RECURSO DE RECLAMACIÓN 46/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 46/2024

Fecha: 10-Abr-2024

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de devolución. El veintidós de abril de dos mil veintidós, Chiquita México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (en adelante Chiquita México), presentó solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de $1’718,798.00 (un millón setecientos dieciocho mil setecientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por el periodo correspondiente a marzo de dos mil veintidós, ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, a la que se asignó el número de control DC012200007561.
  2. Requerimiento. Mediante oficio 500-26 00 01 01-2022-07929 de trece de mayo de dos mil veintidós, la autoridad fiscal requirió a la contribuyente diversa documentación e información adicional, la que fue aportada el trece de junio siguiente.
  3. Resolución de solicitud de devolución. A través de resolución contenida en el oficio 500-26 00 01 01-2022-12485 de siete de junio de dos mil veintidós, la autoridad responsable resolvió autorizar parcialmente la devolución de saldo a favor sólo por la cantidad de $837,179.29 (ochocientos treinta y siete mil ciento setenta y nueve pesos 29/100 moneda nacional).
  4. Juicio de nulidad. En desacuerdo con lo anterior, Chiquita México promovió juicio de nulidad.
  5. Así las cosas, la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda con el número 1884/22-10-01-5-OT, y posteriormente, dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
  6. Juicio de amparo directo 177/2023. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, Chiquita México promovió juicio de amparo directo, el cual conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y, mediante sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés, negó el amparo.
  7. Recurso de revisión 7253/2023. Inconforme con la sentencia de amparo, el seis de octubre de dos mil veintitrés la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre del mismo año.
  8. La Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dieciséis de noviembre dos mil veintitrés ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 7253/2023; lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 15- D, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; lo turnó, para su estudio, al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  9. Recurso de reclamación. Inconforme, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, hizo valer el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el número 46/2024 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto respectivo.
  11. Avocamiento. En proveído de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo transitorio quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
      1. LEGITIMACIÓN
  14. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el amparo directo 177/2023, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  16. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciséis de noviembre dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión 7253/2023, por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual lo admitió a trámite al considerar que la quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 15-D, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
  17. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  18. El martes treinta de enero de dos mil veinticuatro se le notificó por lista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
  19. La notificación surtió efectos el mismo martes treinta de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.
  20. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles treinta y uno de enero al viernes dos de febrero de dos mil veinticuatro.
  21. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles treinta y uno de enero de dos mil veintitrés; por lo tanto, su presentación es oportuna.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
      1. ESTUDIO DE FONDO
  23. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7253/2023, mediante el cual se admitió a trámite. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en la parte conducente establece:

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

(…)

III. Procedencia del recurso. A juicio de esta Presidencia la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el recurso de revisión que se hace valer.

III.1. Cuestión planteada.

Cabe señalar que el presente asunto tiene su origen en un juicio de nulidad en el que la parte quejosa –parte actora en el juicio administrativo–, reclamó la nulidad del oficio en el que se determinó la autorización parcial de la devolución del saldo a favor, por concepto del impuesto al valor agregado.

En la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 15-D, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la porción donde se establece la “condicionante” para poder dar efectos fiscales a los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal, en los siguientes términos:

(…)

En la sentencia, el órgano colegiado desestimó dichos argumentos, pues determinó que al artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, no le son aplicables los principios de justicia fiscal que la quejosa aduce le fueron violentados.

Ello, toda vez que, tras realizar una breve introducción sobre la figura de la subcontratación laboral y su regulación a través de las diversas legislaciones como la Ley Federal del Trabajo y el Código Fiscal de la Federación, concluyó que, al estar prohibida la subcontratación laboral, cuando ésta forme parte del objeto social o de la actividad económica preponderante de la beneficiaria, los actos o las actividades que deriven de aquélla, no serán objeto de impuestos al valor agregado.

Por lo cual, resolvió que al tratarse de la prestación de un servicio prohibido por disposición legal expresa de los preceptos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que el mismo no es objeto del impuesto al valor agregado y, por ende, el artículo reclamado, en la parte que establece que los gastos derivados por esos servicios no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, evidentemente no puede ser analizado a la luz de los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

En los agravios la parte quejosa combate dicha determinación, al señalar que el tribunal colegiado apreció e interpretó indebidamente sus argumentos, al considerar que el artículo impugnado no está sujeto a cumplir con los principios de proporcionalidad, equidad y seguridad jurídica en materia tributaria, por lo que dicha resolución trasgrede los diversos 16 y 17 de la Constitución Federal, relacionados con sus derechos de legalidad y acceso a la justicia.

