SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 47/2024 interpuesto por ********** , en contra del acuerdo dictado el nueve de enero de dos mil veinticuatro, por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 3/2024.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar lo señalado por la Presidencia de este Máximo Tribunal en el auto de nueve de enero de dos mil veinticuatro, emitido en el amparo en revisión 3/2024 .
- ANTECEDENTES
- PRIMERO. Admisión trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, ********** por propio derecho promovió demanda de amparo en contra del Fiscal General de la República y otra autoridad, señalando como acto reclamado el acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós por el que se determinó el No Ejercicio de la Acción Penal. De ello, tuvo conocimiento el día veintiocho de octubre de la citada anualidad, sin que la autoridad haya realizado jamás la investigación pertinente y correspondiente, ni haber obtenido ella, garantía al debido proceso, por lo que estimó que se violaron leyes del procedimiento que afectan sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.
- Conoció del asunto el Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, bajo el expediente número ********** , el cual previos requerimientos de su titular a la promovente y desahogados éstos, por proveído de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, tuvo por no presentada la demanda de amparo, al considerar que no se desahogó en sus términos el requerimiento que se le efectuó por auto de once de noviembre anterior.
- SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del recurso de Queja. No conforme con la anterior determinación, la quejosa ********** por propio derecho interpuso recurso de queja, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el expediente número ********** y, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés, -el entonces Pleno- lo resolvió declarándolo fundado , por lo que, se ordenó al Juzgado de Distrito del conocimiento que de no advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, proveyera lo conducente sobre la demanda de amparo.
- TERCERO. Trámite de cumplimiento. Recibida la ejecutoria de mérito por el Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil veintitrés, su titular admitió la demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; solicitó los informes con justificación a las autoridades responsables y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.
- Previo el trámite de ley, el veintisiete de junio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, la cual se autorizó y engrosó el veintiocho de agosto siguiente, en la que se resolvió sobreseer en el juicio, por un lado, ante la inexistencia del acto atribuido a las responsables y por el otro, se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo (definitividad).
- CUARTO. Admisión, trámite y resolución del recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, ********** por propio derecho interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el amparo en revisión número ********** y, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, lo resolvió confirmando la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo en cuestión.
- QUINTO. Admisión, trámite y resolución del recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con la anterior resolución emitida por el referido órgano colegiado, ********** por propio derecho, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de enero de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión. Posteriormente, presentó un diverso escrito en alcance al anterior en el que adjuntó diversos anexos.
- Por proveído de nueve de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido lo anterior, ordenó la formación del asunto y su registro bajo el amparo en revisión número 3/2024 y lo desechó por notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno. Consideración que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.), de la Segunda Sala de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO” .
- SEXTO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro en el buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** por propio derecho, hizo valer recurso de reclamación.
- En proveído de seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido lo anterior y, en atención a lo ahí manifestado, ordenó la formación y registro del asunto bajo el recurso de reclamación número 47/2024 , designó como Ponente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se le turnó el asunto para su estudio.
- Mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento del asunto y se remitieron los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
- LEGITIMACIÓN
- De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , el medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, esto es por ********** promovente en el amparo en revisión 3/2024 del índice de este Alto Tribunal.
- PROCEDENCIA
- También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra del proveído de nueve de enero de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo en revisión 3/2024 .
- OPORTUNIDAD
- Se considera que el presente recurso fue interpuesto de manera oportuna, en atención a las siguientes consideraciones:
- El proveído que aquí se recurre se notificó personalmente a la promovente ********** , el jueves veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintiséis del mes y año en cita.
- El término de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintinueve al miércoles treinta y uno ambos de enero de dos mil veinticuatro.
- En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , en el buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, -como se advierte del sello que obra al margen superior izquierdo de dicho ocurso- es de concluirse que su presentación es oportuna.
- ESTUDIO
- Problema jurídico. Analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de enero de dos mil veinticuatro, en el amparo en revisión 3/2024 .
- Del acuerdo citado en lo que interesa, se señaló lo siguiente:
“…
II. Interposición del recurso. La parte quejosa recurrente Adriana Ruiz de Teresa, por su propio derecho, mediante escrito recibido por buzón judicial el dos de enero de dos mil
veinticuatro, hizo valer recurso de revisión en contra de la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********, deducida del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno, por lo que el interpuesto por la quejosa recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente.
