RECURSO DE RECLAMACIÓN 395/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 395/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Acuerdo recurrido.
  2. En el acuerdo recurrido la Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, ahora recurrente, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca de revisión 75/2024, deducido del juicio de amparo indirecto 1159/2023, del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.

b. Trámite del recurso de reclamación.

  1. Inconforme con el auto que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión, el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.
  2. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 395/2024, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
  3. El ocho de agosto de dos mil veinticuatro esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.
  4. Competencia
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.
  6. Legitimación
  7. El recurso de reclamación fue interpuesto por Isaías Montesinos Reyes, autorizado legal de la parte quejosa, quien tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto , por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, en relación con el 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
  8. Procedencia y oportunidad
  9. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.
  11. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de dicha ley.
  12. Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , sin tomar en cuenta los días veintidós y veintitrés de junio del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Luego, si el recurso de reclamación se presentó de manera electrónica el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna .
  14. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.
  15. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO” .
  16. Estudio de fondo
  17. Esta Segunda Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal en el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente es correcto o no.
  18. En el acuerdo recurrido la Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, ahora recurrente, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca de revisión 75/2024, deducido del juicio de amparo indirecto 1159/2023, del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.
  19. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
  • El acuerdo impugnado violenta en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 1°, 14, 16, 17, 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo, así como de los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que no se analizaron los actos reclamados en forma correcta, lo cual le impide el acceso a la justicia y trasgrede las garantías de audiencia y seguridad jurídica.
  • Al tratarse el asunto de un tema de constitucionalidad es procedente el amparo en revisión, en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, el cual establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de dicho recurso en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando se impugnen normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y subsista el problema de constitucionalidad.
  • Alega que si bien es cierto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión no admitirán recurso alguno, es decir dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivamente inatacables, existe una excepción a la regla pues al tratarse de un tema de inconstitucionalidad sí es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto, en términos del contenido del artículo 83 de la Ley de Amparo, precepto legal que establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
  • Debe tomarse en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente cuando lo amerite un asunto por sus características y su trascendencia, siendo que los órganos jurisdiccionales están obligados a ejercer el control de convencionalidad conforme a las atribuciones que les confiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Además, conforme al principio pro persona todo juzgador tiene la obligación de velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, debiendo adoptar la interpretación más favorable.
  • El acuerdo impugnado transgrede el contenido de los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, así como los artículos 1°, 5°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no permitir que al recurrente se le administre una completa y eficaz impartición de justicia, pues al tratarse el asunto de un tema de constitucionalidad es procedente la admisión del amparo en revisión.
  • Indica que el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, constitucional, se contrapone de manera directa a la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1º de la propia Constitución Federal, así como a lo dispuesto en sus preceptos 5 y 17, al no obtener una completa impartición de justicia y la violación a su derecho al trabajo.
  • También, se solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
  1. Los argumentos vertidos por la parte recurrente son inoperantes para desestimar las razones y los fundamentos que sostienen el auto impugnado.
  2. En primer lugar, es menester destacar que la parte recurrente pretende combatir mediante recurso de revisión la ejecutoria de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el amparo en revisión 75/2024, en la que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la sentencia del Juez Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 1159/2023, y negó el amparo.
  3. En tales consideraciones, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho, pues -como lo señaló la Ministra Presidenta- las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de revisión, no admiten recurso alguno.
  4. Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su último párrafo señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…).

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

IX. (…).

  1. Por su parte, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se impugnen sentencias dictadas en audiencia constitucional y el numeral 84 de la citada legislación reitera el mandato constitucional relativo a la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando éstos conocen de la revisión; tales artículos son del contenido siguiente:

Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

  1. Así, de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal y 84 de la Ley de Amparo, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la ejecutoria dictada por un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla o bien, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia .
  2. Lo anterior, incluso en el caso de que el Tribunal Colegiado al emitir dicha resolución ejerza un control de constitucionalidad o convencionalidad , porque esto en ningún precepto de la propia Carta Magna se prevé como un supuesto de procedencia o una excepción a la característica de inatacabilidad que por mandato constitucional poseen las sentencias dictadas en el recurso de revisión en amparo indirecto.
  3. En virtud de lo expuesto, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues basta constatar que los argumentos hechos valer en el escrito relativo se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que sin mayor trámite proceda su desechamiento.
  4. En estas condiciones, la sentencia dictada en el amparo en revisión 75/2024 por el Tribunal Colegiado del conocimiento, constituye un fallo definitivo e inatacable con calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso revoque o modifique lo decidido.
  5. Es aplicable la jurisprudencia, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO” .
  6. En ese sentido, devienen inoperantes los agravios vertidos por la parte recurrente a través de los cuales combate el auto impugnado, pues con base en lo expuesto se desprende que no es procedente el recurso que intentó y, por tanto, con tales agravios no se puede hacer procedente un recurso que no lo es.
  7. Por consiguiente, es correcta la determinación de la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se contiene en el acuerdo impugnado de once de junio de dos mil veinticuatro, en el sentido de desechar el recurso de revisión, de ahí que procede declarar infundado el recurso de reclamación que se analiza y confirmar el auto impugnado.
  8. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.