ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Stefany Berenice Carreón Reyes demandó la nulidad del recurso de reconsideración emitido por el Director de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios “B” en suplencia por ausencia del Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, mediante el cual se confirmó la responsabilidad resarcitoria emitida dentro de un procedimiento administrativo para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias.
- La Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el diez de mayo de dos mil veintiuno en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.
- Inconforme con la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual se radicó en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente R.F. 395/2021, y dicho órgano colegiado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós lo declaró fundado.
- En consecuencia, el quince de febrero de dos mil veintitrés la Sala responsable resolvió declarar la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo 253/2023. En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, la quejosa promovió demanda de amparo; así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés negó el amparo.
- Recurso de revisión 7020/2023. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; por lo que la Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil veintitrés ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 7020/2023 y lo admitió a trámite al considerar que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46, fracciones Il y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.
b. Trámite del recurso de reclamación.
- Inconforme con el auto que admitió a trámite el recurso de revisión, el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, el Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, parte tercero interesada en el amparo directo 253/2023, interpuso el presente recurso de reclamación.
- El veintidós de enero de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registró el expediente con el número 25/2024 , lo turnó a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
- Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Legitimación
- El recurso de reclamación fue interpuesto por el Director de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios “B” en suplencia por ausencia del Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación , en su carácter de tercero interesado en el amparo directo 253/2023, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Procedencia y oportunidad
- Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán
- Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.
- En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto impugnado se notificó mediante oficio a la parte recurrente el lunes quince de enero de dos mil veinticuatro surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de dicha ley.
- Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes dieciséis al jueves dieciocho de enero de dos mil veinticuatro; luego, si el recurso de reclamación se presentó el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar la legalidad del acuerdo dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal en el que se determinó admitir a trámite el amparo directo en revisión 7020/2023.
- Al respecto, en el acuerdo recurrido de seis de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal determinó lo siguiente:
“(…)
II. IIPresentación del recurso. La parte quejosa hace valer, mediante escrito impreso remitido vía electrónica, recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 253/2023, derivado del juicio de nulidad 25303/19-17-12-3.
III. Procedencia del recurso. Del análisis de las constancias remitidas se advierte que la parte recurrente en su demanda de amparo planteó lo siguiente :
• La inconstitucionalidad del artículo 46, fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán , porque viola los derechos humanos de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al otorgar funciones y obligaciones ilimitadas a la Dirección de Administración de Fondos, aun cuando se encuentren duplicadas con las expresamente otorgadas a la Dirección de Programación y Presupuesto, en el artículo 42 del citado Reglamento, donde se señala textualmente la obligación de dicha dirección de recabar y verificar la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto y verificar que tal ejercicio se efectúe.
Sostiene que, bajo la interpretación efectuada por la autoridad responsable, el artículo 46, fracciones II y XVIII del Reglamento en comento resulta violatorio de los artículos 22, 108, 109 y 134 de la Constitución Federal, al sancionarla excesivamente, por un traspaso entre cuentas bancarias que no implicó salida de recursos del Estado, y con un alcance excesivo de responsabilidades con el fin de abarcar la responsabilidad de verificar el correcto cumplimiento de todas las atribuciones de las distintas direcciones y dependencias del Estado, aun cuando no guarden relación con la naturaleza de sus atribuciones.
• La inconstitucionalidad del artículo 47, de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación , al no estar comprendido el concepto "préstamo" en dicha disposición, y al realizar una transferencia con dicho concepto se causa un daño al erario, lo cual vulnera los principios y derechos humanos previstos en los artículos 1º, 14, 16, y 134 de nuestra Constitución Federal.
Sostiene que el artículo referido no solo establece la obligación de que los recursos se destinen por alguno de los fines previstos en el mismo, sino que también establece la obligación de que la transferencia que se realice esté amparada con un documento cuyo concepto encuadre dentro de las fracciones destinadas para los fines del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Además, que al no estar contemplado el concepto de "préstamo" en el artículo 47, de la Ley de Coordinación Fiscal, no permite demostrar -a quien corresponda- que los recursos económicos se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, con lo cual se violan los artículos 1º, 14, 16 y 134 de la Constitución Federal, al generar incertidumbre en la forma de cumplir con el mismo, porque aún un cuando un pago se destine al fin previsto en el mismo por el solo hecho de tener un concepto en el comprobante de la transferencia distinto a los referidos en el artículo 47, traería consigo el incumplimiento y daño al erario, atendiendo a la interpretación de la autoridad responsable.
