RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2025

Fecha: 02-Abr-2025

ANTECEDENTES

  1. Hechos. SEÑORA “B” y SEÑOR “C” eran cónyuges y copropietarios del inmueble ubicado en calle Nombre de una Calle, número Número de una Calle, manzana Número de Manzana, lote Número de lote, fraccionamiento Nombre de Fraccionamiento, supermanzana Número de la Supermanzana de la ciudad de Nombre de la Ciudad, Estado de Nombre del Estado, quienes desde el año dos mil trece lo habitaron.
  2. Con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, el veinte de julio de dos mil quince realizaron la liquidación de bienes de la sociedad conyugal a través del instrumento público número Número de escritura pública expedido por la Notaría Pública Número Número de Notaría Pública en el Estado de Nombre del Estado, por lo tanto, el inmueble pasó a ser propiedad sólo de SEÑORA “B”.
  3. La propietaria decidió arrendar el inmueble a SEÑORA “A” y su familia, quienes firmaron un contrato en dos mil dieciséis en el que aparecen como testigos PERSONA 1 (esposo de la arrendataria) y PERSONA 2 (con la calidad de contacto para el arriendo del bien raíz).
  4. A la firma del convenio PERSONA 2 recibió el depósito y la primera mensualidad por concepto de renta, además se le proporcionó un número de cuenta bancaria a la arrendataria para los subsecuentes pagos.
  5. La arrendataria sólo cumplió con los pagos correspondientes a julio y agosto de ese año a pesar de los diversos requerimientos de la arrendadora realizados vía telefónica y físicamente a través de PERSONA 2.
  6. Juicio de origen. SEÑORA “B” promovió, en la vía oral la acción de desahucio en contra de SEÑORA “A”, a quien demandó, en esencia, la desocupación del inmueble precisado; la entrega del menaje con el que se le arrendó; el pago de diversas cantidades por concepto de rentas vencidas y servicios adeudados ; la rescisión del contrato denominado “Convenio transaccional de ocupación, desocupación y entrega” de treinta de mayo de dos mil dieciséis; la reparación de los daños y perjuicios por la omisión de entrega del bien, así como de los menoscabos causados a su propiedad.
  7. De la demanda conoció el Juzgado de Instrucción adscrito al Juzgado Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, en donde por auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno se admitió a trámite en el expediente Número de Expediente local.
  8. Luego, a SEÑORA “A” se le requirió, notificó y emplazó a juicio a través de la diligencia actuarial de veinticuatro de octubre del mismo año, empero, en proveído de trece de enero de dos mil veintidós se declaró en rebeldía al no contestar la demanda en el plazo establecido en la ley.
  9. Seguida la secuela procesal, la jueza de primera instancia en audiencia de juicio celebrada el quince de febrero de dos mil veintidós dictó sentencia, en la que declaró procedente el juicio, condenó a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble materia de litis y dejó a salvo los derechos de la actora respecto de algunas de las prestaciones reclamadas, para que las ejerciera en la vía y forma correspondiente.
  10. Juicio de amparo directo. Contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo, donde cuestionó el fallo y la inconstitucionalidad del artículo 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo .
  11. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual lo admitió a trámite en el expediente D.C. Número de Expediente del Juicio de Amparo Directo y en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro sobreseyó en el amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el diverso 170, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que la quejosa no agotó el principio de definitividad al no haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, además de no tener el carácter de tercera extraña por equiparación en virtud de que tuvo conocimiento del juicio antes de que se dictara la resolución definitiva.
  12. En relación con la norma impugnada el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos, pues consideró que el precepto cuestionado no fue aplicado en perjuicio de la quejosa.
  13. Recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución anterior SEÑORA “A” interpuso recurso de revisión.
  14. En proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el expediente 1569/2024 , pues de un análisis preliminar consideró que en el asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad al haberse impugnado el artículo 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que reviste interés excepcional.
  15. Incidente de falsedad de firma. La tercera interesada SEÑORA “B” presentó un escrito por el cual realizó diversas manifestaciones en relación con los agravios formulados por la quejosa e hizo valer incidente de falsedad de firma respecto de la plasmada en el recurso de revisión interpuesto; asimismo, ofreció la instrumental de actuaciones; presuncional y la pericial en materia de grafoscopía, grafometría y caligrafía por lo cual designó a una persona perita e indicó un domicilio para su localización.
