ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Synthon México, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de nulidad de la patente número 292949 “Métodos y composiciones que utilizan compuestos inmunomoduladores para el tratamiento y el manejo de cánceres y otras enfermedades” propiedad de Celgene Corporation.
- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió no entrar al estudio del fondo del asunto por actualizarse la falta de interés jurídico de Synthon México, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Inconforme con lo anterior, Synthon México, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México quien lo registró bajo el número de expediente 510/2023, y mediante sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés negó el amparo a la quejosa.
- En contra de la resolución anterior, la quejosa promovió recurso de revisión, mismo que fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde quedó radicado con el número de expediente R.A. 482/2023.
- Por escrito presentado el once de octubre de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Synthon México, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción respecto del citado recurso de revisión 482/2023, en virtud de que planteó la inconstitucionalidad del artículo 188 de la Ley de Propiedad Industrial.
- Esta Segunda Sala en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 482/2023.
- Atendiendo a lo anterior, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente del amparo en revisión 6/2024, y turnar el asunto a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Inconforme con lo anterior, Celgene Corporation interpuso el presente recurso de reclamación.
- El ocho de febrero de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registró el expediente con el número 45/2024, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
- El uno de abril de dos mil veinticuatro esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso y su presidente ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Legitimación
- El recurso de reclamación fue interpuesto por José Alejandro Luna Fandiño, apoderado legal de Celgene Corporation , en su carácter de parte tercero interesada en el recurso de revisión 482/2023, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Oportunidad
- El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.
- En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto impugnado se notificó a la parte recurrente el viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de dicha ley.
- Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes treinta de enero al jueves uno de febrero de dos mil veinticuatro , sin tomar en cuenta para este cómputo los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de enero del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, si el recurso de reclamación se presentó de manera electrónica el treinta de enero de dos mil veinticuatro ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- IMPROCEDENCIA
- El recurso de reclamación es improcedente y debe desecharse en atención a las siguientes consideraciones.
- El artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Esa norma ha sido interpretada por el Pleno de este Alto Tribunal que, al resolver la contradicción de tesis 131/2016 , sostuvo que dicho medio de impugnación tiene como objeto, que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite la someta a consideración del órgano colegiado por estimarla ilegal o contraria a derecho, a fin de que sea este órgano el que determine si procede su confirmación, modificación o revocación.
- En relación con la procedencia del recurso de reclamación, el Tribunal Pleno definió que se deben satisfacer requisitos tanto formales como materiales . Los requisitos formales son: a) Tratarse de un acuerdo de trámite y b) Ser dictado por el presidente del órgano jurisdiccional.
- En relación con el aspecto material, se explicó que es menester que el proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes , ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule , dado que el objetivo que se persigue es que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, pero sobre todo, que le afecta , obtenga su revocación o modificación a efecto de que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.
- Se precisó también que en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se reconocen tres tipos de resoluciones judiciales, a saber: las que se refieren a simples determinaciones de trámite (decretos) , las que deciden cualquier punto dentro del negocio (autos) y las que resuelven el fondo del asunto (sentencias) , sin embargo, tratándose de recursos de reclamación, cobran relevancia los acuerdos de trámite que son las determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del proceso en el juicio que no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son necesarias respecto de la actuación de las partes para poder llevar el procedimiento hasta su resolución.
- Con base en ello, el Pleno de este Alto Tribunal aclaró que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque la Ley de Amparo, formalmente, sólo establece como requisitos de procedencia de tal recurso: a) que se trate de un "acuerdo de trámite" y b) que éste sea dictado por el presidente del órgano jurisdiccional, adicionalmente a ello, como se dijo, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la parte recurrente.
- Así, se reiteró que dicho acuerdo de trámite necesariamente debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera no tendría efecto práctico alguno su análisis, ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.
- Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 92/2017 , en relación, particularmente, a si los acuerdos que declaran la legal incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de reclamación, el Tribunal Pleno reiteró las consideraciones que sirvieron de sustento a la contradicción de tesis 131/2016 respecto de los requisitos formales y materiales para que proceda el recurso de reclamación.
- Y en la parte que interesa, se advierte que el Pleno estimó necesario recordar que durante la Novena Época se emitió la tesis aislada P. XCIX/2000, de rubro: “RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA” , en que se estableció que el recurso de reclamación era procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero si se trataba del consistente en decretar la remisión de algún asunto a una de sus Salas, o a un tribunal colegiado de circuito, para que fuera resuelto en forma definitiva, aun cuando formalmente satisfacía el requisito de procedencia, desde el punto de vista material resultaba improcedente, ya que el auto recurrido no gozaba de efectos definitivos ni mucho menos causaba a las partes perjuicio alguno.
- Dicha resolución dio origen a la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) , que establece:
“RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, tratándose del aspecto material, es necesario que el proveído que se recurra ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque defina algún derecho, lo restrinja o lo anule. Ahora, este último requisito no se actualiza respecto del auto de presidencia que declara la incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito, porque no ocasiona un perjuicio con su emisión, pues sólo pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del asunto y que lo enviará a otro que considere sí lo es, es decir, no define, restringe o anula algún derecho. Además, la competencia es un presupuesto básico que deben observar los órganos jurisdiccionales y, por tanto, el auto referido no tiene efectos definitivos, pues el órgano al que se declina podría no aceptarla e integrar un conflicto competencial, el cual no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes, que debe definir la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
- Ahora bien, sentadas las bases anteriores, se hace referencia al caso concreto en el que se impugna el acuerdo de ocho de enero de dos mil veinticuatro, a través del cual la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este Alto Tribunal reasumiera su competencia para conocer del amparo en revisión 482/2023, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto por la parte quejosa Synthon México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que se turnara a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Esa resolución judicial satisface los requisitos formales, pues se trata de un acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal, sin embargo, no reúne el requisito material, pues la determinación asumida en la resolución judicial no causa un perjuicio o agravio a la recurrente, pues no definió algún derecho, ni lo restringió o anuló .
- En efecto, a través del acuerdo recurrido únicamente se señaló que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del medio de impugnación intentado y ordenó turnarlo al ministro ponente, es decir, únicamente se indicó a qué órgano jurisdiccional corresponde emitir el pronunciamiento respectivo ante la interposición del recurso de revisión propuesto, sin prejuzgar sobre la materia del fondo del asunto.
- Se trata pues de una determinación que constituye un mero trámite que, por sí solo, no perjudica a las partes, ya que únicamente tiene por objeto encauzar el correcto trámite del recurso mencionado a cargo del órgano jurisdiccional al que corresponde proveer sobre ello.
- Dicho de otro modo, el auto de remisión controvertido no contiene pronunciamiento sobre la actuación de las partes, ni mucho menos prejuzga sobre el fondo del asunto, pues solamente definió la competencia de este Alto Tribunal atendiendo a que mediante sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinaron reasumir su competencia originaria para conocer del recurso sin que ello implique, por sí mismo, decisión definitiva alguna. De ahí que se concluya que el acuerdo recurrido no causa perjuicio al recurrente .
- Similar criterio ha sostenido esta Segunda Sala al fallar los recursos de reclamación 52/2019, 63/2018, 674/2018 , 1001/2021 , 125/2022 y 158/2022.
- Consecuentemente, en atención a las razones expresadas es dable concluir que el presente recurso de reclamación resulta improcedente y debe desecharse; sin que sea obstáculo para ello que, por auto de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo haya tenido por interpuesto, dado que dicho auto no causa estado. Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es improcedente el recurso de reclamación.
Notifíquese; gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
