RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2024

Fecha: 03-Abr-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

1. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Marco Antonio García García denunció la reiteración de criterios para constituir jurisprudencia en los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos, en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

2. Por auto de presidencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el asunto fue registrado bajo el expediente varios 2486/2023-VIAJ y no se acordó favorablemente la solicitud realizada por el promovente.

3. En contra del acuerdo anterior, Marco Antonio García García interpuso recurso de reclamación que, por proveído de treinta de enero de dos mil veinticuatro, fue registrado bajo el número de expediente 35/2024 por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación quien con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto. Asimismo, en dicho auto ordenó que el asunto se turnara al Ministro Javier Laynez Potisek y que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.

4. Luego, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

      1. Competencia

5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.

6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. Legitimación

7. El recurso de reclamación fue presentado por persona legitimada, dado que el escrito de agravios fue firmado por Marco Antonio García García, quien interpuso el medio de impugnación registrado con el número de expediente varios 2486/2023-VIAJ, cuyo determinación ahora combate.

8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. Procedencia y oportunidad

9. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. En este caso, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, en consecuencia, el plazo para interponer el referido medio de defensa transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, al efecto, deben descontarse los días sábado veinte y domingo veintiuno de enero del año en cita, por ser inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

11. Luego, si el escrito de reclamación se presentó el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.

12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. Estudio de fondo

13. Problema jurídico. Consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 2486/2023-VIAJ.

14. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido:

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Ahora bien, del análisis del escrito de mérito, se advierte que el promovente realiza diversas manifestaciones ante este Alto Tribunal, a través de las cuales solicita: “…Por este medio y con fundamento en el artículo 224, de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la reiteración de criterios para constituir jurisprudencia en los Tribunales Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito… Ahora bien, para demostrar lo anterior, solicitamos se requiera al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitan los expedientes enlistados o copias certificadas de los mismos, no obstante tratarse de hechos notorios y que pudieran provocar la inutilidad de la solicitud, pues estimamos deben atraerse para tenerlos a la vista al momento de resolver esta denuncia, pues es inaceptable que después de las múltiples resoluciones en un mismo sentido e ininterrumpidamente no se haya emitido jurisprudencia, porque con ello, se nos deja en estado de indefensión, toda vez que, mediante la reiteración de tales criterios, continúa resolviendo de la misma manera, cuando ya debió haberse definido dicho punto en aras de una correcta impartición y administración de justicia, como lo impone el artículo 17, de la Carta Magna, y para conocer con certeza si efectivamente existe o no una presunción de pleno derecho contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y si la demanda laboral constituye una unidad y si en esta se pueden plantear hechos en cualquier parte de su estructura, como aconteció en la especie, en donde los hechos del despido se ampliaron en el capítulo de puntos petitorios, apartado dos, que no fue contestado en ninguno de los asuntos mencionados y para conocer si el silencio de los demandados provoca la actualización de dicha presunción…”. Ante ello, en principio, cabe señalar que este Alto Tribunal carece de competencia para solicitar a otros órganos que integren jurisprudencia o aprueben tesis de los criterios que sostienen ; además, la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito integren jurisprudencia por reiteración de criterios debe atender a lo previsto en el artículo 224 de la Ley de Amparo, que establece: “Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.”, consecuentemente, no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud realizada por el promovente citado al rubro, con independencia de lo expuesto, remítase por conducto del MINTERSCJN, versión electrónica de este proveído y versión digitalizada del escrito que se provee, al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, con el objeto de que determinen lo conducente en ejercicio de su autonomía constitucional. Además, con apoyo en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérasele al promovente para que dentro del plazo de tres días , contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, precise si pretende denunciar una contradicción de criterios en términos del artículo 226 de la Ley de Amparo, ante determinaciones que a su juicio considera se sustentan en interpretaciones disímiles del mismo contexto normativo.

.”

15. En contra de la anterior determinación, el recurrente expuso, en síntesis, los siguientes agravios:

  1. Indica que en el acuerdo recurrido existe una equivocación pues lo que pretendió fue que se constituyera jurisprudencia ante la reiteración ininterrumpida de 157 criterios sobre la misma cuestión, emitidos por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito; mientras que en el acuerdo recurrido se le otorgó un plazo para verificar si lo deseado era denunciar contradicción de criterios en términos del artículo 226 de la Ley de Amparo, lo que lo dejó en estado de indefensión y lesionó su esfera normativa, por lo que considera que se debe declarar procedente el recurso para que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la solicitud que se le planteó de reiteración de criterios para constituir jurisprudencia y no de contradicción de criterios, para así evitar nuevamente se le vulneren los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso, exhaustividad, congruencia y de acceso a la justicia.
  2. Señala que no comparte el proceder de los colegiados pero que de publicarse una jurisprudencia se beneficiaría una correcta impartición de justicia y se evitaría dilatar los procedimientos.

16. En principio, es importante reiterar que la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe a analizar la legalidad de lo determinado en el acuerdo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 2486/2023-VIAJ, en el que se resolvió no acordar favorablemente la solicitud de reiteración de criterios de los Tribunales Coelgiados Primero y Segundo ambos, en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito realizada por el promovente.

17. Es infundado el presente recurso de reclamación, como a continuación se verá.

18. Debe desestimarse el agravio relativo a que el acuerdo recurrido está equivocado pues lo que pretendió fue solicitar la integración de jurisprudencia ante la reiteración de criterios y no la contradicción como se determinó en el acuerdo recurrido.

19. Lo anterior, pues si bien es cierto que en el acuerdo recurrido se ordenó darle vista al promovente para que manifestara si era su deseo interponer la contradicción de criterios, lo cierto es que la Ministra Presidenta sí le dio contestación a su petición, pues respecto a su solicitud de que se integrara jurisprudencia le indicó que no procedía acordarla favorablemente pues este Alto Tribunal carece de competencia para solicitar a otros órganos que integren jurisprudencia o aprueben tesis de los criterios que sostienen; además, la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito integren jurisprudencia por reiteración de criterios debe atender a lo previsto en el artículo 224 de la Ley de Amparo.

20. Ahora, si bien es cierto que también ordenó dar vista a la recurrente para que señalara si su deseo era plantear una contradicción de criterios, lo cierto es que ello no le depara perjuicio pues precisamente lo hizo para salvaguardar sus derechos en caso de que no hubiera planteado claramente su pretensión, ello, con la finalidad de darle oportunidad de hacerlo y no dejarlo en estado de indefensión, sin embargo, como ya se indicó, no omitió dar respuesta a su solicitud de que se integrara jurisprudencia.

21. Ahora bien, con relación al agravio b) en el que argumentó que no comparte el proceder de los tribunales colegiados pero que de publicarse una jurisprudencia se beneficiaría una correcta impartición de justicia y se evitaría dilatar los procedimientos; debe decirse que es inoperante , toda vez que con tales manifestaciones no combate las consideraciones del auto impugnado. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), de esta Sala, de rubro y texto siguientes:

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado .

22. Por lo expuesto, se concluye que es correcta la determinación contenida en el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en el sentido de no acordar favorablemente la solicitud de reiteración de criterios realizada por el promovente, de ahí que procede declarar infundado el recurso de reclamación que se analiza y confirmar el auto de desechamiento impugnado.

23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvase el expediente varios 2486/2023-VIAJ a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.