RECURSO DE RECLAMACIÓN 26/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 26/2024

Fecha: 13-Mar-2024

ANTECEDENTES

        1. Juicio de nulidad. Transformadora y Comercializadora Industrial del Sureste, sociedad anónima de capital variable, (en adelante Transformadora y Comercializadora Industrial del Sureste) por conducto de su representante legal, presentó demanda de nulidad para controvertir la resolución del recurso de revocación interpuesto contra la determinación de un crédito fiscal a su cargo por la cantidad total de $16,433,403.05 (dieciséis millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos tres pesos 05/100 moneda nacional), impuesto por el Director de Auditoría Fiscal dependiente de la Coordinación General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, lo anterior derivado de lo que advirtió de las visitas domiciliarias que le realizó.
        2. De dicha demanda conoció la Sala Regional de Tabasco y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y dictó sentencia el catorce de julio de dos mil veintidós, en la cual declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad fiscal para emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada .
        3. Juicio de amparo directo 273/2022. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, Transformadora y Comercializadora Industrial del Sureste promovió juicio de amparo directo, el cual conoció por razón de turno el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito y, mediante sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, negó el amparo.
        4. Recurso de revisión 7201/2023. Inconforme con la sentencia de amparo, el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de noviembre del mismo año.
        5. La Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de catorce de noviembre dos mil veintitrés ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 7201/2023; lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 52, fracción IV y 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y lo turnó, para su estudio, al Ministro Javier Laynez Potisek.
        6. Recurso de reclamación. Inconforme, el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, hizo valer el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
        7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, registrándolo con el número 26/2024 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto respectivo.
        8. Avocamiento. En proveído de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
        1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo Transitorio Quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente. Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      2. LEGITIMACIÓN
        1. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por conducto del titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público , tercero interesado en el amparo directo 273/2022, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      3. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
        1. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés , dictado en el amparo directo en revisión 7201/2023 , por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual lo admitió a trámite.
        2. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  1. El lunes quince de enero de dos mil veinticuatro se le notificó por consulta electrónica al tercero interesado el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés .
  2. De conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos cuando se generó la constancia de la consulta, esto es, el lunes quince de enero de dos mil veinticuatro .
  3. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes dieciséis al jueves dieciocho de enero de dos mil veinticuatro .
  4. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves dieciocho de enero de dos mil veinticuatro ; por lo tanto, su presentación es oportuna .
        1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      1. ESTUDIO DE FONDO
        1. En el presente asunto, no es necesario transcribir el auto recurrido, ni los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia.
        2. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación es determinar si los acuerdos de trámite dictados por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, se apegan o no a la legalidad para que, en su caso, subsanar las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, por lo cual este medio de impugnación tiene el carácter de accesorio respecto del asunto del cual deriva.
        3. En este orden de ideas, el amparo directo en revisión 7201/2023 , del cual deriva el presente recurso de reclamación, fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán; la Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto a favor con consideraciones distintas. Así las cosas, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal, queda sin materia si se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva.
        4. Apoya lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos pronunciados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por alguno de los Presidentes mencionados, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no pueden modificarse las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito.

        1. En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación, toda vez que la resolución del mismo carece de objeto, pues ningún fin práctico tendría pronunciarse respecto del mismo, dado que no tendría influencia ni cambiaría la resolución dada en el amparo directo en revisión 7201/2023.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.