  16. En proveído de siete de junio de dos mil veinticuatro se admitió a trámite el incidente de falsedad de firma planteado a efecto de que se resuelva de manera conjunta con la sentencia definitiva del amparo directo en revisión, por lo que hasta que se tenga por desahogado, quedó suspendido el procedimiento del expediente principal. Además, se solicitó al titular de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República para que propusiera a una persona experta en la materia de grafoscopía y documentoscopía; se designó como perito de la tercera interesada a Nombre del Perito de la SEÑORA “B”, a fin de que aceptara y protestara el cargo; y, finalmente, se ordenó correr traslado a la parte quejosa para que manifestara si era su deseo designar a una persona perita de su parte y, de ser el caso, ampliar el cuestionario propuesto por la incidentista.
  17. Recurso de reclamación 438/2024. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veinticuatro, SEÑORA “A” interpuso recurso de reclamación contra el auto admisorio dictado el siete de junio del mismo año en el juicio de amparo directo en revisión 1569/2024, el cual fue declarado infundado por esta Primera Sala .
  18. Contestación al incidente de falsedad de firma. Posteriormente, el diez de julio de dos mil veinticuatro, la quejosa dio contestación ad cautelam al incidente referido y designó a una persona perita en grafoscopía, grafometría y caligrafía para que rindiera su dictamen por separado. Lo anterior, fue acordado por el Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala el doce de julio siguiente, quien ordenó notificar al especialista para que compareciera a aceptar y protestar el cargo conferido, además, tuvo en cuenta lo manifestado por la quejosa en relación con su imposibilidad de viajar a efecto de que en su momento se provea lo conducente, bajo las medidas que resulten necesarias conforme a su estado de salud y facilitar los elementos para elaborar los dictámenes respectivos.
  19. Recurso de reclamación 468/2024. Inconforme con el proveído anterior, la quejosa SEÑORA “A” interpuso recurso de reclamación, el cual también se declaró infundado por esta Primera Sala .
  20. Aceptación del perito oficial . En proveído de seis de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibida la razón de comparecencia, signada por el titular de la Unidad de la Actuaría de esta Primera Sala, en la que se hizo constar que Nombre del Perito Oficial, después de identificarse, aceptó y protestó el cargo conferido como perito oficial en materia de grafoscopía y documentoscopía de la quejosa; recibió copia del cuestionario formulado por la incidentista, procedió a realizar capturas fotográficas de diversas constancias y manifestó que para rendir su dictamen resultaba necesario tomar muestras tanto de escritura como de firmas del puño y letra de la quejosa, por lo que solicitó se señalara día y hora para ello.
  21. Acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. La Presidencia de esta Primera Sala emitió un proveído en la fecha indicada, en el cual tuvo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informando la imposibilidad de realizar la diligencia de toma de muestras por la persona perita oficial designada ante la inasistencia de la quejosa y remitiendo las constancias para acreditarlo; por lo que ordenó al órgano colegiado notificarla para que señale fecha en que pueda asistir a sus oficinas, a efecto de desahogar dicha diligencia.
  22. Posteriormente, mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco , la Ministra Presidenta de esta Primera Sala señaló que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informó que se notificó en diversas ocasiones a la quejosa para que compareciera al recinto de ese órgano colegiado a fin de lograr la toma de muestras de puño y letra para elaborar el dictamen pericial en la incidencia de falsedad, sin que así lo hiciera.
  23. Por ende, la Presidencia de esta Sala consideró que, a efecto de soslayar la demora en el desahogo de la incidencia planteada, era pertinente ordenar a la Unidad de Especialidades Periciales Documentales de la Fiscalía General de la República que notificara a la persona perita en materia de grafoscopía y documentoscopía designada para intervenir en el presente asunto, para hacerle saber que se encontraban a su disposición en las oficinas de la Actuaría de la Secretaría de Acuerdos los autos y constancias que integran el expediente del amparo directo en revisión 1569/2024, en los que obran las firmas autógrafas de la quejosa, con el objetivo de que manifieste si está en condiciones de elaborar su opinión profesional.
  24. Imposibilidad para acudir a desahogar la diligencia. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito emitió un acuerdo en el que dio cuenta de las manifestaciones realizadas por SEÑORA “A” con relación al estado de salud en que se encontraba y en las que señaló como fecha para poder asistir al órgano colegiado a desahogar la diligencia de toma de muestras hasta el doce de julio de dos mil veinticinco.
  25. El Tribunal Colegiado advirtió que la justificación medica expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo, anexada por la quejosa, contenía una recomendación de reposo absoluto por cuatro semanas, por lo que el día doce de julio era una fecha muy distante para la comparecencia.
  26. En consecuencia, le indicó a la quejosa que “una vez que concluya las cuatro semanas de reposo, informe a este tribunal y en su caso justifique, sobre la continuidad de su padecimiento, o si bien ya se encuentra en aptitud de cumplir con lo solicitado por la Superioridad, y de ser así, que proporcione una fecha más cercana a la que se tiene anunciado para su comparecencia a este tribunal; la cual de momento se tiene como límite para realizar la diligencia encomendada” .
