RECURSO DE RECLAMACIÓN 421/2024 DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 1033/2024-VRNR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 421/2024 DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 1033/2024-VRNR

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de **********, el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización y daño moral.
  2. La demanda fue turnada al Juzgado Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, cuyo titular la registró con el número de expediente ********** y, previo requerimiento, la admitió por auto de quince de noviembre de dos mil diecisiete. Seguidos los trámites procesales, el ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva.
  3. Inconformes, ambas partes contendientes interpusieron recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde en una misma sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se resolvieron los tocas ********** y **********, en el sentido de modificar el fallo apelado. Posteriormente, en proveído de cuatro de abril de dos mil diecinueve, la referida sentencia fue aclarada.
  4. Amparo directo . Nuevamente inconforme, la actora **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número D.C. **********, y lo resolvió mediante ejecutoria de ocho de agosto de dos mil diecinueve, en la que se determinó negar la protección de la Justicia Federal.
  5. Amparo directo en revisión tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La quejosa ********** interpuso recurso de revisión que, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, fue registrado por el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el expediente **********.
  6. Seguidos los trámites conducentes, fue resuelto a través de la sentencia dictada por esta Primera Sala el diez de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado, para que resolviera conforme a las consideraciones expuestas.
  7. En observancia a lo anterior, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
  8. Sentencia dictada en cumplimiento. Mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó el fallo de primera instancia apelado.
  9. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo, turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de trece de febrero de dos mil veintitrés lo registró con el expediente D.C. **********, lo admitió a trámite y mediante ejecutoria de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos precisados.
  10. En cumplimiento a la ejecutoria, el quince de agosto de dos mil veintitrés, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó resolución en los tocas de apelación ********** y **********, derivados del juicio ordinario civil **********.
  11. Tercer juicio de amparo directo. Nuevamente inconforme, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo, turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veintitrés lo registró con el expediente D.C. **********, lo admitió a trámite y mediante ejecutoria de catorce de febrero de dos mil veinticuatro resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos precisados, en relación con el monto fijado de la indemnización por daño moral que le corresponde a la actora.
  12. Recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil veinticuatro en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ********** interpuso recurso de inconformidad contra el fallo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictado por el referido tribunal colegiado, quien mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro ordenó remitirlo a este Alto Tribunal para que se determine lo conducente.
  13. Trámite del expediente varios 1033/2024-VRNR. Las constancias señaladas anteriormente se recibieron vía electrónica el nueve de mayo de dos mil veinticuatro y, en esa misma fecha, se registraron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
  14. Acuerdo de desechamiento. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios 1033/2024-VRNR y desechó por improcedente el recurso de inconformidad, al considerar que no se actualizaba alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo. Asimismo, precisó que una vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declare cumplida la sentencia respectiva, la promovente tiene expedito su derecho para hacer valer el referido recurso de inconformidad.
  15. Recurso de reclamación 421/2024. Contra la decisión anterior, el uno de julio de dos mil veinticuatro, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, el cual, por auto de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número 421/2024 y ordenó su radicación en esta Primera Sala, además de designar como ponente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  16. Avocamiento. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del recurso de reclamación y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente ; atendiendo a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro , debido a que se interpone en contra de un proveído emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
  1. El recurso fue interpuesto por **********, por propio derecho, quien es parte legitimada de acuerdo con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo .
  1. El recurso es procedente, porque se interpuso contra el auto de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 1033/2024-VRNR, en el que se desechó por improcedente el recurso de inconformidad presentado por **********, por propio derecho.
  2. El acuerdo reclamado fue notificado a la recurrente por lista de diez de julio de dos mil veinticuatro, y surtió efectos el día siguiente, es decir, el once de ese mes y año. Así, el plazo de tres días establecido en el artículo 104, fracción II, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del doce de julio al uno de agosto de dos mil veinticuatro .
  3. De modo que, si el medio de defensa se interpuso el uno de julio de dos mil veinticuatro, se hizo oportunamente .
  4. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.
  5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.
  1. El recurso de reclamación es un medio de defensa previsto para que las partes en un juicio de amparo impugnen los acuerdos de trámite dictados, en este caso, por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo.
  2. En este asunto, se reclama el acuerdo de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en el que se determinó desechar el recurso de inconformidad planteado por la aquí recurrente.
  3. Al respecto, del escrito de agravios se aprecia que, en esencia, se alega, lo siguiente:

Primero

  1. El proveído impugnado determinó desechar indebidamente el recurso de inconformidad en contra de la resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, siendo que con su emisión el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dejó de acatar lo ordenado por esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión **********.
  2. El actuar del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es contrario a los principios de congruencia, debido proceso, acceso a la justicia pronta y expedita, así como su derecho a una vida libre de violencia, dado que, por una parte, dicho Tribunal Colegiado ha admitido diversos amparos directos promovidos por el demandado en el juicio de origen y, por otra, fue omiso en resolver con perspectiva de género.
  3. El acuerdo reclamado trasgrede derechos humanos fundamentales previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque el recurso de inconformidad debió ser admitido, dado que a través de éste se impugnaba el cumplimiento a una ejecutoria emitida en un asunto del conocimiento de esta Primera Sala.

Segundo

  1. Estima que el desechamiento decretado en el proveído reclamado es indiferente a los problemas sociales, en tanto desatiende el tema de fondo del asunto.
  2. El proveído reclamado carece de una debida fundamentación, pues la Presidencia de este Alto Tribunal se extralimitó en sus facultades para decidir sobre los asuntos que admite o desecha, por lo que solicita que esta Primera Sala supla la deficiencia de la queja, pues el contenido del recurso de inconformidad es claro en cuanto a la pretensión de impugnar el indebido cumplimiento dado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a lo ordenado por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión **********.
  3. Del análisis a los motivos de disenso precisados, se advierte que la pretensión de la inconforme es, en esencia, evidenciar que el acuerdo dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal el treinta de mayo de dos mil veinticuatro en el expediente varios 1033/2024-VRNR es ilegal, porque en su emisión no fue aplicada la suplencia de la queja deficiente para admitir el recurso de inconformidad contra la resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro y advertir que fue interpuesto con la pretensión de impugnar el indebido cumplimiento dado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a lo ordenado por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión **********.
  4. En esa virtud, en principio, resulta necesario señalar que en el proveído de treinta de mayo de dos mil veinticuatro este Tribunal integró el expediente varios 1033/2024-VRNR y resolvió desechar por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad presentado por la aquí recurrente, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

(…)

