RECURSO DE RECLAMACIÓN 22/2024, DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 930/2023
Fecha: 22-May-2024
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Amparo en revisión 930/2023
- ********** , por propio derecho y en representación de su menor hijo de iniciales ********** , por conducto de su representante especial ********** , interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 175/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 1322/2022, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
- Recibido el escrito, así como diversas constancias, al que recayó el acuerdo de primero de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el cuaderno respectivo, le asignó el número de amparo en revisión 930/2023, en el que determinó desechar el recurso por ser notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, ya que constituían decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables; por lo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión.
- Trámite del recurso de reclamación.
- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de enero de dos mil veinticuatro, ********** , por propio derecho y en representación de su menor hijo de iniciales ********** , por conducto de su representante especial ********** interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de primero de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por auto de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número 22/2024 ; designó como Ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por lo que se remitieron los autos a esta Primera Sala, por ser la de su adscripción.
- Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento al conocimiento del mismo y se remitieron los autos a la ponencia correspondiente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
- Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer ********** , por propio derecho y en representación de su menor hijo de iniciales ********** , por conducto de su representante especial ********** , quienes fueron parte quejosa en el amparo en revisión 175/2023 del que derivó el amparo revisión 930/2023 del índice de este Máximo Tribunal y del que deriva el presente asunto.
- Procedencia y oportunidad
- El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.
- De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:
- Objeto : que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y
- Oportunidad : que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
- En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Máximo Tribunal de primero de diciembre de dos mil veintitrés, emitido en el recurso de revisión 930/2023.
- El segundo de los requisitos a que alude este artículo se encuentra satisfecho.
- Ello, pues el auto de presidencia reclamado se notificó de manera personal a ********** autorizado de la parte quejosa el día veintidós de enero de dos mil veinticuatro , dicha notificación surtió efectos el veintitrés siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro al veintiséis de enero de dos mil veintitrés .
- Luego, toda vez que el escrito del recurrente fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quince de enero de dos mil veinticuatro , y fue recibido en la mesa de trámite de la Secretaría General de Acuerdos el dieciséis siguiente , se considera que la interposición del recurso de reclamación fue oportuna .
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
- El problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto estriba en determinar, si los agravios que esgrimió la recurrente son suficientes para revertir la determinación de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el acuerdo de primero de diciembre de dos mil veintitrés, en el que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado por la promovente.
- Auto recurrido. El auto de primero de diciembre de dos mil veintitrés, emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal que impugna la recurrente, en su parte sustancial señala lo siguiente:
II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa, por conducto de su representante especial, hace valer recurso de revisión en contra de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 175/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 1322/2022, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; motivo por el cual, dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables; por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión.
No es obstáculo a la conclusión anterior, la circunstancia de que en su escrito de expresión de agravios, la representante especial de la parte quejosa manifieste que en la resolución recurrida se hizo un indebida interpretación del principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, constitucional, ya que el recurso de revisión es improcedente por disposición expresa del propio artículo 107, en su fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal y la presunta violación que aducen no puede tener el alcance de contrariar la norma constitucional y tornar procedente un recurso que no lo es.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XV y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, SE ACUERDA :
PRIMERO. Se desecha, por notoriamente improcedente, el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Agravios del recurso de reclamación. En contra del referido acuerdo, la recurrente formuló un único agravio en el que en esencia expresó los argumentos siguientes:
- La resolución que se impugna causa agravio, al no haberse analizado a fondo los tópicos indebidos con los que el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el recurso de revisión número R.C. 175/2023, lo que conduce a convalidar la violación directa al artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, además de que transgrede los derechos humanos de los quejosos, al dejarlos en estado de indefensión y sobre todo el control de convencionalidad que claramente fue solicitado en el recurso hecho valer.
- En la demanda de amparo se solicitó la aplicación del control de convencionalidad, lo cual además era obligación del respectivo tribunal colegiado, acreditando de modo suficiente y claro la problemática de constitucionalidad que constituye el sustrato del presente asunto, dado que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, omitió realizar una interpretación conforme, apoyada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de la entrada en vigor del artículo 1° constitucional, en las reformas de 2011, su uso se vuelve una obligación constitucional-convencional de oficio para todos los intérpretes jurisdiccionales del Estado mexicano.