  27. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco , la Presidencia de esta Primera Sala emitió un acuerdo en alcance al diverso proveído del veinticuatro de enero (detallado en los párrafos 22 y 23 de esta sentencia), en el cual tuvo al Tribunal Colegiado remitiendo diversas constancias en relación con la manifestación de la quejosa en el sentido de no estar en posibilidades de comparecer a la toma de muestras de su puño y letra, bajo justificación médica.
  28. En consecuencia, con el propósito de salvaguardar la integridad de las partes en el ejercicio de sus derechos, se tomó en cuenta lo expresado por la quejosa y se ordenó notificarle a la persona perita a efecto de reiterarle la posibilidad de emitir su dictamen bajo los autos y constancias que integran el expediente del amparo directo en revisión 1569/2024, en los que obren las firmas autógrafas de la quejosa, con la salvedad que, de así hacerlo, asiente de manera expresa las condiciones en que lo elaboró.
  29. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinticinco , la Presidencia de esta Primera Sala tuvo a la autoridad oficiante informando que se notificó personalmente a la persona perita oficial, que quedan a su disposición los autos y constancias del amparo directo en revisión 1569/2024, para que manifieste si está en condiciones de elaborar su peritaje. Lo anterior, en tanto que de contar con elementos esenciales para la elaboración de su dictamen lo efectúe y ratifique con la salvedad que exprese sobre las condiciones en que lo realiza, a efecto de soslayar la demora en la resolución incidental y del asunto principal.
  30. Recurso de reclamación (66/2025) . SEÑORA “A” interpuso sendos recursos de reclamación en contra de los autos dictados los días veinticuatro y treinta y uno de enero, y cuatro de febrero, de dos mil veinticinco, por la Presidencia de esta Primera Sala, en el juicio de amparo directo en revisión 1569/2024, cuyo trámite se admitió en el expediente 66/2025, el cual fue resuelto en el sentido de declararlo infundado .
  31. Comparecencia de la persona perita oficial . El seis de febrero de dos mil veinticinco, Nombre del Perito Oficial se presentó en las oficinas de la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala en su carácter de perito oficial, con el fin de consultar los autos del amparo directo en revisión 1569/2024 y definir si resultaban suficientes para elaborar su dictamen pericial, para ello realizó diversas capturas fotográficas a los autos que tuvo a su disposición durante la diligencia. Además, se hizo de su conocimiento la imposibilidad expuesta por el tribunal colegiado para llevar a cabo la diligencia de toma de muestras de puño y letra de la quejosa, por lo que, a fin de no retrasar la resolución de la incidencia, pide que se le solicite al Instituto Nacional Electoral para que a través del Centro de Cómputo y Resguardo Documental pongan a su vista el expediente electoral de la quejosa, para determinar si las firmas que ahí obran resultan suficientes para la elaboración del peritaje.
  32. Solicitud al Instituto Nacional Electoral . Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibida la comparecencia de referencia y en relación con lo expresado durante la misma, solicitó mediante oficio al Instituto Nacional Electoral para que en auxilio de este alto tribunal informe si en sus registros cuenta con documentos con firma autógrafa de la quejosa SEÑORA “A”, a efecto de que la persona perita oficial pueda consultarlos e incluso tomar captura, con la finalidad de brindar mayores elementos para elaborar el dictamen relacionado con la incidencia planteada y, de contar con dichos documentos, señale fecha y hora para que acuda a la consulta solicitada en compañía de una persona actuaria judicial adscrita a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala.
  33. Recurso de Reclamación (76/2025) . SEÑORA “A” interpuso recurso de reclamación en contra del auto emitido el diez de febrero de dos mil veinticinco por la Presidencia de esta Primera Sala, en el juicio de amparo directo en revisión 1569/2024, cuyo trámite se admitió en el expediente 76/2025, el cual, de igual forma, se declaró infundado .
  34. Solicitud de regularización del procedimiento. Por escrito de doce de febrero de dos mil veinticinco SEÑORA “A” solicitó regularizar el procedimiento respecto al proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco emitido por la Presidencia de esta Primera Sala. Además, manifestó que interpuso recurso de reclamación en contra de dicho auto. Por último, solicitó la tuvieran autorizando a diversas personas en términos amplios de artículo 12 de la Ley de Amparo.
