ANTECEDENTES.
- Juicio de nulidad . El seis de enero de dos mil veintiuno, el representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable —en lo subsecuente la quejosa—, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, por la cual, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “2”, negó parcialmente la devolución de saldo a favor solicitado por la actora, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de julio de dos mil veinte.
- El juicio quedó radicado en la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró el expediente con el número ********** y, mediante sentencia de tres de junio de dos mil veintidós determinó que al no probarse la acción se reconocía la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo . En desacuerdo con la sentencia antes citada, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la referida Sala el diez de agosto de dos mil veintidós, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo.
- Por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual la registró con el número de amparo directo ********** y la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el señalado tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Recurso de revisión. Contra esa ejecutoria, la quejosa interpuso recurso de revisión y, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 6541/2023.
- Del análisis a las constancias de autos advirtió que la quejosa planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 2.1. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, por violar el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el primero excluye de la aplicación del estímulo fiscal otorgado, a las bebidas que no cumplan con los parámetros establecidos por la Norma Oficial Mexicana NOM-173-SCF1-2009, en relación con la Norma CODEX STAN 247; así como, la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2-A, primer párrafo, fracción I, inciso b, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por trasgredir el principio de equidad tributaria, pues establecen la aplicación de la tasa del cero por ciento, a la enajenación de diversos productos destinados a la alimentación, haciendo una distinción injustificada entre alimentos sólidos, semisólidos y líquidos, tal como ya se estableció jurisprudencialmente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2006.
- Por lo que concluyó que de manera preliminar se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impuso admitir el recurso de revisión, sin perjuicio del examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión, el once de enero de dos mil veinticuatro, por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso recurso de reclamación.
- El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 19/2024; asimismo, ordenó se turnara a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia de su adscripción.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, debido a que fue presentado por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias del sumario se advierte que el acuerdo recurrido se notificó mediante oficio ********** el ocho de enero de dos mil veinticuatro y surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al once de enero de dos mil veinticuatro. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se presentó el once de enero de dos mil veinticuatro es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO
- Esta Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, en virtud de que el recurso de reclamación ha quedado sin materia.
- En efecto, el recurso de reclamación se interpuso en contra del auto de seis de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión 6541/2023, a través del cual la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el aludido recurso, al considerar que la parte quejosa planteó, entre otras cuestiones, que en la sentencia de amparo interpretó de manera errónea el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la aplicación en su perjuicio de los artículos 2.1. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre del dos mil trece, por excluir la aplicación de estímulos fiscales; y, los artículos 1° y 2-A, primer párrafo, fracción I, inciso b, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por establecer la aplicación de la tasa del cero por ciento, al hacer una distinción injustificada de enajenación de diversos productos destinados a la alimentación.
- Sin embargo, la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional resolvió el amparo directo en revisión 6541/2023, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos, en el que determinó desechar los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos al no subsistir un planteamiento de constitucionalidad o que se hubiere inobservado el contenido y alcance de la jurisprudencia 2a./J. 34/2006.
- En ese sentido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia se apegó a la legalidad, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, quedó superado con la emisión de la sentencia en el recurso de revisión.
- En consecuencia, se resuelve que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación ya que a ningún fin práctico llevaría pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.), de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos pronunciados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por alguno de los Presidentes mencionados, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no pueden modificarse las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