En la sentencia de amparo el tribunal colegiado del conocimiento, en lo que interesa, declaró ineficaces sus conceptos de violación, sostuvo la constitucionalidad de las normas y negó el amparo solicitado.
Mientras que en vía de agravios la parte recurrente controvierte dicha determinación.
Por lo que surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión , sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(…)”
- Agravios. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente tercero interesada expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
- Sostiene que se viola lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el diverso 81, fracción II de la Ley de Amparo, al haber admitido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa sin que se cumplan los requisitos para su procedencia.
- Lo anterior, pues si bien la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 46, fracciones II y XVIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, lo cierto es que de lo que en verdad se duele es de la interpretación y aplicación de dichos preceptos, siendo que tampoco demuestra cómo fue que dichos numerales le causaron un agravio personal y directo, por lo que los argumentos del recurso de revisión no se encuentran encaminados a combatir cuestiones propiamente de constitucionalidad de artículos que hubieran afectado sus derechos humanos, sino que se trata de una cuestión de legalidad, de ahí la improcedencia del recurso.
- Indicó que el tribunal colegiado al analizar los argumentos de la quejosa, en primer término, advirtió que sus manifestaciones se encontraban encaminadas a demostrar que la interpretación que hizo la Sala responsable de las facultades del cargo que ostentó resultó incorrecta, sin que en el caso se acreditara a través de sus argumentos cómo resultaban violatorias de sus derechos humanos. Y por otro lado, el tribunal colegiado determinó que los preceptos controvertidos no lesionaron el derecho de seguridad jurídica de la quejosa, en tanto que tal como lo ha señalado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsabilidad resarcitoria responde a un marco regulatorio distinto y específico en la Constitución Federal, pues no constituye un procedimiento de responsabilidad administrativa disciplinaria-sancionatoria, de ahí que no pueda contravenir los preceptos constitucionales que regulan estas últimas.
- Por lo que señaló que el recurso de revisión intentado no resultaba procedente debido a que sus argumentos no revisten un interés excepcional.
- En el caso, es fundado el recurso de reclamación, en virtud de las siguientes consideraciones.
- En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal (vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Asimismo, resulta conveniente precisar que, en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en la parte que interesa, la quejosa alegó:
Señaló que si los artículos 46, fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal , tienen el alcance establecido por la Sala responsable, entonces tales preceptos son inconstitucionales.
Argumentó que la Sala responsable interpretó el artículo 46, fracciones II y XVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada e incorrectamente concluyó que dentro de las atribuciones de la quejosa se encontraba la de verificar la aplicación de los recursos de los fondos del Estado de Michoacán y además contar con la evidencia documental correspondiente de la aplicación de los mismos.
Es decir, que bajo la interpretación de la Sala, a la quejosa no le correspondía ejercer las funciones relacionadas con las atribuciones que le habían sido conferidas, sino que bajo el término “administrar” le correspondía asumir todas las funciones de las diferentes direcciones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, como es tener que vigilar la correcta realización de los procedimientos de contratación relacionados con el gasto realizado, el recabar la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto y verificar que la misma cumpla con la normatividad aplicable, lo cual resulta una carga excesiva, que vulnera diversas disposiciones constitucionales.
Refirió que de conformidad con el artículo 175, fracción IV segundo párrafo de la Ley de Amparo, la interpretación que realizó la responsable del artículo 46 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, resultaba inconstitucional por vulnerar los derechos humanos y garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17, 108, 109 y 134 constitucionales.
Indicó que de acuerdo con los preceptos constitucionales citados es dable imponer sanciones a los servidores públicos, siempre que éstas se establezcan de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso haya obtenido la responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; sin embargo, la libertad con la que cuentan las autoridades locales no es ilimitada, sino que debe entenderse conforme a los principios que rigen la administración pública y conforme a la proporción que guardan las responsabilidades que se asignen a los servidores públicos, en relación con las posibilidades materiales con que cuentan para desarrollar sus funciones.
Señaló que el constituyente no dejó al prudente arbitrio del legislador ordinario ni menos de los ejecutivos locales, determinar atribuciones que excedan la posibilidad humana y para sancionar su incumplimiento.