  35. Auto impugnado. Respecto a ese escrito, en acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco la Presidencia de esta Primera Sala determinó acordar lo conducente sobre la solicitud de regularización hasta que el Instituto Nacional Electoral atendiera la solicitud formulada en auto de diez de febrero de dos mil veinticinco. También, tuvo por autorizadas a las personas mencionadas siempre que acreditaran ser profesionistas del Derecho . Finalmente, tomó nota del recurso de reclamación que manifestó haber interpuesto.
  36. Recurso de reclamación. SEÑORA “A” interpuso recurso de reclamación en contra del auto emitido el catorce de febrero de dos mil veinticinco por la Presidencia de esta Primera Sala, en el juicio de amparo directo en revisión 1569/2024, en el cual hizo valer los siguientes agravios :
  • Único. El acuerdo impugnado viola el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, con lo que se transgrede el derecho de seguridad jurídica.
  • Lo anterior pues el auto incurre en una notoria abstención a la solicitud de regularización hecha al haber incurrido esta Primera Sala en revocación a muto proprio de sus propios autos, razón por la que la solicitud debió atenderse.
  • Debió regularizarse el procedimiento y no estarse a lo que llegue a decir el Instituto Nacional Electoral, pues fue precisamente la solicitud de información respecto a la existencia de firmas autógrafas de la quejosa una de las causas por lo que se solicitó la regularización del procedimiento.
  • Se reitera la autorización en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de las personas mencionadas en el escrito de doce de febrero de dos mil veinticinco, pues refiere que el auto recurrido es confuso al autorizar a los profesionistas siempre que acrediten ser profesionistas del derecho, siendo que se proporcionó debidamente su número de cédula. Solicita que esa circunstancia se verifique en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública para que la autorización sea lisa y llana, sin condicionamientos.
  1. Admisión y trámite. En proveído de doce de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite el recurso de reclamación 113/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. Recepción de expediente en ponencia El dieciocho de marzo de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del presente recurso de revisión 113/2025. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo , y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de un proveído emitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este alto tribunal respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Pleno.
  5. LEGITIMACIÓN
  6. El recurso de reclamación fue interpuesto por SEÑORA “A”, por derecho propio, en su carácter de parte recurrente en el amparo directo en revisión 1569/2024, y quejosa en el juicio de amparo directo Número de Expediente del Juicio de Amparo Directo del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; por tanto, debe estimarse que está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo .
  7. PROCEDENCIA
  8. El medio de impugnación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo , ya que se recurre el acuerdo dictado por la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil veinticinco, dentro del expediente del amparo directo en revisión 1569/2024.
  9. En dicho acuerdo se determinó, respecto a la solicitud de regularización del procedimiento realizada por la quejosa, acordar lo conducente hasta que el Instituto Nacional Electoral atendiera la solicitud formulada en auto de diez de febrero de dos mil veinticinco, así como tuvo por autorizadas a las personas mencionadas siempre que acreditaran ser profesionistas del Derecho.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La Ley de Amparo prevé un plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación .
  12. El proveído emitido el catorce de febrero de dos mil veinticinco se notificó por medio de lista a las partes el diecinueve de febrero siguiente. En consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte del mes y año referidos.
  13. Por tanto, el plazo de tres días transcurrió del veintiuno al veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, descontándose los días veintidós y veintitrés de febrero por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo .
  14. Luego, si el escrito de reclamación se presentó ante la oficina del Servicio Postal Mexicano en Cancún, Quintana Roo el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, éste resulta oportuno. Lo anterior, no obstante, que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil veinticinco, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia P./J 13/2015 (10a.) del Pleno de este alto tribunal.
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. La materia del presente medio de impugnación se constriñe a analizar la legalidad del acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala el catorce de febrero de dos mil veinticinco, por lo cual los motivos de inconformidad se deben dirigir a cuestionar las razones de dicha determinación y los aspectos fácticos del caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) .
  17. Como se mencionó, en el acuerdo impugnado se determinó acordar lo conducente respecto a la solicitud de regularización, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral atienda como corresponda la solicitud formulada en el diverso auto de diez de febrero de dos mil veinticinco; se tuvo por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que mencionó, siempre que éstas acrediten ser profesionales del Derecho; y se tomó nota del recurso de reclamación que se interpuso en contra del diverso acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, quedando en espera del trámite de este medio de impugnación.
