RECURSO DE RECLAMACIÓN 459/2024 DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 543/2024
Fecha: 12-Feb-2025
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Amparo indirecto. En escrito depositado el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el buzón de la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de todo lo actuado en el juicio ordinario civil reivindicatorio **********, atribuido, entre otras autoridades, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa; así como actos de ejecución atribuidos al Coordinador de Actuarios para los Juzgados Civiles y Familiares del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa y al Director del Registro Público de la propiedad.
- Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien lo registró con el número ********** y, seguido el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, en la que resolvió sobreseer en el juicio.
- Amparo en revisión. Inconforme con la sentencia, **********, interpuso recurso de revisión, mediante el escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, quien lo admitió y registró con el número de expediente **********.
- Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en sesión de tres de mayo de dos mil veinticuatro, resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
- Amparo en revisión tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil veinticuatro, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, remitido vía electrónica a través del oficio ********** y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el amparo en revisión **********.
- Acuerdo recurrido. En proveído de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 543/2024 y determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto.
- Trámite del recurso de reclamación. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal Constitucional.
- En proveído de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 459/2024 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como su radicación en esta Primera Sala.
- Mediante proveído de veinte de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del recurso de reclamación y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para que la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente ; atendiendo a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro , debido a que se interpone en contra de un proveído emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el recurso de amparo indirecto en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, así como en el recurso del que deriva el presente asunto.
- PROCEDENCIA
- El recurso de reclamación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que se impugna el acuerdo dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, que desechó por improcedente el recurso de revisión presentado por **********, por conducto de su autorizado, en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, registrado bajo el número expediente 543/2024.
- OPORTUNIDAD
- El proveído combatido fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , pues en el acuerdo reclamado de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro fue notificado a la recurrente por lista de doce de agosto de dos mil veinticuatro y surtió efectos el día siguiente, es decir, el trece de ese mes y año. Así, el plazo de tres días establecido en el artículo 104, fracción II, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del catorce al dieciséis de agosto de agosto de dos mil veinticuatro .
- De modo que, si el medio de defensa se interpuso el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, se hizo oportunamente .
- Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.
- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.
- ESTUDIO DE FONDO
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- Acuerdo recurrido. En el proveído de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictado en el amparo en revisión 543/2024, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso al considerar que resultaba notoriamente improcedente.
- Lo anterior, bajo la consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admiten recurso alguno.
- En apoyo a su determinación, citó la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.) de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.
- Recurso de Reclamación. En su escrito, la recurrente formuló cuatro agravios expresando argumentaciones estrechamente vinculadas, por lo que se analizarán de forma conjunta, las cuales, en esencia, contienen los siguientes planteamientos:
Primer agravio
- El auto reclamado vulnera el principio pro persona, así como el derecho de acceso a la justicia, pues lo que en éste se determinó dejó de atender los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales.
- El proveído recurrido contiene una indebida motivación en cuanto a las razones por las que se desechó el recurso intentado.
- Era procedente admitir el recurso de revisión, pues el asunto reviste características de importancia y trascendencia, señalando que este Alto Tribunal no se ha pronunciado jurisprudencialmente respecto al tema de contrato verbal de compraventa que plantea su resolución.
- El auto reclamado se debe revocar a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice el asunto en su integridad y determine que lo resuelto por el Tribunal Colegiado le impide a la recurrente obtener una protección efectiva de sus derechos.
Segundo agravio
- El proveído impugnado cierra la posibilidad de que los agravios planteados en el recurso de revisión intentado sean revisados por una instancia superior, aun cuando dicho medio de impugnación cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, lo que limita su derecho a un recurso efectivo.
Tercer agravio
- La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal llevó a cabo una interpretación errónea y restrictiva de la normativa aplicable al desechar el recurso de revisión, lo que violenta su derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Cuarto agravio
- La resolución de desechar el recurso de revisión interpuesto vulnera el principio de exhaustividad, ya que no se consideraron las pruebas que obraban en el expediente, ni se analizó en su integridad el fondo de lo planteado en los agravios, en contexto con la interpretación restrictiva del interés legítimo y/o jurídico que le asiste como quejosa y recurrente.
- Problemática jurídica por resolver
- La problemática que esta Sala debe resolver consiste en analizar la legalidad del acuerdo dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justica de la Nación al desechar el recurso de revisión 543/2024.
- Precisadas las consideraciones del auto recurrido y agravios antes sintetizados, esta Primera Sala considera que los planteamientos de la recurrente resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra.
- En primer lugar, cabe destacar que la materia del recurso de reclamación se encuentra limitada al análisis de la legalidad de un acuerdo de trámite. Ello implica que sólo los agravios que se encuentren encaminados a combatir el contenido del acuerdo reclamado podrían prosperar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.