Adujo que la interpretación que realizó la Sala responsable contempla más atribuciones para el Director de Administración de Fondos, que las que son acordes a su cargo y a las que la Constitución Federal permite para los servidores públicos.
Consideró que del artículo 46 impugnado sus funciones son de una mera ministradora de los recursos que son recibidos y ejercidos por los funcionarios con facultades para tales efectos, en ejercicio del presupuesto de la Secretaría de Finanzas y del ejercicio del gasto que efectúen las dependencias, coordinaciones y entidades de la Administración Pública Estatal respectivas.
Arguyó que el artículo 46 fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, establece y otorga todas las atribuciones y responsabilidades de la administración pública a una sola persona, desconociendo que tales funciones y actividades solo pueden desarrollarse y de hecho se desarrollan por un grupo de personas de manera coordinada, violentando de esa forma los derechos humanos de la quejosa en su cargo de directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo en el año dos mil catorce.
Indicó que el precepto legal mencionado en el párrafo precedente, vulnera los derechos humanos de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al otorgar funciones y obligaciones ilimitadas a la Dirección de Administración de Fondos, aun cuando se encuentren duplicadas con las expresamente otorgadas a la Dirección de Programación y Presupuesto, que en su artículo 42 del Reglamento citado, se señala expresamente la obligación de recabar y verificar la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto y verificación de dicho ejercicio.
Refirió que del artículo 42 del Reglamento cuestionado se desprende que la Dirección de Programación y Presupuesto tiene la obligación de verificar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos, así como de contar y recabar la documentación que acredite que dicho ejercicio del gasto sea efectuado en apego a las disposiciones aplicables.
Por lo anterior, consideró que la interpretación que realizó la Sala responsable es incorrecta al establecer la obligación de mantener el resguardo de las operaciones en que interviene la servidora pública, en relación con la Ley de Coordinación Fiscal y además contar con la evidencia documental correspondiente.
Señaló que el artículo 46 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Estado de Michoacán al establecer en sus fracciones II y XVIII, que la Dirección de Administración de fondos debe velar por el cumplimiento de todas las atribuciones de las demás direcciones, ocasiona una inadecuada administración de los fondos por parte de la Directora de Administración de Fondos, con una consecuente imposición de responsabilidades, lo que evidencia la violación del citado precepto a los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En adición a lo anterior, de conformidad con los artículos 108, 109 y 134 de la Constitución Federal, no se permite el establecimiento de obligaciones y cargas excesivas para los servidores públicos de los municipios.
Alegó que el legislador ordinario reservó el desarrollo de atribuciones en un sistema de administración pública armónico y con cargas distribuidas entre las personas que lo integran por lo que a su juicio es inconcebible que la irregularidad recaiga en la quejosa, sobre el monto total del supuesto daño.
Agregó que el precepto cuestionado, de acuerdo a la interpretación que realizó la Sala responsable, asigna a la quejosa responsabilidades y atribuciones de actos u omisiones de terceros, bajo el argumento de que la correcta administración de los fondos y la conservación de los documentos de las operaciones en que interviene la dirección, implica tener que verificar la aplicación de los recursos de los fondos del Estado de Michoacán y además contar con la evidencia documental correspondiente a la aplicación de los mismos, a pesar de que dicha atribución no es inherente a la naturaleza de las funciones que tenía asignada la quejosa, sino que corresponde a una dirección distinta, la Dirección de Programación y Presupuesto.
Insistió en que el incumplimiento de alguna atribución de funcionarios terceros en el gobierno estatal implica una inadecuada administración de los fondos por parte de la servidora pública, con penas inusitadas y excesivas, lo que contraviene el artículo 22 constitucional.
Lo anterior, porque considera que tendría que responder por actos de terceros, aun cuando no los conozca, bajo el absurdo de tener que verificar la aplicación de los recursos de todos los fondos del Estado de Michoacán, lo que implica velar porque se cumplan todas las atribuciones de los diferentes funcionarios de la administración pública, como lo es contar con la evidencia documental correspondiente a la debida aplicación y ejercicio de los recursos, atribución prevista en el artículo 42 del Reglamento cuestionado, para la Dirección de Programación y Presupuesto.
Agregó que el artículo 22 de la Constitución Federal consagra el derecho humano de proporcionalidad de las penas, mismo que también se encuentra protegido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, considera que la determinación de sanciones, traducida en materia de fincamiento de responsabilidades resarcitorias, también debe ser proporcional a la conducta incurrida, pues pensar lo contrario se traduciría en el hecho de que la autoridad administrativa puede determinar sanciones o inclusive fincar procedimientos administrativos que resulten en una afectación material jurídica de manera arbitraria y/o desmedida, lesionando irreparablemente la esfera jurídica del particular.
