ANTECEDENTES
- Demanda de amparo. De la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), correspondientes a los expedientes: juicio de amparo directo 213/2022 , del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte como hecho notorio que:
- De conformidad con los autos del juicio de amparo directo antes mencionado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil veintitrés , ordenó el registró en el libro de gobierno con el número 296/2023 ; y, el tres de agosto de dos mil veintidós emitió un proveído en el sentido de admitir la demanda de amparo promovida por Administradora de Negocios Tres Islas, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , por conducto de su representante legal Ernesto Rodríguez Anaya , en contra de la sentencia del cinco de octubre de dos mil veintiuno , dictada en el juicio de atracción 5607/15-03-01-4/AC1/562/21-S1-02-04 , por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .
- El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó por proveído de veinte de octubre de dos mil veintidós , que por oficio SECNO/STCCNO/1058/2022 , firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos determinó que los Tribunales Colegiados del Primero al Vigesimotercero en Materia Administrativa del Primer Circuito deberán remitir, cada uno, veinticinco asuntos en estado de resolución, al Vigesimocuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. Motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En consonancia con lo anterior, mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veintidós se tuvo por recibido el juicio de amparo directo 296/2022 , y se ordenó su radicación y registro con el número 213/2022 , del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Seguidos los trámites correspondientes, en sesión ordinaria virtual de cuatro de mayo de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo .
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, Administradora de Negocios Tres Islas, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , por conducto de su representante legal Ernesto Rodríguez Anaya , interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintitrés , la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el amparo directo en revisión con el número 3898/2023, y lo desechó , porque la recurrente no sostuvo argumentos tendentes a controvertir o sostener la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas impugnadas, por lo que concluyó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81,fracción II, de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente. Asimismo, negó a la recurrente el acceso al expediente electrónico y recibir notificaciones por la misma vía; por lo que ordenó la notificación de forma personal a la parte quejosa en el domicilio señalado en su escrito de agravios, por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído, sin menoscabo de que, de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se debería actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 27, ya sea que se tenga por realizada la notificación, o bien, se ordene su práctica por lista, en los supuestos previstos en las fracciones I y III de tal numeral.
- Incidente de nulidad de notificación. El seis de noviembre del dos mil veintitrés fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el escrito de incidente de nulidad de notificación, interpuesto por la parte recurrente, en el cual presentó —en síntesis— los siguientes conceptos de agravio:
- Refirió que el citatorio de doce de julio de dos mil veintitrés contiene una invitación para notificarse, en el que se le apercibe con lo siguiente: si no se presenta en el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en un horario laborable, dentro de los dos días siguientes, se le notificará por lista en página electrónica el citado acuerdo; por lo que la recurrente considera que la comparecencia requerida debió ocurrir el viernes catorce de julio de dos mil veintitrés y, al no acudir su representada, la notificación electrónica se entendió que debió hacerse con posterioridad a partir del lunes diecisiete de julio de dos mil veintitrés ; sin embargo, a la fecha en que se presentó el incidente de nulidad de notificaciones, no obra tal constancia de notificación del acto que se pretendió notificar, lo que indica consta en el expediente electrónico del amparo directo 213/2022 . Por lo que, el once de octubre de dos mil veintitrés advirtió que no existe notificación alguna a su representada, pero se han dictado actos con posterioridad en el mismo, los cuales tampoco se han notificado a la incidentista. Por lo que acude para solicitar que, se declare la nulidad de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la notificación del acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés , el cual fue el último acto notificado electrónicamente.
- Las notificaciones electrónicas ordenadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento no se realizaron, por lo que se cometió una falta grave al debido proceso.
- En el expediente no procedía que se hicieran las notificaciones por lista, puesto que debieron haber sido realizadas de forma electrónica, toda vez que dentro de la demanda de amparo directo fue solicitado que se realizaran de forma electrónica.
- Tanto el Tribunal Colegiado del conocimiento como el actuario cometieron una falta al procedimiento, al incurrir en el supuesto establecido en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que es ilegal, ya que al tratarse de un amparo tramitado en vía electrónica debió procederse conforme a las reglas del mismo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente la nulidad de notificación intentada .
- Recurso de reclamación. Inconforme, el nueve de enero de dos mil veinticuatro , Ernesto Rodríguez Anaya , en representación de Administradora de Negocios Tres Islas, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , hizo valer el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el número 17/2024 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto respectivo.
