recurso de reclamación 10/2024-ca, deRIVADO de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 548/2023.
Fecha: 12-Jun-2024
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 10/2024-CA, derivado de la controversia constitucional 548/2023, interpuesto por el Poder Ejecutivo Federal.
ANTECEDENTES
- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en lo sucesivo INEGI) promovió controversia constitucional impugnando de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal diversas normas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024 (en lo sucesivo PEF 2024), de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, de la Ley Federal de Austeridad Republicana, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Admisión de demanda. La demanda fue recibida por los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes mediante acuerdo de veintinueve de diciembre del dos mil veintitrés registraron la demanda y la admitieron a trámite con el número 548/2023. Posteriormente, en acuerdo del dos de enero del dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal ordenó el turno del expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Ampliación de demanda. En auto de veintidós de enero del año en curso, el ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda contra la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en la que, además, se señaló un nuevo antecedente.
- Recurso de reclamación. Inconforme con la admisión de demanda, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal interpuso recurso de reclamación, que se admitió a trámite en auto de quince de enero del dos mil veinticuatro con el número de registro 10/2024-CA, acuerdo en que, además, se ordenó correr traslado a las partes para que expresaran lo que a su interés legal conviniera y se turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- En proveído de veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del recurso.
- El asunto fue listado para discutirse en sesión bajo la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, sin embargo, en sesión de quince de mayo siguiente, por mayoría de cuatro votos, se determinó su returno en favor del Ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación de conformidad con los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en adelante ley reglamentaria); así como 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu , y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, ya que deriva de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, determinación que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la ley reglamentaria, ya que el auto recurrido se notificó al recurrente el dos de enero del dos mil veinticuatro, mientras que el oficio de expresión de agravios se recibió el nueve del mismo mes y año, esto es, al cuarto día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles tres de enero, en que surtió efectos la notificación, así como sábado seis y domingo siete del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones I y II, 6, párrafo primero, de la ley reglamentaria, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre del dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.
- Por otra parte, fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo suscribe la Consejera Jurídica de la Presidencia de la República quien exhibe su nombramiento y cuenta con la representación del Poder Ejecutivo Federal conforme a los artículos 90, último párrafo constitucional, 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 11, párrafo tercero, de la ley reglamentaria.
- Este apartado fue aprobado por unanimidad de cinco votos.
- PROCEDENCIA
- El recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la ley reglamentaria, toda vez que se interpone contra el acuerdo a través del que se admitió la demanda de controversia constitucional, determinación que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE FONDO
- La comisión de receso de este alto tribunal admitió la demanda promovida por el INEGI sin perjuicio de los motivos de improcedencia que, en su caso, se pudieran advertir al momento de dictarse la sentencia definitiva.
- Contra dicha determinación, el recurrente alega que la demanda debió ser desechada dado que la parte actora carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, pues no resiente perjuicio alguno con las normas que impugnó en virtud de una suspensión que le fue concedida en la reclamación 71/2021-CA derivado el incidente de suspensión de la controversia constitucional 76/2021 para el efecto de que fije las remuneraciones de sus servidores públicos atendiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sin tener que aplicar la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.
- Explica que la Primera Sala sobreseyó en la diversa controversia constitucional 218/2021 (también promovida por el INEGI, pero contra el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022) precisamente por la suspensión que fue concedida en la controversia 76/2021 referida en el párrafo anterior, lo que evidencia la improcedencia de la controversia que ahora se resuelve, máxime si se toma en cuenta que, incluso, en autos de este asunto se negó la suspensión precisamente con motivo de que el instituto actor ya viene gozando de una medida cautelar.
- Finalmente, sostiene que tampoco se actualiza alguna invasión a la esfera de atribuciones del instituto actor precisamente porque puede disponer libremente de su presupuesto y dispersar sus recursos por la medida cautelar que le fue concedida, lo que evidencia la falta de interés.
- A fin de resolver los agravios antes sintetizados se estima conveniente tener en cuenta lo resuelto por la Primera Sala en la controversia constitucional 218/2021 que, en la parte que interesa, sostuvo:
(…)
Como se observa, la medida cautelar se otorgó a efecto de que las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI, en lo subsecuente y en tanto no se resuelva la controversia constitucional 76/2021, fueran fijadas sin apegarse a la LFRSP, atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en el propio texto constitucional.
Es decir, independientemente de lo establecido en el Presupuesto de Egresos impugnado por la Cámara de Diputados, la medida cautelar vigente en la controversia constitucional 76/2021, permite al INEGI calcular las remuneraciones que corresponden a sus servidores públicos, a partir del parámetro constitucional, sin aplicarse la LFRSP vigente.