  18. La recurrente aduce que a) este acuerdo vulnera el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo y, en consecuencia, genera inseguridad jurídica, porque la Presidencia se abstuvo de atender su solicitud de regularización, por lo que solicita que se dé trámite y provea sobre la misma sin estarse a lo que antes señale el Instituto Nacional Electoral, siendo dicha orden uno de los motivos por los que solicitó la regularización al implicar la revocación motu propio de diversos autos anteriores dictados por la Presidencia de esta Primera Sala y que quedaron firmes; y b) se tenga por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho Nombre del Licenciado en Derecho 1 y Nombre del Licenciado en Derecho 2, dado que se señaló el número de su cédula profesional, pudiendo confirmar la información proporcionada mediante consulta al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, lo cual resulta suficiente para que se le tenga reconocido tal carácter ante este Alto Tribunal, de manera lisa y llana, sin condicionamientos.
  19. Para dar respuesta al agravio identificado como inciso a) es oportuno precisar que del escrito por el cual se planteó el incidente de falsedad de firma se desprende que la tercera interesada expuso lo siguiente:

INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA

Se interpone el presente Incidente de Falsedad de Firma, atribuible a la quejosa SEÑORA “A”, para que a través del presente se declare:

    • La falsedad de la firma atribuida (sic) a la quejosa SEÑORA “A”, la cual se encuentra en el documento de fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro.

ÚNICO. Revisando exhaustivamente las constancias que integran el presente juicio de amparo directo en revisión, se desprende la demanda de amparo de fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintidós, así como la ampliación de la demanda de amparo, de fecha once de marzo del año dos mil veintidós, al igual que el escrito de desahogo de vista de fecha trece de diciembre del año dos mil veintitrés, todos firmados supuestamente por la quejosa. De dicha revisión, se observa que el escrito de fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro, ostentan una firma diversa al de la quejosa la cual obra en los escritos de fechas dieciocho de febrero del año dos mil veintidós, once de marzo del año dos mil veintidós y trece de diciembre del año dos mil veintitrés, lo cual implica que esta no externó su voluntad al momento al iniciar el presente juicio de garantías, así como su ampliación.

Por lo tanto, se señala que del escrito del cual se discrepa la firma, es identificado como recurso de revisión de fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro.

  1. De lo anterior se advierte que la prueba pericial ofrecida por la tercera interesada en materia de grafoscopía, grafometría y caligrafía tiene como propósito directo demostrar que la firma que calza el escrito de agravios del recurso de revisión 1569/2024, es distinta a las que aparecen en distintos ocursos suscritos por la quejosa.
  2. Al respecto, el siete de junio de dos mil veinticuatro , el entonces Presidente de la Primera Sala admitió a trámite este incidente de falsedad de firma promovido por la tercera interesada, con fundamento en los artículos 66, 67 y 120 de la Ley de Amparo .
  3. De dichos preceptos se desprende que en los juicios de amparo se tramitarán en esa vía -a petición de parte o de oficio- las cuestiones que surjan dentro del trámite del procedimiento principal, en el entendido que corresponderá al órgano jurisdiccional decidir si se resuelve de plano o amerita un especial pronunciamiento.
  4. Además, en el escrito por el que se promueva el incidente la parte interesada debe ofrecer las pruebas que considere oportunas, con el ocurso relativo se dará vista a las partes por el plazo de tres días –el cual puede ampliarse atendiendo a la naturaleza del caso-, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes.
  5. De tal manera que en este auto admisorio se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la incidentista, siendo estas la instrumental de actuaciones, presuncional y la pericial en materia de grafoscopía, grafometría y caligrafía con su cuestionario, para lo cual designó a una persona perita; en el entendido de que por su naturaleza la relativa a todo lo actuado dentro de este expediente y del juicio, no requería especial pronunciamiento ni desahogo.
  6. El señalado acuerdo fue confirmado por esta Primera Sala el pasado nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en la sentencia emitida en el recurso de reclamación 438/2024 , promovido por SEÑORA “A”. Se indicó que no resultaba notoriamente improcedente el incidente de falsedad, toda vez que se combate la autenticidad de la firma del escrito de revisión promovido por la inconforme, el cual podría plantearse en cualquier momento hasta antes de que se analice de fondo el asunto, aunado a que cumplía con los requisitos para su admisión.
  7. Posteriormente, el primero de agosto de dos mil veinticuatro, en las oficinas de la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala, se presentó Nombre del Perito Oficial, para exhibir los documentos que lo acreditaron como especialista en grafoscopía y documentoscopía adscrito a la Fiscalía General de la República y, después de identificarse, aceptó y protestó el cargo conferido como perito oficial en las materias referidas, bajo la encomienda de conducirse con imparcialidad, profesionalismo y objetividad, quien procedió a consultar los autos respectivos y manifestó que para rendir su dictamen resultaba necesario tomar muestras tanto de escritura como de firmas de puño y letra de la quejosa, por lo que solicitó señalar día y hora para ello.