…”.
- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia del citado recurso se constituye precisamente por el acuerdo de trámite impugnado, que debe ser examinado a través de los agravios expresados por la reclamante.
- Así, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la legalidad del auto recurrido, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión .
- En ese orden de ideas y como ya quedó anteriormente precisado, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar lo señalado por la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, en el auto de nueve de enero de dos mil veinticuatro, emitido en el amparo en revisión 3/2024, en el que, al advertir que la promovente hizo valer recurso de revisión en contra de una resolución emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión ********** ; se determinó desechar por notoriamente improcedente dicho medio de impugnación.
- Ello, al estimarse que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Expuesto lo anterior, a continuación, se mencionan los agravios que la recurrente hizo valer en su escrito de reclamación, mismos que en lo medular refieren lo siguiente:
- Considera incorrecto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare el DESECHAMIENTO por considerar notoriamente improcedente su recurso de revisión, cuando no ha ponderado el bloque constitucional y los Tratados Internacionales, e ignorado el control de convencionalidad, puesto que en este caso, subsiste un tema no solo de constitucionalidad, errónea interpretación de las normas, y omisión a revisar los planteamientos de violación a las leyes del procedimiento.
- Señala que su asunto es procedente, pues en caso contrario se vulnerarían su derecho de audiencia, de legalidad y el debido proceso, reconocidos en la Constitución, dejando de lado la obligación de los Tribunales de realizar un control difuso de las normas y del artículo 81, inciso e), y dando más relevancia a unas que no superan el caso paradigmático que hoy presenta, el cual serviría por su importancia y trascendencia.
- Lo anterior, al dilucidar el hecho del tráfico y despojo en propiedad intelectual que ha sufrido, contra la obra más difundida del mundo y de la que se han generado cantidades inconmensurables, de la que previamente había hecho denuncia ante la Procuraduría General de la República (sic) con otras obras generadas y con pruebas de las alteraciones de las autoridades a los documentos presentados por ellas con fe de hechos de notarios sobre los ingresos a su computadora.
- Refiere que el propio artículo 17 de la Constitución Federal establece que el ejercicio del derecho a la justicia, en los que ha atendido puntualmente los plazos y términos, no le ha garantizado la debida protección, ni aun con las implicaciones de lo que va en ello para la vida cultural, económica, de derechos humanos que se ha visto truncada en todo el procedimiento seguido, sin que nunca se haya abordado el tema de la propiedad intelectual ni en las sentencias, ni por los dictámenes presentados por ella.
- Señala que ha llegado a tener siete mil ciento diez (7110) coincidencias y más de cien (100) nombres iguales, lo que resulta abrumador, y lo que lleva a plantearse de la mano a que los Tribunales pueden hacer toda clase de protecciones hacia las corporaciones, aun cuando existan interpretaciones equívocas hacia los ciudadanos despojados, en tanto que "no admitirán recurso alguno", siendo esta frase más importante que cualquier otra consideración.
- Es evidente y resulta muy relevante el que la misma Suprema Corte de Justicia haya desechado su petición, apoyando, en su omisión a la cultura de la información manipulada, cuando no existe la manera de que se respete su derecho a la administración de justicia y su derecho a la igualdad, como establece el 1° de la Constitución Federal, ignorándose con esto sus derechos humanos y el compromiso de la Corte de cumplir y hacer cumplir la Constitución, remitiéndose todo a la frase "no admite recurso alguno".
- El revisor ignora también el contenido del artículo 15 de la Constitución Federal, pues resulta evidente que el juzgador omite el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, como si no existiera, como si no hubiera ella sido oída con las debidas garantías como establece el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la firma del Convenio UNIDROIT sobre los bienes, culturales robados o ilícitamente exportados (adoptada en Roma, el 24 de junio de 1975). Este convenio, en su artículo 3(t) dispone que: “El que posee un bien cultural robado ha de restituirlo”, además de que todo individuo que haya sido despojado puede entablar ante el tribunal competente una acción para su restitución (artículo 3 (3)). Por lo anterior se puede considerar que el convenio UNIDROIT representa una piedra angular en la edificación de una muralla con miras a proteger a la comunidad internacional contra el tráfico ilícito de bienes culturales.