Lo anterior, pues sostiene que su intención no fue controvertir la subcontratación de personal, sino únicamente que se realizara un análisis de constitucionalidad respecto a la porción normativa del tercer párrafo del artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, a la luz de los citados derechos contenidos en los diversos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

De lo anterior se advierte que en este recurso subsiste el estudio de una cuestión propiamente constitucional, a saber, la inconstitucionalidad del artículo 15-D, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al vulnerar los principios de proporcionalidad, equidad y seguridad jurídica, en materia tributaria.

III.2. Existencia de un interés excepcional.

A juicio de esta Presidencia, la referida cuestión reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que se advierte que respecto a la temática propuesta por la parte quejosa, no existe criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal que resuelva dicha cuestión; por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone ADMITIR el presente recurso de revisión.

(…)

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento, en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; y 10, fracción IV, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se acuerda:

PRIMERO. Se admite el presente recurso de revisión.

(…)

  1. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente expuso, en síntesis, los siguientes agravios :
  • Explica que el Máximo Tribunal en diversas ocasiones ha emprendido un estudio del precepto legal señalado por la quejosa, concluyendo que el mismo resulta acorde con los principios que contempla la Carta Magna. De hecho, la Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 674/2022, 687/2022 y 81/2023, determinó reconocer la constitucionalidad de la reforma al régimen de subcontratación laboral, al señalar que, no se transgreden los principios de igualdad, libertad de trabajo, seguridad jurídica y confianza legítima.
  • Señala que de tales asuntos han surgido las tesis siguientes: 2a./J. 98/2023 (11a.), 2a./J. 95/2023 (11a.), 2a./J. 83/2023 (11a.), 2a./J. 92/2023 (11a.), 2a./J. 90/2023 (11a.).
  • Precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 375/2010, así como el amparo en revisión 625/2006, determinó que el principio de proporcionalidad tributaria está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas, a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, y a los elementos fiscales que trascienden a la obligación esencial de pago, sin que sea factible hacer extensivo dicho principio a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes que constituyan simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, pues su objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público.
  • Si la recurrente señala que el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que imponen requisitos excesivos y restrictivos que condicionan e imposibilitan el acreditamiento del impuesto, y en consecuencia, la posibilidad de que el saldo a favor generado le sea devuelto, dicho estudio es improcedente, en virtud de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que respecto de las obligaciones formales relacionadas con la manera en que ha de llevarse la contabilidad de los contribuyentes, al no trascender a la obligación fiscal sustantiva, y por ende, no guardar una relación con la capacidad contributiva de los causantes, no debe analizarse desde la óptica del referido principio constitucional. Evidencia lo anterior, la tesis 1a. XCIX/2006.
  • Refiere que en la especie no nos encontramos frente a un asunto excepcional en materia constitucional.
  • Explica que lo que realmente se duele es del hecho de que, la autoridad fiscal no le permitió efectuar la deducción ni el acreditamiento del impuesto derivado de los pagos que se originaron con motivo de la prestación de servicios por concepto de subcontratación laboral. Aunado a que señala que, a su consideración la autoridad fiscal indebidamente determinó que el objeto social de la empresa era la cosecha de productos, y no así los servicios de subcontratación laboral, cuestión que le impidió acceder al acreditamiento y devolución pretendida. Lo cual, lejos de analizar la generalidad y abstracción de la norma, se avocará al estudio de una cuestión de mera legalidad.
  • Por otra parte, explica que los argumentos de la recurrente son inoperantes puesto que se limitan a reiterar los argumentos vertidos en sus conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda de amparo.
  1. Asimismo, resulta conveniente precisar que, en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en la parte que interesa, la quejosa alegó:
  2. Asegura que el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa relativa a la condicionante prevista, relativa a que para la procedencia de la deducción de los pagos realizados por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, dichas actividades subcontratadas no formen parte del objeto social de la empresa beneficiaria de los servicios, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues el hecho de que se señale una determinada actividad o servicio dentro del objeto social de la empresa, no genera un ingreso económico, ni se refleja la capacidad contributiva de la propia empresa, sino que se trata de un elemento ajeno para la acreditación del impuesto al valor agregado y, por tanto, para su deducción, por lo que es ajeno también para acreditar la capacidad contributiva del contribuyente, por lo que se desconoce la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo, al impedirle efectuar el acreditamiento de pagos por subcontratación de servicios especializados.
  3. Refiere que la porción cuestionada violenta dicho principio, porque condiciona la posibilidad de deducir pérdidas con motivo de gastos por la subcontratación de servicios especializados realizados conforme a los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, por el simple hecho de que la actividad subcontratada esté descrita en el objeto social de la empresa, sin verificarse ni establecerse la necesidad de acreditarse la materialidad y sustancia económica de la actividad descrita en el objeto social, con lo cual se corrobore que la misma se ha realizado por la empresa para la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de la contribuyente; e implica que se obligue a cubrir el impuesto en función de una capacidad económica irreal.