Por eso, derivado de la suspensión concedida, el INEGI está en libertad de fijar internamente las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como parámetro lo previsto en la Constitución Federal.
En consecuencia, a pesar de los argumentos planteados por el INEGI en los que sostiene una violación a los derechos humanos de sus trabajadores y una afectación a su autonomía institucional; esta Suprema Corte no advierte que dicha argumentación, dado el estado procesal que guarda la controversia constitucional 76/2021, evidencie la actualización de un principio de afectación, pues el otorgamiento de la medida cautelar derivada del recurso de reclamación 71/2021-CA, actúa justamente como una salvaguarda de las afectaciones competenciales que se duele y como una tutela provisional -hasta en tanto no se resuelva la controversia de origen- de los derechos humanos de los trabajadores del Instituto.
Cabe señalar que, para el momento en que el INEGI interpuso la demanda en la presente controversia constitucional 218/2021, es decir, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, ya se encontraba vigente la medida cautelar dictada en el recurso de reclamación 71/2021-CA derivado de la controversia constitucional 76/2021, pues fue aprobada desde el diecisiete de noviembre anterior.
Bajo esta línea, se advierte como hecho notorio que la Junta de Gobierno del INEGI aprobó en su sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno el “Acuerdo por el que se autoriza el Manual que regula las percepciones de las personas servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Ejercicio Fiscal 2022”.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala advierte que, en la presente controversia constitucional, tratándose de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 no se evidencia un principio de afectación en contra del INEGI, por lo que debe sobreseerse en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal.
(…)”.
- Conviene también tener en cuenta los efectos de la concesión de la suspensión otorgada en el recurso de reclamación 71/2021-CA derivada del incidente de suspensión de la controversia constitucional 76/2021, resuelto por la Primera Sala el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno:
(…)
Por lo tanto, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
(…).
Por lo tanto, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio de dos mil veintiuno, no sean fijadas en términos de los preceptos impugnados, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.
(…).
Por tanto, habiéndose acreditado que no se actualiza ninguno de los criterios negativos y, por el contrario, habiendo constatado que se colman los criterios positivos establecidos por jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, debe revocarse el acuerdo impugnado y concederse la suspensión solicitada por la parte actora en la controversia constitucional 76/2021; para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
(…)".
- Finalmente, es importante precisar que es un hecho notorio para esta Segunda Sala que la controversia constitucional 76/2021 no ha sido fallada.
- De lo hasta aquí expuesto y transcrito se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, en este momento procesal no es posible determinar si hay principio de afectación, pues si bien existe una medida cautelar concedida en favor del Instituto actor, lo cierto es que la controversia constitucional en que se le otorgó no ha sido resuelta en el fondo y, por ende, sus efectos pueden verse modificados en atención a lo que se defina en el fondo de la controversia.
- Además, es conveniente precisar que de la lectura de la demanda de controversia se advierte que el INEGI cuestiona precisamente el sobreseimiento decretado por la Primera Sala lo que evidencia que, asumir en este momento procesal que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta y evidente con motivo del precedente de la Primera Sala, implicaría incurrir en una petición de principio que resolvería en definitiva la controversia constitucional sin una decisión de fondo sobre los argumentos esgrimidos en la demanda en cuanto a si resulta o no actualizada la causa de improcedencia con motivo de la suspensión otorgada en una diversa controversia constitucional, desarrollada en el precedente en el que se sobreseyó.
- Además, de la lectura de la demanda se advierte que se impugnan también diversas normas como acto de aplicación del PEF 2024, explicaciones todas que conducen a reiterar que en este momento procesal que corresponde al auto inicial no se cuenta con los suficientes elementos para establecer si se surte la causa de improcedencia a que se alude en la ejecutoria de sobreseimiento referida.
- Es decir, no se advierte que la causa de improcedencia que se propone sea manifiesta e indudable, entendiéndose por "manifiesto" lo que se advierte en forma clara de la lectura de la demanda, escritos aclaratorios, ampliaciones y sus respectivos anexos; mientras que "indudable" se refiere a la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
- Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, P./J. 128/2001 y P./J. 9/98, de rubros:
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO" .
- "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA" .
- "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE" .
- En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el auto recurrido, en el entendido de que esta resolución se emite con reserva de los motivos de improcedencia que se puedan advertir al momento de dictar sentencia.
- Similares consideraciones se adoptaron por esta Segunda Sala, por unanimidad de cinco votos, al resolver el recurso de reclamación 227/2023-CA derivado de la controversia constitucional 268/2022, en sesión de nueve de agosto del dos mil veintitrés.
- Este apartado fue adoptado por mayoría de cuatro votos contra el voto de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.