  8. En respuesta a lo anterior, el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro , la Presidencia de la Primera Sala emitió un acuerdo en el que tuvo al órgano colegiado informando la imposibilidad para realizar la diligencia de toma de muestras por la persona perita oficial designada en el asunto ante la inasistencia de la quejosa, por lo que ordenó al Tribunal Colegiado prevenir a la quejosa para que señale fecha en que pudiera asistir a sus oficinas, a efecto de desahogar la diligencia de toma de muestras relacionada con la incidencia planteada.
  9. El veinticuatro de enero de dos mil veinticinco se tuvo al tribunal colegiado remitiendo las constancias en relación con la manifestación de la quejosa en el sentido de no estar en posibilidades de comparecer a la toma de muestras de su puño y letra, por motivos médicos, por lo que, en aras de salvaguardar la integridad de las partes en el ejercicio de sus derechos, se tomó en cuenta lo expresado y se ordenó notificar a la persona perita oficial para efecto de que manifieste si está en condiciones de elaborar su opinión profesional.
  10. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco , la Presidencia de esta Primera Sala emitió un acuerdo en alcance al proveído del veinticuatro de enero, en el cual ordenó notificarle a la persona perita a efecto de reiterarle la posibilidad de emitir su dictamen bajo los autos y constancias que integran este expediente en los que obren firmas autógrafas de la quejosa, con la salvedad de que asiente expresamente las condiciones en que lo elaboró.
  11. Estos dos últimos acuerdos en los que se ordenó prevenir al perito oficial para que expusiera si era posible realizar su opinión profesional a partir de las constancias que obran en el expediente del amparo directo en revisión 1569/2024 fueron confirmados por esta Primera Sala el pasado diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, en la sentencia emitida en el recurso de reclamación 66/2025, promovido por Ana Isabel Cabrera Corsés, en los que se resolvió, en lo que interesa, que en ningún momento de la cadena procesal relativa al incidente de falsedad de firma, este alto tribunal determinó que la firma indubitable que el perito debía considerar era la plasmada ante la autoridad judicial, por lo que no se actualizaba una vulneración al principio de seguridad jurídica.
  12. El seis de febrero de dos mil veinticinco , la persona perita oficial compareció ante esta Primera Sala con el objeto de consultar los autos del expediente y definir si resultaban suficientes para elaborar su dictamen, donde se hizo de su conocimiento la imposibilidad expuesta por el tribunal colegiado para llevar a cabo la citada diligencia, por lo que manifestó que a fin de no retrasar la resolución de la incidencia planteada, se solicite al Instituto Nacional Electoral para que a través del Centro de Cómputo y Resguardo Documental pongan a su vista el expediente electoral de la quejosa, para determinar si las firmas que ahí obran son suficientes para elaborar su peritaje.
  13. En relación con lo expresado durante dicha comparecencia, la Presidencia de esta Primera Sala en el acuerdo de diez de febrero de dos mil veinticinco , ordenó solicitar al Instituto el informe respectivo a sus registros para saber si cuenta con documentos con firma autógrafa de la quejosa para que el perito oficial pueda consultarlos e incluso tomar capturas; se puntualizó que lo anterior buscaba brindar mayores elementos para la elaboración del peritaje.
  14. El acuerdo previamente referido fue confirmado por esta Primera Sala el pasado veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, en la sentencia emitida en el recurso de reclamación 76/2025, promovido por SEÑORA “A”. Se reiteró que no se vulneraba el principio de seguridad jurídica, al no existir un acuerdo previo y firme que establezca que el peritaje debía considerar la firma que la quejosa estampe ante presencia judicial, por lo que era válido considerar aquella que obre en el expediente electoral del Instituto Nacional Electoral, aunado a que ello no implicó que la Presidencia de esta Primera Sala revocara sus propias decisiones motu propio , pues dichas actuaciones se realizaron con el propósito de brindarle a la persona perita oficial los elementos necesarios para realizar su opinión técnica sin dilatar la incidencia planteada, ante el conocimiento que tuvo sobre la imposibilidad de la quejosa para llevar a cabo la citada diligencia por cuestiones médicas.
  15. Mediante escrito presentado el doce de febrero en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, la quejosa solicitó regularizar el procedimiento relativo al trámite de la incidencia planteada, en relación con lo proveído el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, sobre la preparación y desahogo de la prueba pericial admitida en autos, principalmente, en cuanto a tener como firmas indubitables las que obren en las constancias que integren el expediente de amparo directo en revisión 1569/2024.