Ahora bien, del acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictado en autos del amparo directo ********** , se advierte que la magistrada presidenta del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señala lo siguiente: “...Visto el escrito de la tercera interesada **********, mediante el cual interpone recurso de inconformidad en contra de la sentencia dictada en este juicio de amparo, de catorce de febrero del año en curso, dictada por este órgano colegiado, como lo solicita, remítase a la superioridad vía MINTERSCJN...”, y del escrito de presentado por la tercera interesada ********** se advierte lo siguiente: “…Con fundamento en las disposiciones de los artículos 80, 201, 202, 203, y demás relativas de la Ley de Amparo, acudo a interponer en tiempo y forma RECURSO de INCONFORMIDAD en contra de la resolución de fecha catorce de febrero, dictada por ese Décimo Segundo Tribunal Colegiado en materia (sic) Civil... en el juicio que comparezco, en la cual, indebidamente da cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en revisión **********, que concede el amparo a la suscrita...”; y del escrito de agravios se advierte lo siguiente: ”Que por este conducto, con fundamento en los artículos 101, 102, 103 de la Ley de Amparo… interpongo recurso de INCONFORMIDAD, en contra de la resolución de fecha 14 catorce de febrero de 2024 dos mil veinticuatro... citada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el tercer Amparo **********, interpuesto por el Tercero Interesado **********, en contra de la sentencia dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de fecha 15 quince de agosto de 2023 dos mil veintitrés...”. Ante ello, del escrito que se provee, así como de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), que integran el juicio de amparo directo ********** del del (sic) índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se advierte que ********** inconforme con la resolución de quince de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , que por auto de presidencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés lo registró con el número D.C. **********, y mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro se determinó: “...PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por derecho propio, contra la resolución de quince de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, para los efectos especificados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria. - - - SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable, para que dé cumplimiento al presente fallo protector, dentro del plazo concedido...”; y del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro dictado por la Magistrada presidenta del referido tribunal se advierte lo siguiente: “...Visto el oficio de cuenta, la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el presente asunto, remite copia certificada de la sentencia de quince de marzo del año en curso, emitida en el toca **********; lo que se ordena agregar a los autos para que obre como corresponda y surta los efectos legales a que haya lugar. - - - En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con el cumplimiento de la ejecutoria, dese vista a las partes por el plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente proveído, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. - - - Resérvese acordar lo conducente con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, hasta en tanto la superioridad informe de los recursos de revisión e inconformidad interpuestos en este asunto...”; y del acuerdo de diecisiete de mayo se advierte que la magistrada presidenta del mencionado órgano colegiado determinó: “...En proveído de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se concedió al quejoso y a la tercera interesada el plazo de diez días para que desahogaran la vista con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo. - - - Dicho auto se notificó personalmente al quejoso el uno de abril de dos mil veinticuatro, y surtió efectos (sic) dos siguiente, por lo que el plazo legal transcurrió del tres al dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. - - - Por cuanto hace a la tercera interesada, el auto se le notificó personalmente el uno de abril de dos mil veinticuatro, y surtió efectos dos siguiente, por lo que el plazo legal transcurrió del tres al dieciséis de abril de dos mil veinticuatro... Sólo la tercera interesada desahogó la vista correspondiente, lo cual se constató al revisar el libro de registro de correspondencia de este Tribunal... Asimismo, por auto de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se acordó reservar acordar lo conducente con relación al cumplimiento, hasta en tanto la superioridad informe de los recursos de revisión e inconformidad interpuestos en el presente asunto. Por otra parte, mediante auto de nueve de mayo del año en curso, se tuvo por recibida la impresión de la versión digital del acuerdo de veinte de marzo del año en curso, dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido a través del sistema MINTERSCJN, a través del cual informó a este Tribunal Colegiado que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en este juicio de amparo...”. Ante ello, es de concluirse que el recurso de inconformidad que intenta hacer valer la promovente debe desecharse por notoriamente improcedente , toda vez que lo que impugna no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece: “Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.”; sin embargo, una vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declare cumplida la sentencia respectiva, la promovente tiene expedito su derecho para hacer valer la inconformidad prevista en el artículo 201 de la Ley de Amparo. Sirve de sustento a lo anterior la tesis 2ª CXXXII/2008, de rubro: “INCONFORMIDAD. DEBE TRAMITARSE HASTA QUE EL JUZGADOR HAYA PRONUNCIADO EL ACUERDO O RESOLUCIÓN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO .”, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

(…)

En consecuencia, con apoyo además de los artículos 10, fracción XV, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad que intenta hacer valer la promovente.

(…)

  1. A partir de lo anterior, se puede afirmar que en el acuerdo recurrido se desechó por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por la recurrente , bajo el señalamiento de que lo impugnado no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo vigente, sin embargo, una vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declare cumplida la sentencia respectiva, la promovente tendrá expedito su derecho para hacer valer dicho recurso.
  2. Al respecto, debe considerarse que la Ley de Amparo prevé diversos recursos a través de los cuales las partes pueden pedir que se revisen las resoluciones judiciales dictadas en el juicio de amparo, pretendiendo su modificación o revocación, y establece expresamente cuáles son las hipótesis en que es procedente cada uno de ellos, a saber, revisión, queja, reclamación e inconformidad.
  3. Sin embargo, sólo al estar satisfechos los requisitos para su procedencia se reúnen las condiciones para que estos puedan ser analizados , toda vez que tales recursos son instrumentos de refutación para los cuales el legislador estableció características y finalidades que les son propias.
  4. De esta manera, los requisitos de procedencia que corresponden a cada uno de los recursos consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben cumplirse para que se pueda realizar la jurisdicción , es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer sobre la cuestión planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de la resolución que emita.
  5. En ese sentido, los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad (que intentó la recurrente y fue declarado improcedente) se encuentran regulados en el artículo 201, de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

