Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE RECLAMACIÓN 77/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 151/2024
Fecha: 28-Ago-2024
V. ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo en la parte que desechó la demanda de la controversia constitucional de origen.
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007 , sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO” .
- En principio, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia .
- Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado que por manifiesto , debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA” .
- Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE” .
- Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos , por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta. En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO” .
- Por otro lado, se debe tener presente que es criterio de este Alto Tribunal que el recurso de reclamación en controversia constitucional es de jurisdicción plena , es decir, que mediante este medio impugnativo existe devolución de jurisdicción del Ministro instructor al Tribunal en Pleno, o bien, sus respectivas Salas, para sustituirse en aquél y analizar la situación jurídica planteada en los términos y condiciones que en el transcurso de su sustanciación se presenten. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 8/2005 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITIÓ SE ADVIERTEN MOTIVOS MANIFIESTOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE REVOCAR TAL PROVEÍDO Y DESECHAR LA DEMANDA RELATIVA.”
- En el caso, en el auto recurrido la Ministra instructora desechó la demanda de controversia constitucional , en esencia, por lo siguiente:
- Se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con los diversos 99 y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la resolución impugnada no puede ser materia de una controversia constitucional porque es emitida por un órgano depositario del Poder Judicial de la Federación.
- En efecto, lo pretendido por la actora es impugnar la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio electoral SUP-JE-52/2024, en el que se resolvió declarar inválido y sin efecto jurídico alguno el mecanismo de seguimiento a las campañas establecidas por la parte accionante, así como el Primer informe sobre la violencia política en lo que corresponde a la materia electoral, y, se ordenó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el retiro de su página oficial del Primer informe sobre violencia política, así como toda actividad de difusión o propaganda relacionada con dicho informe o con el mecanismo indicado.
- Atento a ello, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación, puesto que no están comprendidos dentro de los supuestos de procedencia de la controversia constitucional del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, acorde con la jurisprudencia P./J. 119/2004, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” .
- Lo anterior es así, pues la controversia constitucional no es un recurso ulterior que este diseñado para revisar lo decidido por los órganos del Poder Judicial de la Federación que ejercen funciones de control constitucional. Por ejemplo, vía controversia no podrían revisarse sentencias dictadas en el juicio de amparo. Si se admitiera la posibilidad anterior, se trastocaría el diseño de los mecanismos de control de la constitucionalidad federal.
- De los artículos 99 y 105, fracción I de la Constitución Federal se extrae que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del segundo precepto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y sus determinaciones son definitivas e inatacables. En ese sentido, los artículos constitucionales en cita prevén un límite constitucional que impide la revisión, en este caso, de las determinaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Esto es, si la Sala Superior es el órgano límite del Tribunal Electoral, sus sentencias ya no son revisables.
- En su escrito de agravios la recurrente aduce que la causa de improcedencia invocada por la Ministra instructora no es manifiesta e indudable, toda vez que en la demanda de la controversia principal no versa sobre la legalidad de la resolución jurisdiccional impugnada, sino que se plantea la invasión a la esfera competencial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, prevista en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la sentencia impugnada.
- Señala que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión, de manera excepcional, de controversias constitucionales en las que se impugnen resoluciones jurisdiccionales, siempre y cuando uno de los órganos legitimados para promoverla estime que generan conflicto con la esfera de atribuciones que le ha sido constitucionalmente reservada; por lo que, la litis que conforme a la controversia constitucional que se promueva contra una resolución jurisdiccional, aun y cuando constitucionalmente se establezca su definitividad e inatacabilidad, debe entrañar necesariamente una pregunta legítima sobre el ámbito competencial de dos órganos que tienen su origen y competencia previstos en la propia Constitución Federal.
- Por tanto, sostiene que las actuaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia constitucional, tal y como se ha sostenido en el diverso recurso de reclamación 198/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 103/2022 .
- Los agravios resultan infundados , pues esta Segunda Sala advierte, de oficio, que la Comisión Nacional de Derechos Humanos carece de interés legítimo para impugnar , a través de la controversia constitucional, decisiones jurisdiccionales en materia electoral emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- En efecto, el motivo de improcedencia de la controversia principal deriva de manera notoria y manifiesta del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone lo siguiente:
“Art. 102.-
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