  4. La porción normativa cuestionada viola el derecho humano de seguridad jurídica en materia tributaria, al dejar de lado que para dar efectos fiscales a las operaciones de los contribuyentes, es necesario que estos acrediten la materialización de dichas operaciones, como lo ordenan los artículos 42 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin dar oportunidad a la empresa que tiene en su objeto social redactada la actividad subcontratada especializada, para demostrar que no ha sido materializada y, por tanto, al no materializarse no puede ser determinante para negar dar efectos fiscales de deducción.
  5. Al considerarse que con la simple redacción de las actividades señaladas en el objeto social contenido en el acta constitutiva de una empresa, no se acredita la materialización de la actividad económica de ésta, a contrario sensu, es contrario a la garantía de seguridad jurídica en materia tributaria que se considere a la actividad redactada en el objeto social de una empresa, como determinante para condicionar y negar dar efectos fiscales a las operaciones realizadas por el contribuyente, como lo establece el párrafo tercero del artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación.
  6. Asegura que el tercer párrafo del artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, transgrede el principio de equidad tributaria, porque los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto al valor agregado, esto es, que realicen pagos por concepto de subcontratación de servicios especializados, reciben un tratamiento distinto en razón de la actividad redactada en el objeto social de la empresa, lo cual constituye un elemento ajeno para el acreditamiento del impuesto.
  7. Por otra parte, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado estudió los anteriores conceptos de violación, de acuerdo con lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado estimó infundados los conceptos de violación en los que se controvierte la constitucionalidad del artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, en la medida que a dicho dispositivo no le son aplicables los principios de justicia fiscal que la quejosa aduce como violentados.
  • Explica que la adición del artículo 15-D, se destacó por la necesidad de definir en materia fiscal que los esquemas legales de contratación de personal son aquellos que consisten en la prestación de servicios especializados y ejecución de obras que involucran disposición de personal, pero que las actividades de éstos no tienen un aprovechamiento directo en la actividad principal del contratante de los servicios. Disposición que señala que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para realizar actividades relacionadas con el objeto social o la actividad económica preponderante de la contratante.
  • Únicamente pueden ser objeto del impuesto al valor agregado, los actos o actividades cuya realización esté permitida en nuestro sistema jurídico, no así los prohibidos por alguna disposición legal. Por lo que sí está prohibida la subcontratación laboral en el caso de que a través suyo se contrata la prestación de servicios que forman parte del objeto social o de la actividad económica preponderante de la contratante; es inconcuso que el mismo no es objeto de dicho tributo.
  • El artículo reclamado, en la parte que establece que los gastos derivados por esos servicios no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, evidentemente que no puede ser analizado a la luz de los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, en particular, de los alegados por la parte quejosa (proporcionalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria), pues ni siquiera se trata de un servicio que válidamente pueda ser considerado como objeto del impuesto al valor agregado.
  1. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión , señalando, esencialmente, lo siguiente:
  • Las consideraciones del Tribunal Colegiado son incorrectas, ya que el artículo 15- D tercer párrafo, únicamente en la porción normativa a la “condicionante” prevista, relativa a que para la procedencia de deducción de los pagos realizados por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, dichas actividades subcontratadas no formen parte del objeto social de la empresa beneficiaria de los servicios; dicha porción normativa sí violenta la seguridad jurídica en materia tributaria, proporcionalidad y equidad tributaria previstos en los artículos 16 y 31 fracción IV.
  • El Tribunal Colegiado pasa por alto el hecho de que se redacte o señale una determinada actividad o servicio dentro del objeto social de la empresa, con esto no se genera un ingreso económico, ni se refleja la capacidad contributiva de la propia empresa, por lo que, la actividad descrita en el objeto social del contrato social de una empresa, es un elemento ajeno para la acreditación del impuesto al valor agregado y por tanto, para su deducción, a fin de obtener el ingreso económico y, también es ajeno para acreditar la capacidad contributiva del contribuyente.
  • Menciona que el Tribunal Colegiado deja de lado que para dar efectos fiscales a las operaciones de los contribuyentes, es necesario acreditar la materialización o ejecución de dichas operaciones, como lo ordenan los artículos 42 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, y además no se le dio oportunidad de demostrar que la actividad señalada en su objeto social identificada como “cosecha” no ha sido materializada y por lo tanto, que no refleja alguna ganancia, renta o incremento patrimonial, con la cual se acredite su capacidad contributiva.
  • También refiere que pasa por alto que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto al valor agregado reciben un tratamiento distinto en razón de la actividad redactada en el objeto social de la empresa, lo cual constituye un elemento ajeno para el acreditamiento del citado impuesto.