- Avocamiento. En proveído de catorce de febrero de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo Transitorio Quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por Ernesto Rodríguez Anaya , en representación de Administradora de Negocios Tres Islas, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , de conformidad con la parte primera del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de siete de julio de dos mil veintitrés , dictado en el juicio de amparo directo 296/2022 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés , dictado en el amparo directo en revisión 3898/2023 , por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por notoriamente improcedente el incidente de nulidad de notificación intentado , de conformidad con los artículos 68, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
- La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo impugnado.
- El miércoles tres de enero de dos mil veinticuatro , Administradora de Negocios Tres Islas, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable fue notificada por conducto de Daniel Alejandro Simón Ávila , el proveído de ocho de noviembre de dos mil veintitrés .
- La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves cuatro de enero de dos mil veinticuatro .
- El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes cinco al martes nueve de enero de dos mil veinticuatro . El sábado seis y domingo siete fueron inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- El pliego de agravios se presentó por escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el martes nueve de enero de dos mil veinticuatro ; por lo tanto, su presentación es oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés , emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3898/2023 , mediante el cual se desechó por notoriamente improcedente el incidente de nulidad de notificación intentado por la recurrente.
- Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido , que en la parte conducente señala:
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Agréguense para que surtan sus efectos legales consiguientes el documento de remisión del escrito y anexos de cuenta, ocurso a través del cual la parte quejosa promueve lo siguiente: “…vengo a promover INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES en contra de la supuesta notificación electrónica del acuerdo que se intentó notificar y que se invitó a mi representada a acudir a las instalaciones de este Tribunal Colegiado e efectos de recibir el mismo y en caso de no acudir, se notificará por lista en la página electrónica el referido acuerdo y los subsecuentes…” .
Con el fin de acordar lo que en derecho corresponda conviene redactar los antecedentes que para el caso interesan, los cuales se obtienen tanto del presente expediente como del juicio de amparo directo afecto al presente expediente, este último consultado en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (SISE), lo que se valora como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria:
- Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Presidencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda interpuesta por la parte quejosa en contra de la resolución dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 5607/15-03-01-4/AC1/562/21-S1-02-04, asimismo, como lo solicitó, se determinó de conformidad notificar vía electrónica las resoluciones emitidas en el toca del juicio de amparo y se tuvo como autorizadas para consultar el expediente electrónico a las personas que indicó con los nombres de usuarios; “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ”, y “ ********** ”.
- Mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 213/2022, se resolvió lo siguiente: “…ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TRES ISLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia y su aclaración dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 5607/15-03-01- 4/AC1/562/21-S1-02-04. –
Notifíquese, electrónicamente a la parte quejosa, y como legalmente corresponda a las demás partes; anótese en el libro de gobierno; agréguese copia certificada de la sentencia reclamada para que obre en este expediente; con testimonio de esta sentencia comuníquese a la autoridad responsable; asimismo, una vez que cause ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente como concluido...” .
- Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa mediante escrito impreso interpuso recurso de revisión, en el que señaló como domicilio convencional el ubicado en “Camino al Desierto de los Leones 67, despacho 207, Colonia San Ángel Código Postal 01000, en la Ciudad de México”, y solicitó en el punto petitorio segundo del propio escrito “Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones…” .
- Mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de catorce de junio de dos mil veintitrés, se desechó por improcedente el medio de impugnación en comento, se tuvo de conformidad el referido domicilio, por lo que se ordenó notificar personalmente a la parte quejosa “…en el domicilio señalado en su escrito de agravios, por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, con base en la Circular 11/2014-AGP OCTIES…” , a través del despacho SSGA_DPO-UNO-3720/2023.
- En cumplimiento, mediante acuerdo de la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, se ordenó notificar de manera personal a la parte quejosa el proveído del mencionado desechamiento del párrafo anterior, diligencia que llevó a cabo la Actuaria Judicial adscrita al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el doce de julio de dos mil veintitrés en el domicilio señalado para efectos de notificar a la parte quejosa, es decir el ubicado en Camino al Desierto de los Leones 67, despacho 207, Colonia San Ángel, C.P. 01000 en la Ciudad de México.
Sin embargo, una vez que se cercioró de estar en el domicilio correcto y no encontrar a la persona buscada, dejó citatorio para que dentro de los dos días hábiles siguientes acudiera a notificarse en el órgano jurisdiccional del conocimiento, con el apercibimiento que no de hacerlo, se le notificaría por lista. Ante la omisión de cumplir con la obligación procesal de mérito, se hizo efectivo el referido apercibimiento y se notificó por lista el uno de agosto del año en curso.
Hasta aquí los antecedentes relevantes.
