RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2024 , DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 440/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2024 , DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 440/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo recurrido. La Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, —por conducto de su autorizado—, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 79/2024 , deducido del juicio de amparo indirecto 746/2023 , del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un amparo en revisión no admiten recurso alguno.
  2. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo anterior, mediante escrito presentado —vía electrónica— el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.
  3. Auto inicial del recurso de reclamación. Mediante proveído dictado el veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente medio de impugnación con el número 384/2024. Asimismo, turnó el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, atendiendo a la materia en que incide el acto reclamado en el juicio de amparo de origen; y se ordenó remitirlo para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  4. Avocamiento de Sala. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento de este asunto, así como la remisión de los autos a la ponencia del Ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que el escrito de agravios fue suscrito por ***** autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 746/2023 , del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, en relación con el numeral 12 de la Ley de Amparo.
  1. El presente recurso es procedente toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Asimismo, la interposición del presente recurso resulta oportuna .
  3. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . De las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, por lo que, el citado plazo transcurrió del veinte al veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro .
  4. En consecuencia, si el escrito de agravios se interpuso con anterioridad al inicio del referido plazo (diecinueve de junio de dos mil veinticuatro), es inconcuso que su presentación resulta oportuna .
  5. Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO ”.
  1. El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver se centra en determinar la legalidad del acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro , mediante el cual la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el amparo en revisión 440/2024.
  2. Al respecto, el acuerdo materia de impugnación, en la parte que interesa, señala lo siguiente:

III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno , por lo que el interpuesto por la parte quejosa recurrente al rubro citada, debe desecharse por notoriamente improcedente. .

  1. Por su parte, la parte recurrente alega en su escrito de agravios, medularmente, que el acuerdo recurrido es violatorio de los artículos 1°, 14, 16, 17, 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, al considerar que este Alto Tribunal debió admitir el recurso de revisión interpuesto, ya que no se analizaron de forma correcta los actos que fueron reclamados en el juicio de amparo en los que planteó un tema de constitucionalidad.
  2. En ese sentido, esta Segunda Sala estima que el presente recurso de reclamación es infundado , por las consideraciones que se desarrollan enseguida.
  3. En primer lugar, es menester destacar que el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, su último párrafo, señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:

Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. .

  1. Por su parte, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se impugnen sentencias dictadas en audiencia constitucional y el numeral 84 del referido ordenamiento reitera el mandato constitucional relativo a la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando éstos conocen de un recurso de revisión. Tales artículos prevén lo siguiente:

Artículo 83 . Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

Artículo 84 . Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

  1. Así, de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal y 84 de la Ley de Amparo, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla o bien, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia .
  2. En virtud de lo expuesto, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues basta constatar que los argumentos hechos valer en el escrito relativo se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que sin mayor trámite proceda su desechamiento.
  3. En estas condiciones, en el caso, la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 79/2024, constituye una resolución definitiva e inatacable con calidad de cosa juzgada, por lo que no es jurídicamente posible que el propio órgano colegiado o este Alto Tribunal revoque o modifique dicha determinación.
  4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia, de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO .
  5. En ese sentido, resulta infundado el agravio que hace valer la parte recurrente a través del que combate el auto impugnado, pues, bajo la normativa descrita, resulta claro que no logra desvirtuar la improcedencia del recurso de revisión intentado.
  6. Sin que obste a la conclusión anterior el hecho de que la parte recurrente alegue una vulneración a los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues ello de modo alguno puede dar lugar a soslayar los requisitos que determinan la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, dado que implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas .
  7. En consecuencia, resulta correcta la determinación de la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el acuerdo impugnado de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de desechar el recurso de revisión 440/2024, por lo que resulta procedente declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto de desechamiento impugnado.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.