- Bajo ese contexto, se debe recordar que —en el presente asunto— la razón fundamental que llevó a la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal a desechar el recurso de revisión (interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito en un diverso amparo en revisión) es que constitucional y legalmente el medio de defensa intentado es improcedente, determinación que en consideración de esta Primera Sala es legal.
- Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal , las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión en amparo indirecto no admiten recurso alguno. Dichas sentencias son resoluciones emitidas por tribunales terminales y tienen el carácter de definitivas e inatacables.
- Máxime que el artículo 84 de la Ley de Amparo (que prevé la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos por el artículo 83 de la ley referida) también determina que las sentencias que dicten dichos Tribunales, en esos casos, no admitirán recurso alguno .
- Asimismo, resulta oportuno destacar que, las sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito que, en su caso, pueden ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquellas que se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II , de la Ley de Amparo. Sin embargo, dicha porción normativa únicamente es aplicable tratándose de los juicios de amparo directo , no cuando se pretende impugnar la sentencia dictada en la revisión de un amparo indirecto , como acontece en el presente asunto.
- En ese sentido, se debe precisar que este Alto Tribunal bajo ninguna circunstancia puede modificar una sentencia dictada por un órgano colegiado al resolver un recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto . Lo anterior, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede desconocer dichas resoluciones, pues éstas adquieren la calidad de cosa juzgada .
- Conforme a las disposiciones constitucionales y legales referidas, la interposición de cualquier otro medio de defensa en contra de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un amparo indirecto en revisión configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que obliga a decretar el desechamiento sin mayor trámite, tal como se determinó en el auto de Presidencia recurrido.
- En consecuencia, si de las constancias de autos se advierte que la recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en el diverso amparo en revisión **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán; es evidente que el recurso intentando ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debía desecharse y que, contrario a lo que adujo la recurrente, resulte debida la motivación en cuanto a las razones por las que en el acuerdo recurrido se determinó que era notoriamente improcedente.
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a) , que esta Primera Sala comparte, de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO , cuya cita en el acuerdo de Presidencia recurrido se estima apegada a derecho, pues tal como se ha expuesto líneas arriba, esta Primera Sala comparte el criterio que en ella se sustenta.
- Ahora bien, se estiman inoperantes los argumentos en que la recurrente sostiene la procedencia del recurso de revisión, aduciendo que su resolución permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que estas cualidades no tienen el alcance de excusar a quien promueva de cumplir con los requisitos de procedencia que establece la ley.
- También resulta inoperante el agravio en que la recurrente sostiene que la resolución de desechar el recurso de revisión interpuesto vulnera el principio de exhaustividad, ya que no se consideraron las pruebas que obraban en el expediente, ni se analizó en su integridad el fondo de lo planteado en los agravios, en contexto con la interpretación restrictiva del interés legítimo y/o jurídico que le asiste como quejosa y recurrente.
- Lo anterior, porque tales argumentaciones de modo alguno combaten las razones que sustentó la Presidencia de este Alto Tribunal para desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión, consistentes en que se pretende impugnar la sentencia dictada por un órgano colegiado dentro de una revisión previa.
- Finalmente, para esta Primera Sala resulta infundado lo argumentado por la recurrente en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro persona, ante la subsistencia en la violación a los derechos humanos tutelados por los tratados internaciones, debió llevar a cabo el control de convencionalidad ex officio y admitir el recurso de revisión intentado, señalando que al no haber sido así la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal llevó a cabo una interpretación errónea y restrictiva de la normativa aplicable y vulneró su derecho a un debido proceso.
- Esto, pues si bien en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se contempla el derecho de acceso a la justicia y se establecen las Garantías Judiciales que los Estados se encuentran obligados a garantizar, lo cierto es que el establecimiento de requisitos o presupuestos que deben ser satisfechos para el estudio de fondo de un asunto no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo.
- Lo anterior, ya que en todo procedimiento o proceso previsto en el orden jurídico interno, deben concurrir amplias garantías judiciales; entre ellas, la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia.
- De ahí que la interpretación del debido proceso no puede llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a resolver el fondo de los asuntos puestos a su consideración sin verificar previamente los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales. Ello, en tanto las formalidades procesales constituyen la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
- Por tanto, la fijación de requisitos formales -en el ordenamiento jurídico nacional- para que las autoridades analicen el fondo de los planteamientos no constituye en sí misma, una violación al derecho fundamental del recurso efectivo.
- Apoyan lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) y la tesis 1a. CCXCIII/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:
- PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.
- “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA LA DEMANDA O LA QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA POR INCUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SEDE LEGISLATIVA, RESPETA ESE DERECHO HUMANO.”