De la promoción de cuenta se advierte que la parte quejosa interpone incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, aduce que al revisar el expediente electrónico del amparo directo 213/2023 no existe notificación hecha por lista electrónica a la parte quejosa, con los siguientes argumentos:
– No se realizaron las notificaciones electrónicas ordenadas y con ello se cometió una falta grave al debido proceso.
– Que debido a que en la demanda de amparo fue solicitado el trámite del amparo directo de forma electrónica, debió procederse conforme a las reglas de éste, contenidas en los artículos 30 fracción II, y 31 de la Ley de Amparo, derivado de lo anterior, no procede que las notificaciones se hagan por lista, pues insiste, éstas se deben realizar de forma electrónica.
– Que tanto el Tribunal Colegiado como actuario de su adscripción cometieron una falta al procedimiento, al incurrir en los supuestos que se establecen, conforme al artículo 26 fracción III de la Ley de Amparo.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hágase del conocimiento a la parte quejosa que en cuanto al argumento relativo a que se cometió una falta grave al debido proceso por no haber sido notificado de manera electrónica, la quejosa parte de una premisa falsa, toda vez que tal como se advierte en el numeral 4 de los antecedentes que anteceden en ningún momento se ordenó la notificación electrónica a la parte quejosa, sino se ordenó de manera personal, sin que se advierta en sus argumentos cómo fueron afectados sus derecho al proceso, inclusive, no solicitó en su recurso de revisión que las notificaciones se hicieran de manera electrónica, sino señaló el domicilio convencional en donde se llevó a cabo la diligencia de notificación del desechamiento del recurso de revisión.
También parte de un argumento equivocado, al afirmar que solicitó que se tramitara de manera electrónica, toda vez que en la demanda de amparo y en el ocurso de agravios presentados de manera física, no se advierte dicha solicitud; en la inteligencia de que por la falta grave que aduce por haberse notificado por lista conforme al artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, tampoco es así, toda vez que del punto décimo decisorio del proveído de desechamiento se advierte lo siguiente: “Notifíquese por lista electrónica, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 34, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2020; y, de forma personal a la parte quejosa en el domicilio señalado en su escrito de agravios, por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, con base en la Circular 11/2014-AGP OCTIES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído, sin menoscabo de que, de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en el referido artículo 27, ya sea que se tenga por realizada la notificación, o bien, se ordene su práctica por lista, en los supuestos previstos en las fracciones I y III de tal numeral.” .
Circunstancia que aconteció, tal como se describió en el último numeral de los antecedentes de este proveído, del que se advierte que, ante el incumplimiento de la obligación procesal de la parte quejosa de acudir en los dos días siguientes al en que se dejó el citatorio en términos del artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, es que se ordenó la notificación por lista, y no conforme al artículo 26, fracción III, del propio ordenamiento legal, como lo afirma.
Así, tomando en cuenta lo anterior y toda vez que del análisis integral de su escrito no se advierte algún otro argumento genuino que combata la notificación de referencia, debe desecharse por notoriamente improcedente la nulidad de notificación que intenta, en el entendido de que no se le deja en estado de indefensión, en virtud de que al haberse acordado de conformidad el acceso y las notificaciones electrónicas en el juicio de amparo directo, se encuentra obligada la parte quejosa a entrar todos los días al sistema electrónico y conocer el contenido de las actuaciones, en el entendido de que aun cuando se tramitara el presente incidente y resultara fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, parte final, de la Constitución Federal, así como 91 y 104 de la Ley de Amparo vigentes, en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno .
En consecuencia, con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 68, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe desecharse por notoriamente improcedente la nulidad de notificaciones que intenta, en razón de que del análisis integral de su escrito de agravios no se advierte otro argumento que combata la notificación de referencia, sino sólo manifiesta no haber sido notificada por lista del proveído de desechamiento y no existir publicación de lista alguna, máxime que de los antecedentes redactados, se advierte que la notificación respectiva se realizó sin vicio alguno y siguiendo las formalidades que establece la Ley de Amparo al respecto.
Además, en cuanto a la aplicación del último de los preceptos mencionados, la Primera Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reclamación 51/2002-PL, el trece de marzo del año de dos mil dos, promovido por Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música, sociedad de ejecutantes de interés público y otros, estableció lo siguiente: "…Ahora bien, el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles faculta a los tribunales para no admitir nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosas o improcedentes, los cuales desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo. Lo que el precepto de mérito trata de evitar es la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio, o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen, pues, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo. Esta facultad con que cuenta el juzgador es susceptible de ser ejercida ante cualquier clase de promoción, independientemente de que en la misma se planteé un recurso, un impedimento o un incidente, pues la misma, garantiza una pronta, completa, imparcial y gratuita impartición de justicia y evita trámites ociosos y dilaciones improcedentes, pues de no encontrarse prevista la facultad de los órganos jurisdiccionales para desechar de plano este tipo de promociones estarían obligados a ocuparse de cualquier tipo de promoción que hicieren valer las partes en los diferentes procesos judiciales, en franca contravención del principio de inmediatez procesal consagrado en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, mismo que en la parte que interesa textualmente dispone: "Artículo 17.- _Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales_". En el proceso de amparo, como en todo proceso judicial, los órganos jurisdiccionales están obligados a actuar en apego al referido principio de inmediatez procesal, evitando la indebida eternización o alargamiento indefinido de los procesos en perjuicio siempre de la parte a la que le asiste la razón legal, y le es reconocido su derecho mediante el dictado de una sentencia justa por tribunales judiciales competentes y previamente establecidos..." .
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala 1a. XXXIV/2014 (10a.), de rubro “INCIDENTES, RECURSOS O PROMOCIONES NOTORIAMENTE MALICIOSOS O IMPROCEDENTES. SU CONNOTACIÓN” , consultable en la página seiscientas sesenta y cinco, Libro 3, febrero de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 a 69, de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se acuerda:
PRIMERO, Se desecha, por improcedente el presente incidente de nulidad de notificaciones.
(…)
- En contra de la anterior determinación, la parte recurrente expuso en su recurso de reclamación, en síntesis, lo siguiente:
- Refirió que el citatorio de doce de julio de dos mil veintitrés contiene una invitación para notificarse, en el que se le apercibe con lo siguiente: si no se presenta en el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en un horario laborable, dentro de los dos días siguientes, se le notificará por lista en página electrónica el citado acuerdo; por lo que la recurrente considera que la comparecencia requerida debió ocurrir el viernes catorce de julio de dos mil veintitrés y, al no acudir su representada, la notificación electrónica se entendió que debió hacerse con posterioridad a partir del lunes diecisiete de julio de dos mil veintitrés ; sin embargo, a la fecha en que se presentó el incidente de nulidad de notificaciones, no obra tal constancia de notificación del acto que se pretendió notificar, lo que indica consta en el expediente electrónico del amparo directo 213/2022 . Por lo que, el once de octubre de dos mil veintitrés advirtió que no existe notificación alguna a su representada, pero se han dictado actos con posterioridad en el mismo, los cuales tampoco se han notificado a la incidentista. Por lo que acude para solicitar que, se declare la nulidad de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la notificación del acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés , el cual fue el último acto notificado electrónicamente.
- Expresa que, respecto de la decisión en que se manifestó que no se solicitó en la demanda de amparo y recurso de revisión el trámite electrónico, su representada consideraba que con la petición contenida en el escrito de amparo solicitó el trámite del expediente electrónico y que por eso era consultable de esa manera, tanto en el amparo directo como en el recurso de revisión .
- En relación con la determinación consistente en que el recurso de revisión fue desechado y contra éste no procede recurso alguno, considera que es válido que sea escuchada su representada respecto a el porqué sí debe admitirse por excepción, el recurso en contra del auto de desechamiento, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser la última instancia y garante de los derechos fundamentales de los gobernados, debe garantizar la protección más amplia en el ejercicio y protección de los derechos. Por lo que, solicita con fundamento en el artículo 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este Alto Tribunal ejerza un control de convencionalidad y aplique el principio pro persona en beneficio de su representada .
- Los agravios formulados por la parte recurrente son inoperantes e infundados para revocar el proveído combatido.
- El agravio identificado con el inciso a) es inoperante , porque reitera las manifestaciones de la parte recurrente en el incidente de nulidad de notificación presentado el seis de noviembre de dos mil veintitrés ante este Alto Tribunal, las cuales fueron respondidas en proveído el ocho del mismo mes y año , sin que se advierta que en el recurso de reclamación hayan sido combatidas las consideraciones por las que se determinó desechar el citado incidente.
- Al respecto, es aplicable lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia de rubro siguiente: “ RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. ”
- En cuanto al agravio identificado con el inciso b) , éste es infundado . Lo anterior es así, porque si bien es cierto en la demanda de amparo sí solicitó que se le notificara electrónicamente, lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal Colegiado del conocimiento en acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintidós , también lo es que en el escrito de revisión realizó la misma solicitud, sin que se acordara de conformidad en el acuerdo presidencial inicial de catorce de junio de dos mil veintitrés , de tal manera que la notificación del mismo se ordenó de forma personal en el resolutivo décimo, que a la letra establece:
DÉCIMO. Notifíquese por lista electrónica, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 34, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2020; y, de forma personal a la parte quejosa en el domicilio señalado en su escrito de agravios, por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento , con base en la Circular 11/2014-AGP OCTIES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído, sin menoscabo de que, de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en el referido artículo 27, ya sea que se tenga por realizada la notificación, o bien, se ordene su práctica por lista, en los supuestos previstos en las fracciones I y III de tal numeral.