- Es del artículo primero de la Constitución Federal, que explícita a los derechos fundamentales, que le otorga la igualdad de derechos frente a los otros. No puede haber artículo más fundamental para que la Suprema Corte, como guardiana del principio de cumplir y hacer cumplir la Constitución, que la acoja en lo que éste protege, en razón de que las normas que se han aplicado a su caso, válgase la redundancia, no aplican, concluyendo por lo tanto, otra cosa que la que debía ser, en razón de habérsele violado sus derechos de autor, además de tener un registro de siete años antes a la supuesta publicación de la serie HARRY POTTER (imprimieron 1997, pero se publicó dos años después).
- De ahí que tanto un hecho como el otro ameritaría que esa Suprema Corte no pusiera tanto énfasis en artículos que no favorecen a la impartición de Justicia, y en donde supeditan cualquier norma al hecho de que si éstas dos sentencias violan sus derechos constitucionales al hacer una interpretación equívoca, ésta debía actuar en favor de los derechos que protegen la Constitución y los Tratados Internacionales, como el cumplir, y hacer cumplir la Carta Fundamental, la cual empieza a parecer solo un trámite de aceptación de un puesto y no de un compromiso real.
- Aduce, que de que sirve firmar tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si se van acumulando las decisiones de no protegerla, primero por el juzgado, después por el Tribunal y ahora por la Corte. A quién se recurre cuando solo se defiende a las minorías con intereses creados como las corporaciones, se afectan los derechos de las mujeres, y se altera el debido proceso, y en donde, al final, lo que se preserva es el delito corporativo, creando el tercer ingreso mundial de la industria del entretenimiento, con el que ha proveído a la industria editorial, publicitaria, fílmica, televisiva, teatral, periodística.
- Refiere que si se considera que cualquier tribunal puede aducir planteamientos que no van al meollo de lo que el justiciable está pidiendo, justificando una actuación que solo importa beneficios a quienes se dedican al tráfico de propiedad intelectual, en donde ha sido una víctima consuetudinaria por año, en un supuesto falaz, en donde en ambas sentencias, tanto el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto ********** , como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la revisión ********** , aducen, ambos, su falta de agotamiento del principio de definitividad en razón de que no hizo uso del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los cuales, definitivamente, se encuentra una errónea interpretación a la norma.
- Manifiesta que éstas decisiones que se tomaron antijurídicamente con una que se reitera solo por la fuerza de la inercia de no cumplir con la Constitución y no del análisis, ni la revisión, sin merecer siquiera esto, en un afán de desechar el mayor número de casos que no tienen importancia, carácter de política pública soterrada, en donde las mujeres somos "carne de cañón" en todos los ámbitos, más aún en los de los medios de comunicación, que en respuesta tienen el apoyo de la justicia a sus despojadores. Es más fácil que se decidan a quitarle su propiedad intelectual a una mujer que a un hombre. Así, una de las herramientas para juzgar en condiciones de igualdad, es el análisis de los casos bajo la perspectiva de género, mediante la cual se busca garantizar, sin discriminación alguna, el derecho de las mujeres al acceso a una tutela judicial efectiva, a la vida cultural y a sus beneficios económicos.
- Es así como solo puede acudir a reclamar tal decisión que sobreviene en una inercia y concatenación de injusticias e interpretaciones equívocas. Es la vulneración de su derecho humano a la legalidad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la impartición de justicia, y la Corte quiere ponderar el que no da pie a recurso alguno. Esa frase les resulta muy económica, y con un peso superior al ignorar el PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO, cuando en la realidad, basta que se dicte una sentencia en la que no se analice nada, se interprete erróneamente y con eso las corporaciones, tienen, de raíz, resuelto su problema de ingresos gratuitos de obras a cuyos autores no se les respetó, y si es como a mí, se les atropelló de continuo. Justificar esto, constituye un acto de discriminación hacia la que esto suscribe.
