contradicción de criterios, toda vez que en términos de los artículos 226 y 227 de la Ley de Amparo, existe un procedimiento expreso para la denuncia y substanciación de las denuncias de contradicciones de criterios.
20. También se califican como infundados los argumentos identificados en los incisos B) y C) porque contrario a su dicho, es legal el acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al desechar el recurso de revisión hecho valer por el ahora recurrente ya que efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b) último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno debido a que constituyen decisiones terminales y son definitivas e inatacables; por tanto, este Alto Tribunal, no está facultado para modificarlas a través de la interposición de otro recurso de revisión. Por lo que es apegada a derecho la conclusión de la Presidencia de este Alto Tribunal al desechar el recurso por ser notoriamente improcedente.
21. Luego entonces, ningún tribunal, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificar y mucho menos revocar las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recurso de revisión, ello en virtud de que con su sola emisión son definitivas e inatacables y su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia.
22. Finalmente, se califica como inoperante el argumento en el que la parte recurrente cuestiona la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, pues no indica si previamente existía alguna otra jurisprudencia aplicable que hubiera sido superada o sustituida, impactando en su esfera jurídica elementos que, en todo caso, debió haber indicado a fin de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera verificar una aplicación retroactiva de la misma.
23. Por tanto, si el recurso de reclamación tiene como objeto el análisis de legalidad del acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces, evaluar otro argumento, enderezado a impugnar un acto jurídico distinto debe considerarse inoperante.
24. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis :
“ RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO . Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”
“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado.”
25. En esas condiciones, al resultar infundados por una parte e inoperantes por otra, los argumentos hechos valer en los agravios por la parte recurrente, se estima apegado a derecho el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión 537/2024.
V. Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, en el amparo en revisión 537/2024.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y de las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