Ahora bien, para los efectos previstos en los artículos 298 y 299 del Código Federal de Procedimiento Civiles y del numeral 14, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, la copia digitalizada de este proveído en la que conste la evidencia criptográfica electrónica del servidor público responsable de su remisión por medio del MINTERSCJN, hace las veces del despacho número SSGA_DPO-UNO-3720/2023 ; de este modo, se requiere al referido órgano jurisdiccional, a fin de que en auxilio de las labores de esta Presidencia, con la brevedad posible lo devuelva debidamente diligenciado.
(…)
- De lo anterior se desprende que, fue correcto que la actuaria del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el doce de julio de dos mil veintitrés , al no encontrar a la parte quejosa, dejara el citatorio para que dentro de los dos días hábiles siguientes acudiera la quejosa a notificarse al órgano jurisdiccional del conocimiento, apercibida que de no hacerlo así, se le notificaría por lista (y por lista en una página electrónica) los acuerdos de diez de julio de dos mil veintitrés (mediante el cual, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito agregó a los autos del amparo directo 213/2022 , el acuerdo de catorce de junio de dos mil veintitrés , emitido por este Alto Tribunal, y, en atención a éste, ordenó notificar de forma personal a la parte quejosa) y catorce de junio del mismo año .
- Motivo por el cual, al no presentarse la parte quejosa ante el Tribunal Colegiado del conocimiento para hacerse sabedora del contenido de los acuerdos de diez de julio de dos mil veintitrés y catorce de junio del mismo año , fue correcto que se realizara la notificación por lista electrónica en días hábiles, es decir, el uno de agosto de dos mil veintitrés , lo cual se puede verificar en la página https://ejusticia.cjf.gob.mx/BuscadorSISE/#/Detalle/ ********** , de donde se desprende lo siguiente:
- Esto es, que las manifestaciones de la recurrente parten de una premisa falsa, puesto que contrario a lo manifestado en su escrito de reclamación, sí han sido realizadas las notificaciones a partir del siete de junio de dos mil veintitrés, e incluso la notificación de los acuerdos de diez de julio de dos mil veintitrés y catorce de junio del mismo año , este último emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue realizada por lista y por lista electrónica el uno de agosto de dos mil veintitrés .
- De ahí que, si los acuerdos han sido notificados por lista, no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que la notificación del auto que desechó el amparo directo en revisión se ordenó de manera personal, por lo que debió haber cumplido con la obligación procesal de acudir ante el Tribunal Colegiado del conocimiento a notificarse y, al no hacerlo, se le hizo efectivo el apercibimiento de notificarle por lista.
- En relación con el concepto de agravio identificado con el inciso c) , la pretensión de la recurrente es inviable. En primer lugar, el recurso de reclamación fue interpuesto en contra del desechamiento del incidente de nulidad de notificaciones, motivo por el cual los argumentos que presenta la recurrente no pueden ser atendidos, al no atacar la determinación del proveído del ocho de noviembre de dos mil veintitrés .
- En segundo lugar, porque en contra el acuerdo del catorce de junio de dos mil veintitrés , que desechó el amparo directo en revisión 3898/2023 , no procede medio de impugnación alguno, en atención al contenido de los artículos 107, fracción IX, parte final , de la Constitución Federal, así como 91, párrafo segundo , y 104, párrafo tercero , de la Ley de Amparo vigentes; de tal manera que, incluso si se declarara fundado el incidente de nulidad de notificaciones, no se lograría la pretensión de la recurrente, porque la Constitución Federal y la ley son categóricas en establecer que contra el auto que desecha un amparo directo en revisión no procede recurso alguno.
- Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación de un control de convencionalidad y del principio pro persona, cabe precisar que dicha manifestación no actualiza la procedencia del recurso de revisión, porque —tal y como se indica en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) , de la Primera Sala de este Alto Tribunal— del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
- También apoya lo anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. ”
- Conforme a las razones anteriores, los conceptos de agravio presentados por la parte recurrente son inoperantes e infundados . En consecuencia, resulta procedente declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3898/2023 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