- A continuación, se procede al estudio de los agravios aducidos por la recurrente, así como al análisis de lo determinado por la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, en el auto de nueve de enero de dos mil veinticuatro, emitido en el amparo en revisión número 3/2024 , a fin de establecer si fue o no correcto lo ahí determinado.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que los argumentos aducidos por la recurrente señalados anteriormente bajo los incisos a), b), f) y k), resultan ser infundados en atención a lo siguiente.
- En el proveído que aquí se combate, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un escrito suscrito por la ahora recurrente ********** , a través del cual hizo valer recurso de revisión en contra de una resolución emitida en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, por el Pleno del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión ********** , en la que se determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo.
- Cabe mencionar, que el referido recurso de revisión lo interpuso la quejosa ahora recurrente ********** en contra de la sentencia emitida por el Juez Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés -fecha en la que fue autorizada- en los autos del juicio de amparo indirecto ********** . En esta sentencia se resolvió sobreseer en el juicio, al advertirse que la quejosa promovió demanda de amparo en contra de una determinación de No ejercicio de la Acción Penal del agente del Ministerio Público, la cual debe ser impugnada ante un juez de control.
- Ahora bien, en el acuerdo aquí impugnado se observa que la Ministra Presidenta determinó desechar el recurso de revisión planteado, en virtud de que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:
“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
…
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
…
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.”
- Determinación que esta Primera Sala estima correcta, así como la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”; la cual resulta aplicable a lo ahí resuelto.
- Efectivamente, como bien se señaló en el auto combatido y contrario a lo aducido por la recurrente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite, como así se determinó en el proveído impugnado.
- Ahora bien, respecto a las manifestaciones sintetizadas bajo los incisos d), g), h), i), j) y m), debe decirse que tales argumentos también resultan ser infundados , porque la garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25 , que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
- Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que, la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
- Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
- Sin embargo, tal previsión, como el propio criterio lo indica, no puede implicar el desconocimiento de la normatividad interna que regula los presupuestos y requisitos procedimentales en la procedencia de la vía o instancia, en tanto que ellos a su vez, están encaminados a proteger y preservar otros derechos o intereses constitucionalmente previstos.
- En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede tener el alcance de desconocer o eliminar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los mecanismos de defensa, pues de lo contrario, se dejarían de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados; por eso, el análisis de procedencia del medio de defensa intentado no implica una vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente o la inobservancia del principio pro persona , como lo ha sostenido esta Primera Sala en la tesis que es del contenido siguiente:
“PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.”
- Bajo ese contexto, se reitera que la interposición de un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de lo resuelto por el Pleno de un Tribunal Colegiado, en un diverso recurso de revisión, conduce al desechamiento de plano, ya que basta constatar que la resolución que se pretende impugnar no encuadra en hipótesis normativa alguna del medio de defensa que se hizo valer, por lo que debe desecharse ante su notoria improcedencia.
- Finalmente, con relación a los restantes argumentos señalados en los incisos c), e) y l), debe decirse que resultan ser inoperantes, en atención a lo siguiente.
- La materia del recurso de reclamación, como ya quedó anteriormente precisado, se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito; en esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.
- En ese orden de ideas, si tales argumentos están encaminados a controvertir determinaciones diversas a la sostenidas en el acuerdo recurrido, su análisis sería desvirtuar el sentido propio del recurso de reclamación, pues su objeto se encuentra acotado al examen de los acuerdos de trámite y, en lógica secuencia, los tribunales competentes requieren de los agravios que combatan efectivamente los razonamientos jurídicos de esos acuerdos.
- Resultan aplicables a las anteriores consideraciones las jurisprudencias 1a. /J. 68/2014 (10a.) y 1a. /J. 23/2007, de esta Primera Sala de rubros siguientes: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO.” ; y “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.”
- DECISIÓN
- Bajo ese tenor, al resultar infundados e inoperantes los agravios aducidos por la recurrente y, al advertirse que no se surten los supuestos para la procedencia del recurso de revisión intentado, así como también, no existe un motivo que conduzca a considerar que la decisión de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal es errónea y deba revocarse, se procede a confirmar su acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictado en el amparo en revisión 3/2024 , en el cual estimó desechar por improcedente el referido recurso planteado.
- Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación.
- Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 770/2022 , por unanimidad de cinco votos .
Por lo expuesto y fundado, se:
