RECURSO DE RECLAMACIÓN 102/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 102/2025

Fecha: 14-May-2025

ANTECEDENTES

  1. Expediente del amparo directo en revisión 456/2025.
  2. Juicio contencioso administrativo. El ocho de febrero de dos mil veintitrés Risen Manufactura, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio 110-02-02-00-00-2022-05534 de ocho de diciembre de dos mil veintidós, emitido por la Administradora de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual le dio respuesta a la solicitud de devolución por pago de lo indebido.
  3. El juicio quedó radicado en la citada sala del aludido tribunal con el número de expediente 153/23-EC1-01-9 y, mediante sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la mencionada sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
  5. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés se registró con el número de expediente D.A. 430/2023 y se admitió a trámite.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal colegiado dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  7. Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco la Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 456/2025 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto respectivo.
  8. Trámite del recurso de reclamación.
  9. Inconforme con el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión, el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación.
  10. El cuatro de marzo siguiente la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 102/2025; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.
  11. Avocamiento. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
      1. COMPETENCIA
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación .
      1. LEGITIMACIÓN
  13. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima .
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  14. El recurso de reclamación es procedente y se interpuso oportunamente .
      1. ESTUDIO DE FONDO
  15. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco , emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 456/2025 , mediante el cual lo admitió a trámite, en el que se establece lo siguiente:

III. Procedencia del recurso. El recurso de revisión es procedente y debe admitirse, en atención a las consideraciones siguientes:

Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo , en el que planteó –en lo que interesa– la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación , al estimar que vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad tributaria tutelados en los artículos 1° y 31, fracción IV de la Constitución Federal.

En la sentencia de amparo , el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional . En lo que interesa, calificó inoperante el argumento relativo a la inconstitucionalidad alegada con base en las consideraciones siguientes:

En los agravios del presente recurso, la parte quejosa expone diversos argumentos tendentes a controvertir la consideración sobre la inoperancia de los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación e insiste en ésta.

De lo expuesto se advierte, de manera preliminar, que se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.

  1. En contra de dicho acuerdo, la autoridad tercero interesada interpuso el presente recurso de reclamación y, en su único agravio , esencialmente manifiesta lo que sigue:
  2. Refiere que resulta ilegal el proveído de veintiocho de enero de dos mil veinticinco dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber admitido a trámite el recurso de revisión en amparo directo, no obstante que no versa sobre una cuestión propiamente constitucional ni reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Sostiene que sobre el tema propuesto por la recurrente existen precedentes por parte de este Máximo Tribunal que resuelven el tema controvertido.
  4. Sobre el particular pone de manifiesto, que en la especie no nos encontramos ante un asunto excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en la medida que ya se ha emprendido un estudio del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación combatido por la recurrente, concluyendo que el mismo resulta acorde con los principios que contempla la Carta Magna.
  5. Afirma que son inoperantes los argumentos formulados por la recurrente, ya que el recurso interpuesto es improcedente, dado que la materia del mismo no actualiza la característica de ser excepcional, al no ser un tema de importancia y trascendencia (sic) que requiera un estudio por parte de este Alto Tribunal, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  6. Aduce que subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo, toda vez que atendiendo al razonamiento que propone, es evidente que introduce factores de juicio que, más que controvertir la constitucionalidad de la norma en sí misma considerada, en realidad se encaminan a evidenciar una inconstitucionalidad artificial que no radica en la naturaleza propia de la norma y de lo que prevé como hipótesis general, lo que hace que, en todo caso, dicho razonamiento constituya un planteamiento de mera legalidad, ya que la inconstitucionalidad del acto impugnado no puede derivar a partir de la interpretación y aplicación que haya efectuado la sala responsable.
  7. Del estudio de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación , al considerar que transgreden los principios de igualdad, proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria tutelados en los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; y, la quejosa, en su recurso de revisión, insiste en señalar que dicho numeral es contrario a la Carta Magna.
  8. En ese sentido, si bien subsiste una cuestión de constitucionalidad, esta Segunda Sala considera sustancialmente fundado el argumento manifestado en el único agravio hecho valer por la recurrente, relativo a que no se trata de un asunto excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. Lo anterior, ya que existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el tema de constitucionalidad planteado, concretamente en los amparos directos en revisión 5793/2015 , 2627/2021 y 3403/2021 .
  10. En efecto, en aquellos precedentes se sostuvo que la citada norma no otorga un trato diferenciado, ya que establece puntualmente los supuestos que hubieran hecho procedente el pago de intereses, el cual se habría actualizado, por ejemplo, en caso de que la autoridad fiscal hubiera omitido devolver la cantidad solicitada en los términos que ordena la ley, lo que en la especie no se actualizó; además, el planteamiento no tiene relación con el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los intereses se calculan en proporción a la cantidad que se devuelve –cuando procede jurídicamente–, lo que no se relaciona con la capacidad contributiva.
  11. De ahí que, el amparo directo en revisión no cumple con el segundo requisito de procedencia, consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso para el sistema jurídico nacional, por lo que resulta incorrecta la determinación de la Presidenta de este Alto Tribunal contenida en el acuerdo recurrido de admitir el amparo directo en revisión intentado.
  12. En las relatadas circunstancias, al prosperar uno de los argumentos planteados en su único agravio, resulta innecesario analizar los restantes, pues con aquél es suficiente para declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto recurrido.
  13. En consecuencia, resulta procedente declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 456/2025, así como devolver los autos relativos a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala a efecto de que, en consideración de lo aquí determinado, acuerde lo que en derecho proceda.
      1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.

Notifíquese; gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Lenia Batres Guadarrama. El Ministro Presidente Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.