  1. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  2. Se concluye entonces que se surte el primer requisito para la procedencia excepcional del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, en virtud de que, en la especie, subsiste un genuino problema de constitucionalidad sobre tal norma general. Sin embargo, no reviste un interés excepcional, por lo que es fundado el agravio vertido por la aquí recurrente.
  3. En efecto, si bien es cierto que se colmó el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión, consistente en que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 15-D, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la porción donde se establece la “condicionante” para poder dar efectos fiscales a los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal, donde a su dicho vulnera los principios de legalidad, audiencia, seguridad y certeza jurídica; y en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado negó la protección federal a la parte quejosa, lo cual se controvierte en los agravios del recurso de revisión; también lo es que sobre el tema planteado ya existen criterios orientadores que lo resuelve .
  4. De hecho, en el amparo en revisión 687/2022 , esta Segunda Sala señaló que la reforma laboral en materia de subcontratación tuvo origen en el hecho de que, a lo largo de los años, la subcontratación de personal se volvió el medio más común utilizado por algunas empresas para evadir sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social.
  5. A su vez, explicó que “el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, en tanto que en el artículo 13 se permite la subcontratación de servicios especializados que no formen parte del objeto social, ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de éstos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 16 del citado ordenamiento.”
  6. Además, menciona que el contenido material de los servicios u obras especializadas, no se reduce a un aspecto técnico del procedimiento de registro, sino que permite ampliar o restringir los supuestos en que es posible la subcontratación, cuando el concepto de que se trata se delimita en la propia ley a partir de aquellos servicios u obras que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de la subcontratación.
  7. Incluso afirma que la normatividad respecto a la subcontratación persigue una finalidad constitucionalmente válida, la cual es proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como los ingresos que corresponden al estado respecto de las actividades relacionadas con la subcontratación de servicios y obras especializadas que no formen parte del objeto social o actividad económica preponderante de las empresas que necesariamente contratan personal para el desempeño de sus actividades.
  8. En suma, refiere que las limitantes a la figura de la subcontratación se encuentran justificadas ante la necesidad de eliminar aquellas prácticas que dañan los derechos laborales de las personas trabajadoras y al erario público.
  9. De tal asunto, surgieron las jurisprudencias siguientes, de las cuales sirven de guía para la solución de este problema de constitucionalidad:
    • Tesis 2a./J. 92/2023 (11a.) de rubro: “SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PROHIBIR LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y PERMITIR LA DE SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO.”
    • Tesis 2a./J. 91/2023 (11a.) de rubro: “SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, 15-A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 29 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, AL ESTABLECER OBLIGACIONES Y REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.”
  10. De igual manera, el amparo en revisión 538/2023 aclara que “si bien el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo se refiere de manera general a los servicios y obras especializados, lo cierto es que su sentido puede inferirse de los ya referidos trabajos legislativos y de la propia normatividad laboral, pues de éstos se desprenden elementos que permiten conocer que serán especializados aquellos servicios y obras que sean distintos del objeto social o la actividad que desempeña la contratista” .
  11. De los precedentes citados, se tiene respuesta a los planteamientos vertidos por la quejosa, pues ya existen normas claras que prohíben la subcontratación y prevé los casos específicos en los que se permitirá su ejercicio, esto es, respecto a servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos.
  12. De ahí que el legislador tiene la facultad de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable adaptar la normativa fiscal al contexto laboral y a las necesidades públicas, como en el caso de la subcontratación.
  13. En consecuencia, a través de diversos criterios y precedentes, este Alto Tribunal ha sido claro que el legislador cuenta con un margen amplio para la configuración del sistema tributario, por lo que se le reconoce un marco en el que legítimamente puede actuar al definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera. Así, las reformas en materia de subcontratación irradiaron al ámbito fiscal, pues se atendió a un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, cuya regulación ya ha sido convalidada.
  14. Por ello, se hace constar que el planteamiento de constitucionalidad subsistente encuentra solución en las consideraciones vertidas en los precedentes referidos, respecto de la regularidad constitucional del artículo 15-D, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Entonces el presente asunto no cumple con el requisito de procedencia de mérito, ya que carece de interés excepcional, dado que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  15. En las relatadas circunstancias, al prosperar uno de los agravios planteados, resulta innecesario analizar los restantes, pues con aquél es suficiente para declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto recurrido.
  16. En consecuencia, resulta procedente declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como devolver los autos relativos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala a efecto de que sea desechado el amparo directo en revisión 7253/2023 .
  17. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.