Por otra parte, refirió que de acuerdo con el artículo 109 fracción III de la Carta Magna, es dable imponer sanciones a los servidores públicos, siempre que éstas se establezcan de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
Señaló que jamás obtuvo un beneficio económico derivado de la supuesta omisión de administrar, ya que no hubo salida de recurso alguno de las arcas del Estado, por tratarse de un mero traspaso entre cuentas de la misma dependencia.
Añadió que las responsabilidades resarcitorias solamente persiguen el fin de recuperar el monto del daño causado, estimable en dinero, a favor del ente público federal afectado, según se trate.
Señaló que, en el caso, existen dos funcionarios públicos sancionados por la misma cantidad millonaria lo que resulta violatorio de los artículos 22 y 109, fracción III de la Constitución Federal.
Concluyó que el artículo 46 fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, resulta violatorio de los artículos 22, 108, 109 y 134 de la Constitución Federal, al sancionar excesivamente a la quejosa, por un traspaso entre cuentas bancarias que no implicó salida de recursos del Estado y con un alcance excesivo de responsabilidades con el fin de abarcar la responsabilidad de verificar el correcto cumplimiento de todas las atribuciones de las distintas direcciones y dependencias del Estado aun cuando no guarden relación con la naturaleza de las atribuciones de la quejosa.
Por otra parte, argumentó que en el supuesto no concedido de que el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación tuviera los alcances establecidos por la responsable, en el sentido de no estar comprendido el concepto “préstamos” en dicha disposición, se causa un daño al erario público, entonces la disposición resulta inconstitucional al ser violatoria de los principios y derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 134 de la Constitución Federal.
Indicó que, conforme a la interpretación de la responsable, el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal establece la obligación de que los conceptos relacionados con las transferencias que se realicen deben cumplir con los rubros o fines previstos en dicho precepto, so pena de incumplir cuando ello no ocurra así.
Por lo que al no estar contemplado el concepto de “préstamo” en el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, no permite demostrar que los recursos económicos se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Alegó que aun cuando los recursos se transfieran por conceptos no previstos en dicha disposición, ello no implica que no se cumpliera con el fin previsto en el ejercicio de los gastos, es decir, que sí encuadrara dicho fin en alguno de los referidos del precepto citado.
- El Tribunal Colegiado estudió los anteriores conceptos de violación, de acuerdo con lo siguiente:
- Determinó que resultaban jurídicamente ineficaces los argumentos de la quejosa, pues lo único que establecen los artículos reclamados son las facultades del Director de Administración de Fondos del Gobierno del Estado de Michoacán para concentrar, custodiar y administrar los fondos provenientes de la participación de ingresos federales y los conceptos en que debe aplicarse y resguardarse la información correspondiente.
- Por lo que indicó que si las manifestaciones que realizó la quejosa para demostrar su inconstitucionalidad se encontraban encaminadas a demostrar que la interpretación que realizó la Sala responsable resultaba incorrecta, eran jurídicamente ineficaces para demostrar que las facultades ahí atribuidas al cargo de Director de Administración de Fondos, resultan contrarias a los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 108, 109 y 134 de la Constitución Federal, que estimó vulnerados en su contra.
- Por otra parte, determinó que los artículos 46, fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal no resultan violatorios de los principios y derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16, 22, 108, 109 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Llegó a tal conclusión tomando en cuenta lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 507/2015 en el que determinó que la Constitución Federal contiene un sistema complejo de mecanismos de control constitucional del ejercicio del servicio público a través de un conjunto de responsabilidades de diversa índole que pretenden salvaguardar tanto los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión; como los diversos de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez con que deben disponerse los recursos económicos del Estado.
- Indicó que esta Segunda Sala explicó que tal sistema complejo de responsabilidades se contempla no sólo en el artículo 109, fracción III citado por la recurrente –el cual no puede ser interpretado de manera aislada-; sino en conjunto con los diversos preceptos 113, 114, 134, 74 fracción VI, y, 79 fracción IV, constitucionales, de los que se desprende que un procedimiento de revisión de la cuenta pública llevado a cabo por la entidad de fiscalización superior de la Federación, cuando se identifique a un responsable que haya causado un daño o perjuicio a la Hacienda Pública, puede conducir a la imposición de una indemnización , de una sanción pecuniaria ; o bien en la promoción de la acción ante una autoridad competente respecto de otro tipo de responsabilidades (pudiendo ser estas penales o a las que se refiere el Título IV de la Constitución, entre ellas la administrativa sancionatoria).
