ANTECEDENTES
- Juicio contencioso administrativo. Grupo Radio Centro, sociedad anónima bursátil de capital variable, promovió juicio contencioso administrativo, en contra de la resolución contenida en el oficio 900-03-01-00-00-2017-404 de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Administrador de Fiscalización a Grupos de Sociedades “1” de la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta consolidado actualizado, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once.
- Tocó conocer a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el expediente 8458/17-17-11-3; y el cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo. Inconforme con la resolución anterior, la actora hoy quejosa mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de amparo del que conoció el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número 566/2018; y en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó el amparo.
- Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 6386/2023, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para su resolución; y en diverso proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación, el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
- El diecinueve de enero de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 24/2024; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la Ponencia de su adscripción.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito se encuentra firmado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, y éstos a su vez en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada, carácter que se le reconoció en proveído de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio de amparo directo 566/2018, por lo que se cumple con el requisito de legitimación en términos del artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias del sumario se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por oficio SSGA-CINCO-17454/2023 el once de enero de dos mil veinticuatro y surtió sus efectos ese mismo día, con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el segundo párrafo del precepto legal citado, transcurrió del doce al dieciséis de enero de dos mil veinticuatro; descontando los días trece y catorce de ese mes y año por ser inhábiles, esto con apoyo en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso se presentó el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO
- Esta Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, en virtud de que el recurso de reclamación ha quedado sin materia.
- En efecto, el recurso de reclamación se interpuso en contra del auto de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión 6386/2023, a través del cual la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el aludido recurso, al considerar que la parte quejosa adujo en su escrito de agravios que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida realizó una incorrecta interpretación del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica , publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de octubre de dos mil dos.
- Empero, la Segunda Sala en esta fecha, resolvió el amparo directo en revisión 6386/2023, en el que determinó desechar el recurso de revisión interpuesto y su adhesiva, al no existir tema alguno de constitucionalidad que analizar.
- En ese sentido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia se apegó a la legalidad, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, quedó superado con la emisión de la sentencia en el recurso de revisión.
- En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación ya que a ningún fin práctico llevaría pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.), de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos pronunciados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por alguno de los Presidentes mencionados, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no pueden modificarse las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
