RECURSO DE RECLAMACIÓN 86/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 186/2024
Fecha: 03-May-2024
VIII. ESTUDIO
- Es infundado el agravio identificado como primero, por el que la parte recurrente aduce que no se advierte un principio de afectación, en virtud de que en la demanda de la controversia constitucional no se plantean violaciones directas a la Constitución Federal, ya sea en relación con el principio de división de poderes, con la cláusula federal o con los derechos humanos, sino que la parte actora se limita a oponer argumentos de legalidad.
- A efecto de demostrar la anterior afirmación, es de destacarse que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que este Alto Tribunal debe conocer de las controversias constitucionales "en los términos que señale la ley reglamentaria"; es decir, por mandato del Constituyente Permanente ese medio de control constitucional debe ser regulado por una ley específica, a saber, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deberán sujetarse necesariamente las reglas de trámite, procedencia, resolución y recursos de las controversias constitucionales.
- En esa virtud, conforme al artículo 25 de esa Ley Reglamentaria , el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA" , que dispone que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a esas promociones, mientras que lo "indudable" se refiere a la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza de modo que no sería factible obtener una convicción diversa ni aun cuando se sustanciara el trámite del asunto.
- De ahí que sólo en el caso de que se satisfagan las cualidades referidas en el párrafo precedente es viable desechar de plano la controversia constitucional, esto es, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado que se actualiza algún motivo que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a este Alto Tribunal los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción.
- Ahora, la improcedencia de una controversia constitucional deriva de los motivos enlistados en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, siendo que, en el caso, la autoridad recurrente expresa que se actualiza el supuesto previsto en la fracción VIII, relativo a "cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", lo que genera la ausencia de interés de la alcaldía promovente en la medida en que no aduce un principio de afectación susceptible de estudio a través de este medio de defensa.
- Al respecto, debe destacarse que el artículo 105 de la Carta Magna en su texto derivado de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, prescribe que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a normas electorales, se susciten entre los poderes, entidades u organismos que se precisan, añadiéndose que en dichas controversias también podrán hacerse valer violaciones a la Constitución Federal, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha exigido, para la procedencia de la controversia constitucional, que se configure cuando menos un principio de agravio o afectación que sea susceptible de analizarse a través de ese medio de control, pues sólo así se considerará la existencia de un interés legítimo en favor del promovente que, en caso de no configurarse, llevará a la improcedencia, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN" .
- Así, por lo que hace a las violaciones a la Constitución Federal, el objeto principal de tutela es el ámbito de atribuciones que esa Ley Fundamental confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, no basta que afirmen que el acto o norma impugnados conculca su esfera competencial, sino que es necesario que indiquen en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Constitución Federal que estimen vulnerada. Por su parte, respecto a las violaciones a los derechos humanos reconocidos, incluso, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es menester que la transgresión que se alegue recaiga en prerrogativas fundamentales cuya tutela se encuentre relacionada con el ejercicio de las competencias del ente actor.
- En ese sentido, la controversia constitucional debe entrañar un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que, desde su concepción por el Poder Constituyente, dicha garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO" .
- Por tanto, existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue violaciones a las reglas competenciales o a derechos humanos propios de su ámbito de facultades previstos desde el Texto Fundamental, no siendo pertinente aducir transgresiones a la legislación secundaria, salvo que el análisis de ésta deba darse desde una base constitucional dada su íntima e indisoluble relación, por lo que resulte necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales, lo cual es propio de una valoración casuística al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO" .
- Ahora, el Tribunal Pleno ha abordado diversos asuntos promovidos por las alcaldías de la Ciudad de México (como lo son las controversias constitucionales 282/2019 y 242/2022), sobre lo cual ha determinado que cuentan con interés legítimo cuando su pretensión se vincule con una posible violación al artículo 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Federal, así como del artículo décimo séptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, específicamente cuando se alegue una invasión de las funciones mínimas que el Constituyente Permanente determinó debían otorgárseles, a saber, aquéllas que la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal señalaba para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, habida cuenta de que:
- Si bien el artículo 122 de la Constitución Federal señala que la integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política de la Ciudad de México y leyes locales, por mandato expreso del Poder Reformador, la regulación que esos ordenamientos establezcan deben ceñirse a ciertos principios al reglamentar la integración, organización administrativa y facultades de las demarcaciones territoriales, entre ellos, que el "gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías" y que "la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes".
- En términos del indicado artículo decimoséptimo transitorio del decreto de reforma constitucional "Dentro de las funciones que correspondan a las alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional".
- El planteamiento relativo a que una disposición normativa o acto administrativo con alcances generales desconoce estos principios, necesariamente requiere analizar si la autoridad emisora de que se trate se ajustó a lo ordenado por la Ley Fundamental, en cuanto a si se restringe una atribución que, conforme a lo parámetros establecidos por el Constituyente Permanente, corresponden a las alcaldías.
