RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2024

Fecha: 24-Abr-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Juicio de amparo indirecto . El uno de febrero de dos mil veintitrés, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de actos del Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, consistentes en la inminente privación de la libertad y la desposesión del inmueble ubicado en calle **********, número ********** y **********, Colonia **********, Municipio de **********, Estado de México.
  2. Del citado juicio de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, quien lo admitió a trámite con el número **********. En audiencia constitucional celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo.
  3. Recurso de revisión . Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. El Tribunal Colegiado lo admitió a trámite con el consecutivo ********** y, en sesión ordinaria virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio amparo.
  4. En contra de dicha resolución, ********** interpuso recurso de revisión. Sin embargo, por auto de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia del Tribunal Colegiado referido lo desechó de plano.
  5. Recurso de reclamación . Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, **********, interpuso recurso de reclamación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito lo admitió a trámite y lo registró con el número **********.
  6. En sesión ordinaria virtual del trece de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de reclamación.
  7. Recurso de queja . El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el recurrente interpuso recurso de queja en contra de la resolución del Tribunal Colegiado en el recurso de reclamación **********, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Así, en proveído de Presidencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente varios **********. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta determinó desechar el recurso de queja al ser notoriamente improcedente.
  9. Recurso de reclamación ante esta Suprema Corte . Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, el hoy recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés.
  10. En auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 28/2024; lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá e indicó que se remitieran los autos a esta Primera Sala, a la que se encuentra adscrito.
  11. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve, mediante proveído dictado por su Ministro Presidente el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
      1. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      1. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Primera Sala considera que el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue presentado por **********, quien tiene acreditado el carácter de promovente en el expediente varios **********.
      1. PROCEDENCIA
  14. Importa señalar que, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por lo tanto, si en el caso se impugna un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cumple con dicho presupuesto procesal.
      1. OPORTUNIDAD
  15. Tal y como se desprende de las constancias que conforman el expediente que nos ocupa, el acuerdo recurrido fue notificado de manera personal al recurrente el viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, por lo que, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día siguiente hábil, que correspondió al lunes veintinueve de enero del presente año. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes treinta de enero al jueves uno de febrero de dos mil veinticuatro.
  16. En el caso, se colma el requisito de oportunidad , aun y cuando el recurso de reclamación se interpuso el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, esto es, previo a que el reclamante quedara legalmente notificado del acuerdo recurrido.
      1. ESTUDIO
  17. Acuerdo impugnado. En el auto recurrido de siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó el recurso de queja interpuesto por el recurrente al ser notoriamente improcedente, toda vez que el proveído que pretende impugnar no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Amparo.
  18. Asimismo, se estimó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.
  19. Agravios. El recurrente expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
  20. El desechamiento del recurso de queja interpuesto en contra de la inadmisión del recurso de reclamación, lo deja en estado de indefensión porque viola sus derechos de gozar de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa adecuada.
  21. El Presidente (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja de tomar en consideración que las responsables y los terceros interesados intentan desposeerlo de forma ilegal, fraudulenta e inconstitucional de su patrimonio.
  22. No resulta posible que un Juez de Control ordene “los emplazamientos” (sic) porque considera que un propietario cometió el delito de despojo.
  23. Solicita que se revoque el desechamiento y se le otorgue el amparo para el efecto de que las autoridades responsables dejen de violentar sus derechos humanos.
  24. Problemática jurídica a resolver . En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:

¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?

  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa , en virtud de que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes , por lo siguiente:
  2. La resolución en contra de la cual el recurrente pretendió interponer recurso de queja ante esta Suprema Corte, fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la que declaró infundado el diverso recurso de reclamación registrado con el número ********** de su índice.
  3. En el auto recurrido, primeramente, la Ministra Presidenta desechó el recurso de queja al ser notoriamente improcedente, al considerar que dicho medio de defensa de ninguna manera procede en contra de un recurso de reclamación dictado de manera colegiada por un Tribunal de Circuito, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Amparo ,´precepto que establece los supuestos de procedencia del recurso de queja.
  4. En el auto reclamado, se dio una segunda razón por la que el recurso de queja es notoriamente improcedente en contra de la decisión del órgano de amparo. La Ministra Presidenta señaló que, acorde con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.
  5. Esta Primera Sala determina que el proveído reclamado se dictó conforme a derecho, toda vez que el recurrente pretendió impugnar la resolución emitida por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de reclamación, el cual, en términos de la ley de la materia no admite algún medio de defensa. De ahí que, tampoco se encuentre en algún supuesto de procedencia del recurso de queja referido, ante esta Suprema Corte.
  6. Por lo anterior, se estima infundado el agravio del reclamante, sintetizado en el inciso a), en el que plantea que el acuerdo recurrido lo deja en estado de indefensión, porque viola sus derechos de gozar de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa adecuada.
  7. Lo anterior es así, pues no obstante que el artículo 1° de la Constitución Federal tiene como finalidad brindar la protección más amplia al gobernado, y que ello se logra garantizando el derecho a un recurso efectivo en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
  8. Por ello, el desechamiento del recurso de queja de ninguna manera priva al reclamante de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa adecuada. El hecho de que se prevean requisitos de procedencia constituye una cuestión de legalidad que no viola el derecho a un recurso judicial efectivo. Esta Primera Sala ha sido consistente en sostener que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales no constituye una violación al derecho de acceso efectivo a la justicia.
  9. Lo anterior, dado que en todo procedimiento se debe observar el orden jurídico interno en el que concurren ciertas garantías judiciales, entre las que destaca el establecimiento de formalidades, las cuales dan seguridad jurídica a las partes que concurren en un procedimiento y hacen funcional al sistema de administración de justicia.
  10. Al respecto, resultan aplicables el contenido de las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 y 1a./J. 22/2014 de rubros: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA” y “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.
  11. Finalmente, los agravios marcados como b), c) y d), al estar relacionados con los hechos del caso en que se encuentra involucrado el reclamante devienen inoperantes, pues no controvierten las razones que sustentó la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal para desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja propuesto. Resulta aplicable la tesis 1a./J. 23/2007, de rubro: “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES” .
  12. No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que el presente asunto sea de naturaleza penal y respecto de la cual puede operar la suplencia de la queja. Sin embargo, tal figura procesal no tiene el alcance de soslayar los requisitos de procedencia previstos en la Ley Fundamental, máxime cuando esta Primera Sala ha sido consistente en señalar que la suplencia de la queja no puede hacer procedente, por sí misma, un medio de defensa que no lo es.
      1. DECISIÓN
  13. En virtud de lo expuesto, y al no advertirse deficiencia qué suplir de oficio, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente VARIOS **********.
  14. Por lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 28/2024 se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.