- Se soslayó todo estudio de agravio alguno y así como la solicitud de control convencional que entraña por sí misma una problemática de constitucionalidad oportunamente planteada y además viola de modo directo los derechos humanos del quejoso, conculcando la protección de los artículos 1°, 14 y 17 y control de convencionalidad claramente planteado.
- En aras de respetar el control de convencionalidad y la garantía de audiencia y debido proceso, así como la exhaustividad y congruencia que debe revestir toda resolución, solicita la revocación del proveído de primero de diciembre de dos mil veintitrés.
- Precisa señalar que la materia del presente medio de impugnación radica en verificar únicamente si los agravios del recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal y a los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) , de rubro y texto siguiente:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.
- Así, resulta necesario señalar en principio que, en el caso, la materia de estudio es el acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional, a través del cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de impugnación interpuesto, dado que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso revisión no admitirán recurso alguno.
- Lo anterior, al advertir que el recurso intentado se interponía en contra de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 175/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 1322/2022, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la que se modificó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- Luego, tal como lo señaló la Presidencia de este Alto Tribunal en el acuerdo materia del presente asunto, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admitirán recurso alguno, es decir, constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables; por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, tal como se observa de la siguiente trascripción:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
- Razón por la cual se considera que el acuerdo impugnado fue emitido legalmente.
- Establecido lo anterior, se procede a dar respuesta a los argumentos vertidos por la parte recurrente en el presente recurso de reclamación.
- En los agravios identificados con los números romanos I, II, III y IV, la recurrente aduce, que al no haberse analizado a fondo los tópicos indebidos con los que el tribunal colegiado resolvió el recurso de revisión, convalidó la violación al artículo 17, segundo párrafo constitucional, transgrediendo los derechos humanos de los quejosos al dejarlos en estado de indefensión; que en la demanda de amparo se solicitó la aplicación del control de convencionalidad, además de que el tribunal colegiado omitió realizar una interpretación conforme, apoyada en el artículo 17 constitucional lo que era su obligación constitucional; que se soslayó todo estudio de agravios y control de convencionalidad, solicitud que entraña por sí misma una problemática de constitucionalidad y; que en aras de respetar el control de convencionalidad y la garantía de audiencia y debido proceso, solicita la revocación del proveído de primero de diciembre de dos mil veintitrés.
- Dichos argumentos son inoperantes , se otorga tal calificativa, pues la recurrente no controvierte de manera frontal las razones por las que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto, sino que sus argumentos son tendentes a controvertir, lo que no llevó a cabo el tribunal colegiado en su sentencia, que en el recurso de revisión existe una problemática de constitucionalidad y que se debe de respetar el control de convencionalidad y la garantía de audiencia y debido proceso, así como la exhaustividad y congruencia que debe revestir toda resolución admitiendo el recurso de revisión.
- Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003 , cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado.
- Finalmente Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA. La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes .
- Además de que, esta Primera Sala ha sido consistente en referir, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la existencia de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo y sus recursos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
- Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
- De ahí que si en el presente caso, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso intentado por la recurrente por encontrar prohibición expresa en la Constitución Federal y la Ley de Amparo, dicha circunstancia, por sí misma, no puede entenderse como una trasgresión a los derechos.
- Cierto es que, por imperativo constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que todas las autoridades del país, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin embargo, dicha obligación no tiene el alcance que pretende la parte reclamante para que, en el presente caso, este Alto Tribunal sustituya al Legislador democrático para hacer procedente un recurso que ni la Constitución Federal ni la Ley Reglamentaria permiten, soslayando el principio democrático de división de poderes.
- Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL” .
- Corolario de lo expuesto, al resultar inoperantes los argumentos esgrimidos por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo en revisión 930/2023.
Notifíquese . y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y de las Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Presidente en funciones y Ponente). El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, estuvo ausente.