- En el caso, de un análisis exhaustivo de la demanda que dio lugar a la controversia constitucional cuyo auto admisorio es materia de análisis en este asunto, se aprecia que la alcaldía accionante impugnó los actos siguientes:
A. El "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías", publicado en la Gaceta Oficial el ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
B. El "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", publicado en el mismo medio de difusión oficial el tres de junio de dos mil veinticuatro.
- En contra de estas disposiciones reglamentarias y administrativas, la alcaldía accionante expuso los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
A. El decreto de reforma al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, específicamente sus artículos 2, fracción XXVIII, y tercero transitorio , así como el "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", específicamente en sus numerales primero, tercero y cuarto, y primero y segundo transitorios , violan los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, habida cuenta de que:
- Los artículos 52, numeral 1, y 53, apartado B, numerales 1 y 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México, en relación con los diversos 15, 16, 20, 21, 29, fracciones I y VI, 31, fracciones I y VII y 32, fracciones I, II, III y VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, reconocen la atribución de las alcaldías de dirigir su administración pública y velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas.
- El Poder Ejecutivo Local restringe la facultad de la alcaldía en materia de modernización, simplificación administrativa, gobierno electrónico y mejoramiento de atención al público
–detallada desde el artículo 39 de la anterior Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y que permeó en los artículos 53, apartado B, numeral 3, inciso b), fracciones VII y X, de la Constitución Local, y 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México–, al facultar a la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México para crear un sistema informático digital a través del cual se desarrollará la gestión de todos los trámites mencionados en el decreto impugnado, lo que se traduce en el sometimiento y sustitución de esta autoridad y en la consecuente violación a los principios de autonomía administrativa y de gestión y distribución de competencias.
B. El decreto de reforma al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, específicamente su artículo 25 , viola los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, toda vez que:
- Invade las atribuciones exclusivas que, en materia de desarrollo urbano y servicios públicos, otorgan a los titulares de las alcaldías los artículos 53, apartados A, numeral 12, fracción II, y B, numeral 3, inciso a), fracción III, de la Constitución Política de la Ciudad de México y 32, fracción III, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en concreto, para autorizar los números oficiales y alineamientos de los predios.
- Anteriormente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda sólo podía expedir las constancias de los alineamientos y números oficiales cuando un predio o inmueble incidía en dos o más alcaldías; pero no existe razonabilidad alguna en la potestad que ahora se otorga a esa dependencia local para expedir dichas constancias tratándose de predios destinados a obra pública o vivienda de interés social o popular financiada con recursos públicos.
- No es óbice el hecho de que el artículo 87 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal disponga que tanto la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda como las alcaldías, en sus respectivos ámbitos de competencia, están facultadas para expedir constancias de alineamiento y número oficial de predios e inmuebles, ya que esta norma debe entenderse orientada por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y por la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas de la Ciudad de México, así como por la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
- Esto es, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas de la Ciudad de México, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda corresponden los temas atinentes a la zonificación, polígono de actuación, transferencia de potencialidad, impacto urbano, explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para la construcción de mobiliario urbano; mientras que, en términos del artículo 32, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, a las demarcaciones territoriales toca lo relativo al alineamiento y número oficial, fusión, construcción y relotificación de predios e inmuebles.
C. El decreto de reforma al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, específicamente sus artículos 53, penúltimo párrafo, y 72 , violan los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en atención a que:
- Limitan las atribuciones exclusivas que el artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso d), fracciones XVII y XVIII, de la Constitución Política de la Ciudad de México otorga a los titulares de las alcaldías, en especial, para registrar las manifestaciones de obra y expedir permisos o licencias de construcción.
- Ambos preceptos reglamentarios son contradictorios, toda vez que mientras el artículo 53 establece que los inmuebles que refieran los "Planes Maestros" están exentos de presentar la documentación atinente para el caso de su ampliación, modificación o reparación, el artículo 72 establece que es necesario exhibir el registro de obra ejecutada.
- De acuerdo al artículo 4, fracción XXX, del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, el Plan Maestro es una herramienta de planificación urbana de carácter estratégico, dirigido a la creación de condiciones ideales para el desarrollo y la gestión urbana sobre un área determinada de dicha entidad federativa, que relaciona e integra todas las acciones de intervención sobre el territorio, basado en un modelo territorial y de gestión específicos.
- Los artículos 41 y 42 del propio Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, que determina el contenido de los Planes Maestros, no hacen referencia a que, por su conducto, pueda materializarse una regularización de predios, inmuebles u obras que se hayan ejecutado sin registro de manifestación de construcción o licencia de construcción especial, por lo que ese instrumento no puede acreditar la legalidad de una obra de remodelación, ampliación o reparación.
