Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 192/2024
Fecha: 03-May-2024
VII. CONCEPTOS DE AGRAVIO
- La parte recurrente, en sus agravios, sostiene lo siguiente:
- Primero. Se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la alcaldía accionante carece de interés en la medida en que no opone violaciones directas a la Ley Fundamental, habida cuenta de que:
- Al tenor del criterio sostenido por el Tribunal Pleno en los recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, la materia de estudio de una controversia constitucional se ciñe a la Carta Magna, por lo que resulta indispensable que la parte accionante aduzca violaciones directas a una atribución o derecho que le reconozca en su favor la Constitución Federal; por lo que si las pretensiones se limitan a transgresiones a la normatividad secundaria, es improcedente la tramitación y/o estudio de fondo de la litis.
- En el escrito de demanda no se aprecia que se aduzca que las normas reglamentarias y el acuerdo impugnados transgredan algún precepto de la Carta Magna, ya que las facultades en materia de gobierno y régimen interior, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos que la alcaldía actora estima vulneradas se encuentran establecidas en cuerpos diversos a la Constitución Federal.
- Aun cuando la parte actora aduce una transgresión a los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", lo cierto es que dichos preceptos no prevén facultad alguna en favor de las alcaldías en materia de gobierno y régimen interior, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos (emitir constancias de alineamiento y número oficial).
- Incluso, los preceptos constitucionales referidos en el párrafo precedente no otorgan facultades exclusivas en favor de las alcaldías, sino que sólo tienen cláusulas sustantivas a partir de las cuales deben expedirse disposiciones secundarias.
- Conforme a la Ley Fundamental, la administración de cada demarcación territorial de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías, pero es la Constitución Política de esta entidad federativa la que especifica sus atribuciones exclusivas; lo que pone de manifiesto que la Carta Magna no establece expresamente ninguna función exclusiva a su cargo que pueda ser tutelada o defendida a través de la controversia constitucional.
- El Ejecutivo Local cuenta con las facultades suficientes para reformar el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, conforme al artículo 122, apartado A, fracción III, de la Ley Fundamental, en relación con el artículo 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México.
- No es viable analizar las disposiciones reglamentarias y administrativas impugnadas al tenor del artículo 53, apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México, toda vez que, por una parte, se trata de un ordenamiento secundario y, por otra, la reforma al artículo 25 de la Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil diecisiete estableció que todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, debían implementar políticas públicas de mejora regulatoria para simplificar regulaciones, trámites y servicios.
- Con base en esta última reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Mejora Regulatoria, mientras que el Poder Legislativo Local expidió la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, en la que se creó la Plataforma Digital con los fines de simplificación administrativa a que se refieren sus artículos 2, fracción XXVIII, y 3, fracción XXIV, que miran a propiciar la transparencia, la capacidad de síntesis en los procesos, la reducción de plazos y requisitos en beneficio de la ciudadanía.
- Este marco constitucional da soporte a las normas reglamentarias y administrativas impugnadas, pues fueron expedidas justamente para implementar la plataforma digital en materia de construcciones y desarrollo urbano, como parte de la estrategia de simplificación administrativa ordenada desde el Texto Constitucional.
- Segundo. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que las normas que se aducen transgredidas por los preceptos reglamentarios y administrativos impugnados pertenecen a la Constitución Política de la Ciudad de México, por lo que la alcaldía accionante debió acudir a la controversia constitucional ante la Sala Constitucional del Poder Judicial Local.