  16. Agregó que, con ello, se revocó a muto proprio lo acordado en el diverso auto de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, al quitarle facultades al tribunal colegiado de proveer con relación a lo que la suscrita expusiera respecto a la fecha que señalara para la realización de la multicitada diligencia; así como su determinación de tener como firma indubitable la que la suscrita estampara ante la autoridad federal, contenida implícitamente en el auto admisorio de siete de junio de dos mil veinticuatro y posteriormente reconocida en el diverso proveído de seis de agosto siguiente.
  17. De igual forma, hizo notar que se interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco y señaló como autorizados, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados en derecho Nombre del Licenciado en Derecho 1 y Nombre del Licenciado en Derecho 2, quienes cuentan con cédula profesional número Número de Cédula del Licenciado en Derecho 1 y Número de Cédula del Licenciado en Derecho 2, respectivamente, expedidas por la Secretaría de Educación Pública.
  18. En respuesta a lo anterior, la Presidencia de esta Primera Sala en el acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco , reservó acordar lo conducente sobre la solicitud de regularización, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral, atienda como corresponda la solicitud formulada en el diverso auto de diez de febrero del año en cita, tomó nota del recurso de reclamación señalado por la quejosa y tuvo por autorizadas en los términos solicitados a las personas señaladas, siempre que acrediten ser profesionales en Derecho.
  19. Precisado lo anterior, este alto tribunal concluye que es infundado el agravio a) , en el cual la quejosa indica que se vulnera el artículo 58 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo cual le genera inseguridad jurídica, ante la falta de atención de su solicitud de regularización, al haber incurrido la Presidencia de esta Primera Sala en la revocación de sus propias determinaciones motu proprio , al ordenar solicitar al Instituto Nacional Electoral que rinda información respecto a la existencia de firmas autógrafas de la señora SEÑORA “A” que obren en el expediente electoral de dicho Instituto.
  20. Ello, toda vez que no asiste la razón a la recurrente respecto a que deba ordenarse que se subsane alguna omisión en la substanciación del asunto, para efecto de regularizar el procedimiento, ni que esta Primera Sala haya revocado sus propias determinaciones, al no existir un acuerdo previo y firme que establezca que para el peritaje debía considerarse la firma que la quejosa estampe ante presencia judicial y no la que obre en el expediente electoral del Instituto Nacional Electoral.
  21. Lo anterior al margen de que si bien la señora SEÑORA “A" indicó cuáles son los acuerdos en los que a su parecer se determinó que la firma para efectos del peritaje lo sería la que estampara ante presencia judicial y ninguna otra, lo cierto es que ni en los acuerdos de siete de junio y seis de agosto de dos mil veinticuatro que refiere, emitidos por la Presidencia de esta Primera Sala, ni en el fallo del recurso de reclamación 438/2024, se estableció cuál era la firma que debía considerar el perito para efectos de emitir su opinión profesional.
  22. Lo único que se señaló es que el incidente de falsedad planteado evidencia que la tercera interesada sí precisó que impugna la firma en el recurso de revisión presentado por la señora SEÑORA “A”, y que por la naturaleza del incidente se justifica su trámite a través de un procedimiento incidental en donde se realice un pronunciamiento judicial a partir de la valoración de las pruebas que en el caso se aporten durante la tramitación de dicho incidente.
  23. En ningún momento de la cadena procesal relativa al incidente de falsedad de firma este alto tribunal ha determinado que la firma indubitable que el perito debía considerar era la plasmada frente a la autoridad judicial, por lo que no se actualiza una vulneración al principio de seguridad jurídica.
  24. Bajo esa misma línea, tampoco le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que en el acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticinco, esta Primera Sala revocó sus propias determinaciones motu propio, en específico, al reservar acordar lo conducente sobre la solicitud de regularización, hasta que el Instituto Nacional Electoral atienda la diversa solicitud formulada el diez de febrero de dos mil veintidós.
  25. Ello, pues como ya se mencionó, en el escrito por el cual se planteó el incidente de falsedad de firma y en el auto de siete de junio de dos mil veinticuatro que la admitió a trámite, no se ordenó que el perito tuviera como firma indubitable la estampada ante la presencia judicial.
  26. Por el contrario, se advierte que es el propio perito oficial quien durante su comparecencia en la que aceptó el cargo conferido, manifestó que para rendir su dictamen resultaba necesario tomar muestras tanto de escritura como de firmas de puño y letra de la quejosa, lo cual, posteriormente, ante la imposibilidad de la quejosa para llevar a cabo la citada diligencia por cuestiones médicas, pide que se solicite al Instituto Nacional Electoral poner a su vista el expediente electoral de la quejosa, para determinar si las firmas que ahí obran son suficientes para elaborar su peritaje y evitar retrasar la resolución de la incidencia planteada.