- Como puede apreciarse, para combatir las disposiciones impugnadas la parte accionante aduce que tiene atribuciones para dirigir su administración pública y velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, así como facultades exclusivas en materia de modernización, simplificación administrativa, gobierno electrónico, mejoramiento de atención al público, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, toda vez que así lo establecía la anterior Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, lo que permeó en los artículos 52, numeral 1, y 53, apartados A, numerales 1, 2 y 12, fracción II, y B, numeral 3, incisos a), fracción III, y b), fracciones VII y X, de la Constitución Política de la Ciudad de México, y 15, 16, 20, 21, 29, fracciones I y VI, 31, fracciones I y VII y 32, fracciones I, II, III y VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, por lo que el decreto y aviso impugnados desconocen esa esfera de atribuciones que a las alcaldías otorgan esos ordenamientos secundarios, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Constituyente Permanente.
- En efecto, la alcaldía accionante planteó que el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías", y el "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", vulneran su autonomía, porque permiten que la Agencia Digital de Innovación Pública desarrolle un sistema informático digital a través del cual se gestionarán todos los trámites mencionados en el propio decreto impugnado, siendo que, de conformidad con la antigua Ley Orgánica de la Administración Pública del entonces Distrito Federal, las facultades de otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; de autorizar los números oficiales y alineamiento; velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, así como levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda y; ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público, son competencia exclusiva de las alcaldías.
- Más aún, expone argumentos dirigidos a convencer de cómo debe ser interpretada la indicada normatividad secundaria en relación con ordenamientos como la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Orgánica de la Administración Pública, estas dos últimas de la Ciudad de México, a efecto de desentrañar la forma en que deben distribuirse las competencias entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y las alcaldías.
- Así, si bien la alcaldía actora invoca ordenamientos secundarios para sostener su pretensión, lo cierto es que, al menos de una apreciación superficial propia de esta etapa del juicio de la controversia, lo hace desde una base constitucional, esto es, con la intención de demostrar que los actos impugnados no acatan los mandatos del Constituyente Permanente en cuanto a que: a) El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías,
b) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes, y c) Deben quedar en manos de las alcaldías al menos las atribuciones que la abrogada Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal otorgaba a los titulares de las delegaciones. - De ahí que, al parecer, la defensa de la alcaldía actora se sostiene en una invasión a su esfera competencial que tiene su origen en la Carta Magna, siendo que, en su caso, deberá estudiarse y determinarse si el análisis de la legislación secundaria que invoca es apto para darse desde una base constitucional, es decir, que, dada su íntima e indisoluble relación, resulte necesario para definir el ámbito competencial otorgado por el Constituyente Permanente a las demarcaciones territoriales, en concreto, si el decreto y el aviso impugnados respetan los principios referidos en el párrafo precedente.
- No obstante, ese estudio involucra una argumentación profunda que no es propia del auto admisorio, lo que pone de manifiesto que no se aprecia de manera indubitable que la litis materia de esta controversia sea ajena a violaciones directas a la Ley Fundamental, sobre todo porque, por el momento, no es posible esbozar consideraciones que impliquen un examen intenso, pues ello revela, de suyo, que no estamos ante una situación que de manera evidente y fehaciente genere certeza sobre la improcedencia del medio constitucional de defensa.
- Por tanto, dado que de inicio no existe plena certeza de la forma en que están interrelacionadas las disposiciones base de la pretensión de la alcaldía accionante, es necesario, entonces, que se realice un estudio exhaustivo propio de la sentencia definitiva, en la que, con mayores elementos, podrá dilucidarse si se actualiza el motivo de improcedencia en comento.
- Máxime que los razonamientos que esgrime la parte demandada, en su calidad de recurrente, para convencer de que el Ejecutivo Local cuenta con las facultades suficientes para reformar el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal porque el contenido de las modificaciones se apoya en la diversa reforma al artículo 25 de la Carta Magna en materia de mejora regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, constituyen aspectos de fondo y que, por ello, no se vinculan con la procedencia, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE" .
- Luego, como lo resolvió el Ministro instructor, no se aprecia que se actualice de manera manifiesta e indudable el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria relativo a "cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
- Por otra parte, en estrecha vinculación con el agravio ya analizado, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México sostiene que se actualiza el diverso motivo establecido en la fracción VI del propio artículo 19 de la indicada Ley Reglamentaria, que señala que será improcedente la controversia constitucional "Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto", puesto que la alcaldía actora está reclamando violaciones a la constitución y a leyes locales, de lo cual deriva que debió agotar el medio de defensa previsto en la Constitución Política de la Ciudad de México.
- El argumento también es infundado, toda vez que a pesar de que el artículo 36 de la Constitución Local dispone que la controversia constitucional entre una alcaldía y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, debe ser conocida y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia , lo cierto es que cobra aplicación el criterio de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)" , conforme al cual esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia.
- En esa virtud, si no existe certeza de que la alcaldía actora haya sido omisa en plantear violaciones directas a la Carta Magna en el escrito de demanda, es claro que tampoco puede sostenerse irrefutablemente que el medio de defensa adecuado sea el previsto a nivel local, esto es, la controversia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ya que, se insiste, ese tipo de violaciones son exclusiva competencia de este Alto Tribunal.
- En consecuencia, debe concluirse que el auto recurrido no incurrió en el vicio a que se refiere la autoridad demandada recurrente, ya que, como se ha demostrado, no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.