RECURSO DE RECLAMACIÓN 396/2024, DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 962/2024-VRNR
Fecha: 25-Sep-2024
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Amparo directo. En escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas del Poder Judicial de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo directo contra la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********.
- Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y, seguido el trámite procesal correspondiente, dictó el acuerdo de tres de abril de dos mil veinticuatro, en que se advirtió que en la sentencia recurrida se resolvió dejar nula una diligencia de emplazamiento practicada a la codemandada y, en consecuencia, dejar insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia, de lo que se desprendió que no se había dictado sentencia definitiva.
- Por tanto, determinó que el acto reclamado correspondía a un acto intraprocesal no controvertible en la vía directa intentada, por lo que conforme a la fracción V, del artículo 107, de la Ley de Amparo, se surtía la competencia para el conocimiento del asunto en favor del Juez de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en turno, al que debían remitirse los autos para que resolviera lo que en derecho correspondiera.
- Recurso de reclamación. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso **********, interpuso recurso de reclamación.
- En proveído de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formó el toca R.R. **********, y desechó de plano el recurso de reclamación, por notoriamente improcedente; toda vez que el acuerdo plenario recurrido de tres abril de dos mil veinticuatro no fue dictado por la Presidencia del referido órgano jurisdiccional, sino de manera colegiada por sus Magistrados integrantes.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, **********, interpuso recurso de revisión, mediante el escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil; recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil veinticuatro, registrado con el número de folio **********-MINTER.
- Acuerdo recurrido. En proveído de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación integró el expediente varios 962/2024-VRNR y, en la parte que interesa, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto.
- Trámite del recurso de reclamación. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal Constitucional.
- En proveído de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 396/2024 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como la radicación del asunto en esta Primera Sala.
- Por diverso auto de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, determinó que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y envió los autos a la Ministra ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpuso en contra de un proveído emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer **********, a quien se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, que dio origen al recurso de reclamación **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como de promovente en el expediente varios del que deriva el presenten asunto.
- PROCEDENCIA
- El recurso de reclamación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que se impugna el acuerdo dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, en el expediente varios 962/2024 VRNR, que desechó por improcedente el recurso de revisión presentado por **********, por propio derecho.
- OPORTUNIDAD
- El proveído combatido, previo apercibimiento, se notificó por lista al recurrente el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro; en consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mes y año referidos.
- Por tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del jueves veintisiete de junio al lunes uno de julio, ambos de dos mil veinticuatro.
- En la inteligencia de que los días veintinueve y treinta de junio del año indicado fueron sábado y domingo y, por ende, inhábiles conforme a los artículos 19 de la ley de la materia y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Luego, si el recurso de reclamación se interpuso el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro es inconcuso que se hizo valer de manera oportuna .
- Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.
- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) , de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.
- ESTUDIO DE FONDO
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- Acuerdo recurrido. En el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictado en expediente varios 962/2024-VRNR, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión interpuesto contra el auto de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, en que la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación **********; esto, al considerar que no se surtían los supuestos de procedencia que prevé el artículo 81, de la Ley de Amparo.
- Recurso de Reclamación. En el escrito de expresión de agravios el recurrente argumentó, en esencia, lo siguiente:
- Corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver del conflicto, porque la sentencia definitiva dictada en el juicio principal fue dejada sin efectos jurídicos, para ordenar el debido emplazamiento de una tercera persona.
- Solicita que se admita el recurso hecho valer, se analicen todos los juicios que se han interpuesto y se resuelva llevando a cabo una investigación minuciosa, en que los expedientes respectivos se tengan a la vista y se aplique la ley correctamente.
- Problemática jurídica por resolver
- La problemática que esta Primera Sala debe resolver consiste en analizar la legalidad del acuerdo dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justica de la Nación al desechar el “recurso de revisión constitucional” que planteó el recurrente, el cual dio lugar a que se formara el expediente varios 962/2024-VRNR.
- Precisadas las consideraciones del auto recurrido y el único agravio antes sintetizado, esta Primera Sala considera que los planteamientos del recurrente resultan inoperantes .
- En primer lugar, cabe destacar que la materia del recurso de reclamación se encuentra limitada al análisis de la legalidad de un acuerdo de trámite. Ello implica que sólo los agravios que se encuentren encaminados a combatir el contenido del acuerdo reclamado podrían prosperar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.