- Indicó que la Segunda Sala advirtió que la responsabilidad administrativa sancionatoria (como consecuencia de la pretensión punitiva del Estado) puede derivar tanto de leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos (artículo 109, fracción III y 113); como del propio procedimiento de revisión de la cuenta pública por la entidad de fiscalización superior de la Federación, que también se encuentra facultada para imponer sanciones pecuniarias (por ejemplo a través de multas).
- Sin embargo, un procedimiento llevado a cabo por la entidad de fiscalización superior de la Federación de responsabilidad resarcitoria tiene como principal objeto fincar una indemnización cuantificable en términos de la fracción IV, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la imposición de esta indemnización es el resultado de una pretensión meramente reipersecutoria del Estado.
- Que la responsabilidad administrativa de carácter disciplinaria, esto es, a través de sanciones, debe apegarse a los principios establecidos en los artículos 109, fracción III, y del diverso artículo 113 de la Constitución Federal, que para el cálculo de la sanción económica –entre otras referidas-, establece que para cuantificarla deben tomarse en cuenta los beneficios obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones.
- Precisó que la fijación de estos parámetros (el apego a los beneficios obtenidos por un responsable o los daños y perjuicios patrimoniales causados), debe entenderse como un estándar para la individualización de sanciones, pero siempre con relación a una conducta infractora del servidor público; y, por ende, con la finalidad de sancionarlo. En cambio, la diversa responsabilidad resarcitoria, si bien cuantifica daños y perjuicios, lo hace a título indemnizatorio por la afección que provocó a la Hacienda Federal, y su pago satisface una pretensión reipersecutoria.
- Que esta Segunda Sala señaló que no pasaba desapercibido que la responsabilidad resarcitoria se orienta al objeto de cumplir con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez con que deben disponerse de los recursos económicos que tienen la Federación, los Estados, los municipios, y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, previstos en el artículo 134 constitucional; y que tal disposición indica que los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de dichas bases en los términos del Título Cuarto de la Constitución Federal (donde se encuentra la responsabilidad administrativa sancionatoria).
- Que la revisión y fiscalización de los recursos del Estado debe darse sin perjuicio del contenido en la fracción IV del artículo 79, por lo que ello incluye el marco de regulación de responsabilidad de carácter específico a través de la responsabilidad resarcitoria ( indemnizatoria) , consecuencia de la pretensión reipersecutoria del Estado; y en todo caso, no se excluye la posibilidad de que del resultado de la revisión del ejercicio de recursos públicos deriven responsabilidades administrativas sancionadoras a cargo de los servidores públicos.
- Que las anteriores consideraciones no implicaban que la responsabilidad resarcitoria resulte ajena al contenido del Título IV de la Constitución Federal, precisamente guarda una relación con la fracción III del artículo 109 y 113 en el sistema complejo de control constitucional a través de responsabilidades de los servidores públicos, en la medida en que, tratándose de responsabilidad resarcitoria , y cuando se trata de servidores públicos, también se pretende salvaguardar de manera interrelacionada –al ejercicio de los recursos con los que cuenta el Estado- los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia de la Constitución General; pero ello no puede entenderse, en el sentido de equiparar la responsabilidad resarcitoria con una sanción.
- Que la porción constitucional a saber, “aplicará sanciones a los servidores públicos” debe entenderse relacionada con una responsabilidad de carácter disciplinario (sancionatorio), consecuencia de una pretensión punitiva del Estado, diverso al de fuente restitutorio indemnizatorio.
- Que resultaba infundado que, a través de una interpretación directa de la fracción III del artículo 109 en sentido amplio, pueda concluirse que éste debe servir de fundamento de la responsabilidad resarcitoria , otorgándole así el carácter de sanción, pues la pretensión del Estado en esta materia, no es castigar una conducta infractora a título personal (pretensión punitiva), sino reparar un daño o perjuicio económico ocasionado al Estado con el patrimonio del servidor público (pretensión reipersecutoria).