  27. Dichas actuaciones se realizaron con el propósito de brindarle a la persona perita oficial los elementos necesarios para realizar su opinión técnica sin dilatar la incidencia planteada, pues se tuvo conocimiento que la quejosa no acudió a las oficinas del Tribunal Colegiado por cuestiones de salud. Por lo cual la Presidencia de esta Primera Sala no ha revocado sus propias decisiones ni el fallo emitido en el recurso de reclamación 438/2024.
  28. Máxime que esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 66/2025, en el que se determinó la legalidad, entre otros, del auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, en lo que interesa, reafirmó que en ningún momento se ordenó a la persona perita que forzosamente elabore su dictamen a partir de los autos del expediente, sino únicamente que informe a este alto tribunal si estaba en condiciones de hacerlo. Esta situación no se contrapone con lo decidido por el Tribunal Colegiado (por órdenes de la Presidencia de esta Primera Sala), en el sentido de que la quejosa tenía que manifestar en qué fecha podría comparecer al recinto del órgano colegiado para desahogar la diligencia respectiva, ni tampoco imposibilita a la señora SEÑORA “A” a presentarse en el recinto del órgano colegiado para llevar a cabo dicha actuación.
  29. En ese sentido, se reiteró que las decisiones de la Presidenta de la Primera Sala únicamente tienen como efecto que el perito cuente con elementos para elaborar su opinión profesional relacionada con el incidente de falsedad de firma, en atención a las manifestaciones realizadas por la quejosa sobre su estado de salud que le ha imposibilitado comparecer ante el Tribunal Colegiado para la celebración de la diligencia sobre la toma de muestras de su puño y letra, a efecto de soslayar la demora en la resolución incidental y del asunto principal.
  30. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 76/2005.
  31. No pasa inadvertido que la tercera interesada, en su escrito de incidente de falsedad de firma, señaló que el especialista en grafoscopía tendría que tomar como base las firmas que para tal efecto plasme la señora SEÑORA “A” frente a la autoridad judicial federal, para justificar la autoría o no autoría del gesto gráfico plasmado en el escrito del recurso de revisión. Sin embargo, dicha aseveración, al realizarse por una de las partes, de ninguna manera implica una vulneración al derecho de seguridad jurídica ni que esta Suprema Corte esté modificando o revocando sus propios acuerdos.
  32. En diverso aspecto, es fundado el agravio b) , en el cual se duele de que se condicionó a las personas que señaló como autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a que acreditaran ser profesionistas en Derecho.
  33. El segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, en su primera parte, dispone que en “…las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.”
  34. Ahora bien, si de las constancias que obran en autos no se advierte con certeza que quien se ostenta como profesionista tenga tal carácter, deberá acudirse al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, a fin de constatar la acreditación legal de las personas para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, siempre y cuando quien se ostente con esa calidad aporte los datos correspondientes al número de su cédula profesional o registro.
  35. De tal manera que, sólo se podrá declarar que estas carecen de autorización en términos amplios o condicionarlo, cuando agotadas las diligencias anteriores, no se acredite la calidad de profesionista en los términos que dispone la primera parte del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que conforme a la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, fue dispuesto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del País que “las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”
  36. En el caso concreto, al consultar el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública , los números de cédula 1138774 y 594398, acreditan la profesión de Nombre del Licenciado en Derecho 1 y Nombre del Licenciado en Derecho 2, respectivamente, como abogados.
  37. Por tanto, el acuerdo impugnado debió tener por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho Nombre del Licenciado en Derecho 1 y Nombre del Licenciado en Derecho 2, dado que se señaló el número de su cédula profesional, pudiendo confirmar la información proporcionada mediante consulta al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, lo cual resulta suficiente para que se le tenga reconocido tal carácter ante este alto tribunal sin quedar condicionado a que lo acrediten.
  38. Sirve como apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/2020 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. PARA QUE SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BASTA CON QUE SEÑALE EN EL ESCRITO DONDE SE LE OTORGA LA AUTORIZACIÓN, LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO .
  39. DECISIÓN
  40. En las relatadas condiciones, al resultar fundado el segundo de los agravios del recurso de reclamación que nos ocupa, procede modificar el acuerdo impugnado, para el único efecto de tener por autorizados de la recurrente, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados en derecho Nombre del Licenciado en Derecho 1 y Nombre del Licenciado en Derecho 2, toda vez que cumplió con la carga de señalar en el escrito correspondiente los números de cédulas profesionales de los autorizados y, de la verificación realizada por este alto tribunal al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, se advierte que las referidas personas se encuentran legalmente autorizadas para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO . Es parcialmente fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Se modifica el auto de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente resolución.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto de la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.