ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Acuerdo recurrido.
- En el acuerdo recurrido la Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, ahora recurrente, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión 286/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 479/2022, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; así como el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión 239/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 1105/2022 del mismo Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.
b. Trámite del recurso de reclamación.
- Inconforme con el auto que desechó por notoriamente improcedentes los recursos de revisión, el cuatro de julio de dos mil veinticuatro la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.
- El nueve de julio de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 437/2024, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.
- El tres de septiembre de dos mil veinticuatro esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- El recurso de reclamación fue interpuesto por José Arturo Muñoz Mena, parte quejosa en los juicios de amparo de los cuales deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, en relación con el 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- Procedencia y oportunidad
- Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.
- En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de dicha ley.
- Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes dos al jueves cuatro de julio de dos mil veinticuatro , sin tomar en cuenta los días veintinueve y treinta de junio del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, si el recurso de reclamación se presentó el cuatro de julio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna .
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar la legalidad del acuerdo dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal en el que desechó los recursos de revisión interpuestos por la parte recurrente.
- En el acuerdo recurrido la Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedentes los recursos de revisión interpuestos por la parte quejosa, ahora recurrente, en contra de las sentencias de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión 286/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 479/2022, así como el toca de revisión 239/2023, deducido del juicio de amparo indirecto 1105/2022 ambos del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.
- Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
- Indica que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 238/2022 reconoció que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1157/2020, por lo que a su juicio resulta incongruente que haya declarado infundado el recurso de inconformidad 31/2022, ello no obstante que en diversas ocasiones solicitó la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, atendiendo al contenido de la jurisprudencia con número de registro 2024688 de rubro: “VÍCTIMAS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE AMPARO ES APTA PARA RECONOCER ESA CALIDAD A LA PARTE QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO Y LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, PARA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS CONDUCENTES.”
- Señala que al subsistir el planteamiento de constitucionalidad planteado en el juicio de amparo 1157/2020, de donde se originó el recurso de inconformidad 31/2022, así como las diversas inconformidades 9/2023, 37/2022, 23/2022, 32/2023, 36/2023, 66/2022, 24/2022, además de los amparos en revisión 239/2023 y 286/2023 que resultaron infundados con base en lo determinado en el juicio de amparo 238/2022, todos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mismos que se resolvieron dejando de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual interpuso el recurso de revisión que fue desechado en el acuerdo impugnado de quince de abril de dos mil veinticuatro.
- Aduce que si bien el artículo 81 de la Ley de Amparo no contempla el supuesto de procedencia de los recursos de revisión que hizo valer, existen excepciones a las reglas generales y para subsanar la omisión legislativa se puede hacer una interpretación acorde a lo previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativos al derecho humano de acceso a la justicia, aplicando además el principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional.
- Solicita que se examine el desechamiento, pues trasciende como parte del derecho a una tutela judicial efectiva que conlleva la obligación y el deber de dar trámite a un recurso sencillo, ponderando el derecho de acceso efectivo a la justicia sobre formalismos, acorde a los artículos 1 y 17 constitucionales.
- Los argumentos vertidos por la parte recurrente son inoperantes para desestimar las razones y los fundamentos que sostienen el auto impugnado.
- En primer lugar, es menester destacar que la parte recurrente pretende combatir mediante recurso de revisión la ejecutoria de siete de marzo de dos mil veinticuatro dictada en el toca de revisión 286/2023, en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto 479/2022.
- Asimismo, intentó impugnar la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada también por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión 239/2023, en la que sobreseyó el juicio y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 1105/2022.
- En tales consideraciones, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho, pues -como lo señaló la Ministra Presidenta- las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de revisión, no admiten recurso alguno.
- Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su último párrafo señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
IX. (…).
- Por su parte, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se impugnen sentencias dictadas en audiencia constitucional y el numeral 84 de la citada legislación reitera el mandato constitucional relativo a la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando éstos conocen de la revisión; tales artículos son del contenido siguiente:
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
- Así, de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal y 84 de la Ley de Amparo, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la ejecutoria dictada por un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla o bien, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia .
- Lo anterior, incluso en el caso de que el Tribunal Colegiado al emitir dicha resolución ejerza un control de constitucionalidad o convencionalidad , porque esto en ningún precepto de la propia Carta Magna se prevé como un supuesto de procedencia o una excepción a la característica de inatacabilidad que por mandato constitucional poseen las sentencias dictadas en el recurso de revisión en amparo indirecto.
- En virtud de lo expuesto, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues basta constatar que los argumentos hechos valer en el escrito relativo se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que sin mayor trámite proceda su desechamiento.
- En estas condiciones, las sentencias dictadas en los amparos en revisión 239/2023 y 286/2023 por el Tribunal Colegiado del conocimiento, constituyen fallos definitivos e inatacables con calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso revoque o modifique lo decidido.
- Es aplicable la jurisprudencia, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO” .
- En ese sentido, devienen inoperantes los agravios vertidos por la parte recurrente a través de los cuales combate el auto impugnado, pues con base en lo expuesto se desprende que no es procedente el recurso que intentó y, por tanto, con tales agravios no se puede hacer procedente un recurso que no lo es.
- Por consiguiente, es correcta la determinación de la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se contiene en el acuerdo impugnado de quince de abril de dos mil veinticuatro, en el sentido de desechar los recursos de revisión, de ahí que procede declarar infundado el recurso de reclamación que se analiza y confirmar el auto impugnado.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.