- Por lo tanto, desestimó los argumentos encaminados a demostrar que a partir del artículo 109, fracción III, debe interpretarse la responsabilidad resarcitoria en relación con el diverso 21 de la Constitución Federal, que establece que “ compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas ”.
- Lo anterior es así, pues la responsabilidad resarcitoria responde a un marco regulatorio distinto y específico en la Constitución Federal, pues no constituye un procedimiento de responsabilidad administrativa disciplinario-sancionatorio derivado de una conducta infractora, que derive de la pretensión del Estado de castigar una infracción; sino que se trata de un procedimiento de reparación del daño de carácter patrimonial a favor del Estado.
- Señaló que como lo resolvió esta Segunda Sala la pretensión reipersecutoria del Estado no se rige por el artículo 22 constitucional, en cuanto prohíbe la imposición (o aplicación) de sanciones trascendentales, en primer término, porque no se pretende imponer una sanción, sino que se pretende restablecer la integridad patrimonial del Estado mediante una indemnización patrimonial .
- Concluyó que los artículos 46, fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, no resultan violatorios de los principios y derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16, 22, 108, 109 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión , señalando esencialmente que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado omitió llevar a cabo el estudio de inconstitucionalidad planteado respecto a que el artículo 46 fracciones II y XVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, así como el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, son violatorios de los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, y acceso efectivo a la justicia consagrados en los artículos 14 16 y 17 constitucionales, así como contrarios a los artículos 22, 108, 109 y 134 de la Carta Magna.
- Ahora bien, de lo expuesto esta Segunda Sala considera fundado el agravio de la parte recurrente relativo a que el recurso de revisión planteado por la quejosa no versa sobre una cuestión propiamente constitucional ni reviste un interés excepcional.
- Lo anterior, ya que en el recurso de mérito no se cumplen los requisitos que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues desde la demanda de amparo se advierte que no existe un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad de normas, como tampoco se persigue la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; además, tampoco se está ante un asunto que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, la construcción de los conceptos de violación se encuentra relacionada con la interpretación que realizó la Sala responsable de los artículos 46, fracciones II y XVIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal respecto a las responsabilidades y atribuciones relacionados con la administración de los fondos del Estado de Michoacán.
- Sus argumentos se dirigen a evidenciar que los preceptos reclamados fueron aplicados incorrectamente por la Sala responsable, en tanto a que no debió atribuirle ciertas funciones que le corresponden a una dirección distinta, la Dirección de Programación y Presupuesto del Estado de Michoacán.
- En ese sentido, esta Segunda Sala considera que la recurrente no realiza propiamente un planteamiento de constitucionalidad, sino que lo que persigue es que se determine el alcance de las facultades del Director de Administración de Fondos del Gobierno del Estado de Michoacán para concentrar, custodiar y administrar los fondos provenientes de la participación de ingresos federales y los conceptos en que debe aplicarse y resguardarse la información correspondiente, lo cual constituye una proposición de mera legalidad.
- Consecuentemente, derivado de que la recurrente no formuló argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de alguna norma secundaria, como tampoco que hubiera propuesto la interpretación directa a una disposición constitucional, esta Segunda Sala colige que no se cumplió con el primer requisito para estimar procedente el presente recurso de revisión.
- A mayor abundamiento, cabe señalar que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad resarcitoria en particular en el amparo directo en revisión 507/2015 , el cual resulta orientador para el tema planteado pues en tal criterio esta Segunda Sala resolvió que la pretensión reipersecutoria del Estado no se rige por el artículo 22 constitucional, en cuanto prohíbe la imposición de sanciones trascendentales, en primer término, porque no se pretende imponer una sanción, sino restablecer la integridad patrimonial del Estado mediante una indemnización patrimonial.
- Se señaló que la responsabilidad resarcitoria , si bien cuantifica daños y perjuicios, lo hace a título indemnizatorio por la afección que provocó a la Hacienda Federal.
- De ahí que, al no reunirse los requisitos que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para procedencia del recurso de revisión, resulta incorrecta la determinación emitida en el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal en el que se determinó admitir el amparo directo en revisión intentado.
- En consecuencia, resulta procedente declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo de seis de noviembre de dos mil veintitrés dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7020/2023, así como devolver los autos relativos a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala a efecto de que, en consideración de lo aquí determinado, acuerde lo que en derecho proceda.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.
Notifíquese; gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