  1. Del precepto jurídico reproducido interesa que el primer supuesto en que procede el recurso de inconformidad se actualiza cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya dictado resolución fundada y motivada en que declare que la sentencia está cumplida .
  2. Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, como se indicó en el acuerdo reclamado, dicho recurso no fue interpuesto contra alguna de las determinaciones impugnables a través del recurso de inconformidad, particularmente aquella que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, pues de la consulta efectuada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE) se advirtió que esta resolución aún no ha sido emitida en los autos del juicio de amparo de origen, ya que se reservó acordar lo conducente.
  3. Así, del escrito de recurso de inconformidad y la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), que integran el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, invocadas como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que:
  4. El recurso de inconformidad fue presentado el quince de marzo de dos mil veinticuatro en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la emisión del fallo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que resolvió el juicio de amparo directo **********.
  5. En acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta del referido Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio mediante el cual la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia de quince de marzo del año en curso, emitida en el toca **********, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********. En consecuencia, dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese y reservó acordar lo conducente con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, hasta recibir informe de los recursos de revisión e inconformidad interpuestos en el asunto.
  6. En el acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado determinó que sólo la tercera interesada desahogó la vista correspondiente y reiteró que aún se encontraba reservado acordar lo conducente con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  7. Por ello, esta Primera Sala considera adecuado que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechara el recurso de inconformidad intentado, pues -como ha quedado evidenciado- lo que en éste se impugnó no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo vigente; sin embargo, una vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declare cumplida la sentencia respectiva, la promovente tendrá expedito su derecho para presentar el recurso de la inconformidad , si lo estima conforme a sus intereses.
  8. Establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que lo hecho valer por la recurrente en el agravio primero es inoperante , ya que sus planteamientos resultan ajenos a la materia de este recurso de reclamación, en tanto que no controvierten las razones del auto de Presidencia combatido.
  9. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 7/2003 y 1a./J. 23/2007, de rubros: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO” y “ RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.
  10. Finalmente, se estima infundado el agravio segundo, en el que la recurrente solicita que esta Primera Sala supla la deficiencia de la queja, aduciendo que el contenido del recurso de inconformidad es claro en cuanto a su pretensión de impugnar el indebido cumplimiento dado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a lo ordenado por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión **********, por lo que en uso de esta figura se debió admitir el recurso interpuesto para analizar el tema de fondo del asunto.
  11. Al respecto, es importante señalar que los recursos que establece la Ley de Amparo (como el de inconformidad) deben tener como requisitos la existencia, idoneidad, efectividad y oportunidad, los cuales son presupuestos necesarios para garantizar una administración de justicia efectiva que dé seguridad jurídica a las partes involucradas.
  12. En ese orden de ideas, la suplencia de la queja deficiente que solicita la recurrente sólo opera una vez que es procedente el recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente , porque esta figura no tiene el alcance de excusar a quien promueva de cumplir con los requisitos de procedencia que establece la ley, ni tiene como consecuencia necesaria que todo pronunciamiento o resolución jurisdiccional pueda o deba de ser recurrida bajo cualquier circunstancia.
  13. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.”
  14. En el entendido que, lo anterior no se traduce en una infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, pues contrario a su señalamiento, a pesar de que con base en el artículo 1o. constitucional todas las autoridades están obligadas a respetar y garantizar tales prerrogativas, de esto no deriva que las cuestiones planteadas por las partes deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ya que las decisiones jurisdiccionales deben encontrar justificación o sustento en las reglas jurídicas aplicables, pues es conforme a éstas que deben ser resueltas las controversias.
  15. En relación con ello, es aplicable lo determinado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”
  16. Por lo anterior, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este asunto se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 1033/2024-VRNR.

Notifíquese: conforme a derecho corresponda; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Estuvo ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.