- Bajo ese contexto, se debe recordar que —en el presente asunto— la razón fundamental que llevó a la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal a desechar el recurso de revisión (interpuesto en contra del acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el diverso recurso de reclamación **********) consistió en que constitucional y legalmente el medio de defensa intentado es improcedente, determinación que a consideración de esta Primera Sala es legal.
- En efecto, del análisis a los motivos de disenso precisados, se advierte que la pretensión del inconforme es, en esencia, evidenciar la ilegalidad de la actuación de la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de origen, respecto a lo cual solicita que se admita el recurso de revisión hecho valer, a efecto de que este Alto Tribunal analice todos los juicios que se han interpuesto y resuelva llevando a cabo una investigación minuciosa, en que los expedientes respectivos se tengan a la vista, y se aplique la ley correctamente.
- Por lo tanto, a partir de lo anterior, se puede afirmar que lo argumentado por el recurrente resulta inoperante , porque de modo alguno combate las razones que sustentó la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado con la pretensión de impugnar el proveído en que la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado desechó de plano un diverso recurso de reclamación.
- Esto es, no fue controvertido lo determinado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal en el sentido de que el recurso de revisión interpuesto era notoriamente improcedente, porque no se surtía ninguno de los supuestos que prevé el artículo 81, de la Ley de Amparo.
- Al respecto, debe considerarse que la Ley de Amparo dispone diversos recursos a través de los cuales las partes pueden pedir que se revisen las resoluciones judiciales dictadas en el juicio de amparo, pretendiendo su modificación o revocación, y establece expresamente cuáles son las hipótesis en que es procedente cada uno de ellos, a saber, revisión, queja, reclamación e inconformidad.
- No obstante, sólo al estar satisfechos los requisitos para su procedencia se reúnen las condiciones para que estos puedan ser analizados, toda vez que tales recursos son instrumentos de refutación para los cuales el legislador estableció características y finalidades que les son propias.
- De esta manera, los requisitos de procedencia que corresponden a cada uno de los recursos consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que de forma indispensable deben cumplirse para que se pueda realizar la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer sobre la cuestión planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de la resolución que emita.
- En ese sentido, el artículo 81, de la Ley de Amparo, que regula la procedencia del recurso de revisión, en su parte conducente establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- De la interpretación del precepto transcrito se desprende que el recurso de revisión procede en amparo indirecto únicamente en contra de las resoluciones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, sin que su procedencia pueda extenderse a supuestos no contemplados . Lo que incluso se corrobora con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo , en el cual se establece que procederá el recurso de queja contra las resoluciones que se dicten durante el trámite del juicio de amparo que no admitan expresamente el recurso de revisión .
- Mientras que tratándose del amparo directo el recurso de revisión sólo procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- En consecuencia, no es procedente el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por un Tribunal Colegiado de Circuito al decidir, a su vez, sobre la procedencia de un recurso de reclamación, ya que no se advierte una hipótesis expresa en que sea admisible el recurso de revisión en el supuesto que pretende el recurrente.
- Asimismo, resulta inoperante lo argumentado en cuanto a que corresponde a este Alto Tribunal resolver del recurso de revisión interpuesto en contra del proveído de veintidós de abril de dos mil veinticuatro que desechó un diverso recurso de reclamación (interpuesto con la pretensión de controvertir el acuerdo plenario en que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó declararse incompetente por razón de vía); porque a consideración del recurrente la sentencia definitiva dictada en el juicio principal fue dejada sin efectos jurídicos, para ordenar el debido emplazamiento de una tercera persona.
- Al respecto, esta Primera Sala considera que con su planteamiento el recurrente no trata de evidenciar que el recurso de revisión intentado se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, sino que intenta que se analice lo actuado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al emitir el acuerdo plenario de tres de abril de dos mil veinticuatro, en que dicho órgano jurisdiccional, después de haber analizado los efectos de la sentencia reclamada, dictada en el juicio principal, determinó declararse incompetente por razón de vía.
- En ese contexto, no es posible llevar a cabo el estudio del argumento propuesto, ya que la materia en el recurso de reclamación se integra precisamente con el acuerdo de trámite recurrido, el cual deberá ser examinado a través de los agravios expresados, sin que puedan abordarse aspectos ajenos a dicha cuestión, como en el caso se pretende.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 23/2007 , de rubro: RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES .
- De esta manera, como lo determinó la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo recurrido, resulta manifiesta la improcedencia del recurso de revisión intentado.
- En consecuencia, ante lo inoperante de los argumentos hechos valer por la parte recurrente y dado que se estima que el acuerdo impugnado se emitió conforme a derecho, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar dicho acuerdo.