RECURSO DE RECLAMACIÓN 119/2025
DERIVADO DEL IMPEDIMENTO 15/2025
RECURRENTE: NUEVA ELEKTRA DEL MILENIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
COLABORÓ
GUSTAVO DANIEL MÉNDEZ MENDOZA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
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PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD |
El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna. |
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ESTUDIO DE FONDO |
Es infundado el presente recurso de reclamación, debido a que resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las ya invocadas en el impedimento 32/2024. |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido. |
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RECURSO DE RECLAMACIÓN 119/2025
DERIVADO DEL IMPEDIMENTO 15/2025
RECURRENTE: NUEVA ELEKTRA DEL MILENIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
COLABORÓ
GUSTAVO DANIEL MÉNDEZ MENDOZA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 119/2025, interpuesto por Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del acuerdo dictado el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el impedimento 15/2025.
El problema jurídico que deberá resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo mediante el cual la Presidenta de este Alto Tribunal desechó el impedimento 15/2025.
- Juicio contencioso administrativo. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio 900-09-05-2022-307 de veinte de junio del citado año, dictada por la Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades “5” de la Administración General de Grandes Contribuyentes, por virtud de la cual confirmó su diversa resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, contenida en el oficio 900-03-05-00-00-2021-8808, por la que le fincó un crédito fiscal a la sociedad mercantil por concepto de omisión de pago del impuesto sobre la renta.
- El juicio quedó radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró la demanda con el número de juicio contencioso administrativo 20036/22-17-07-3.
- Seguida la secuela procesal, la Sala del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en la que reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida.
- En contra de la anterior determinación, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, por razón de turno, el Vigesimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró con el número 467/2023 de su índice y en sesión de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.
- En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado con el número ADR. 3842/2024 , admitido a trámite por la Presidenta de este Alto Tribunal mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veinticuatro y turnado a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Inconforme con el proveído anterior, la moral quejosa interpuso recurso de reclamación el uno de julio de dos mil veinticuatro.
- El tres de julio de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 419/2024 ; asimismo, ordenó se turnara a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.
- El tres de octubre de dos mil veinticuatro, la sociedad quejosa presentó formal recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para que se abstenga de conocer del mencionado recurso de revisión en amparo directo, con motivo de la enemistad manifiesta hacia Ricardo Benjamín Salinas Pliego y las sociedades por él representadas, esto con fundamento en los artículos 51, fracciones VII y VIII, 52, segundo párrafo, 54, fracción II, 59 y 60 de la Ley de Amparo.
- Asimismo, mediante diverso escrito presentado en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa presentó formal recusación en contra de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a efecto de que se abstenga de conocer del amparo directo en revisión 3842/2024, debido a que antes y durante el transcurso de su encargo, ha manifestado constante y públicamente la posición que guarda respecto de los litigios de Elektra, Ricardo Salinas Pliego y demás sociedades por él representadas.
- En la citada fecha la Presidenta de esta Superioridad registró sendos escritos con el número de impedimento 32/2024 y los admitió a trámite. Asimismo, turnó los autos para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a fin de que diera cuenta con el proyecto respectivo a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Posteriormente, el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, la ahora recurrente presentó formal recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para que se abstuviera de conocer del amparo directo en revisión 3842/2024, al actualizarse la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 212, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó de plano la recusación intentada.
- En contra de la anterior determinación, por escrito presentado, electrónicamente, el diez de marzo de dos mil veinticinco, la ahora recurrente interpuso recurso de reclamación.
- Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el escrito de agravios con el número de reclamación 119/2025 y lo admitió a trámite. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del suscrito.
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Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación.
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- LEGITIMACIÓN
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El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada
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- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
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El recurso de reclamación es procedente
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y se interpuso oportunamente
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- ESTUDIO DE FONDO
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- El problema jurídico que deberá resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco , emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal en el impedimento 15/2025 , mediante el cual lo desechó con base en lo siguiente:
IV. ANÁLISIS DE IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO. En el presente asunto, el promovente hace valer una causa de impedimento para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca del amparo directo en revisión 3842/2024, interpuesto contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 467/2023. En específico, en esta recusación que ahora plantea la parte promovente, asegura que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, es un hecho notorio tanto para esta Presidencia como para Nueva Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, que el diverso impedimento 32/2024 (ya referido en el apartado de antecedentes), se formó con motivo del escrito que presentó (el mismo promovente) en este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil veinticuatro, en el cual también planteó recusación para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama conociera del amparo directo en revisión 3842/2024, al estimar la citada parte promovente que se actualizaban las causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo. Mediante proveído de Presidencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro se admitió a trámite la recusación que previamente planteó, como se demuestra a continuación: […] Al ser así, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 52 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo procedente en la especie es desechar de plano la recusación que, en el ocurso que se provee, intenta la parte promovente; en virtud de que, atento el principio de justicia pronta, resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las ya invocadas previamente (en un expediente de recusación anterior) por la misma parte justiciable, respecto de la misma persona juzgadora y con el objeto de que ésta no conozca de un mismo litigio. […] Aceptar una conclusión contraria a la expresada en el párrafo que antecede, daría lugar a considerar –erróneamente– que es válidamente posible el planteamiento reiterado –incluso interminable– de recusaciones idénticas y sucesivas que ocasionarían el retardo injustificado en la resolución del asunto. Es decir, llevaría al extremo de permitir planteamientos reiterados que pudieran estar encaminados sólo a entorpecer o dilatar el dictado de las resoluciones (principales, incidentales o accesorias) dentro de los juicios de amparo; en clara contravención del principio de celeridad judicial y, sobre todo, del derecho humano de acceso a la justicia, en sus vertientes de justicia pronta y expedita. De modo que, como se dijo, si en el caso que nos ocupa la mera lectura tanto del ocurso que se provee como del diverso con el que se formó el impedimento 32/2024, permite advertir que son idénticas las causas de impedimento que se invocan para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama conozca del amparo directo en revisión 3842/2024, entonces debe concluirse que resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las invocadas en el diverso impedimento 32/2024.
[…]
- En contra de dicho acuerdo, la moral quejosa interpuso el presente recurso de reclamación y, en sus agravios , esencialmente manifiesta lo que sigue:
- Sostiene que es ilegal el proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictado por la Ministra Presidenta al haber desechado el impedimento 15/2025; sin embargo, en el escrito inicial relativo al impedimento 32/2024 en ningún momento se planteó la enemistad en contra del representante legal de Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que es más que evidente, que no se trata de la misma causa de recusación.
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- Refiere que se contraviene el principio de instancia de parte, ya que se solicitó el trámite de un nuevo expediente de impedimento, no una ampliación de éste ni que se tuviera conocimiento de hechos supervenientes.
- En ese sentido, esta Segunda Sala considera infundados los argumentos hechos valer por la recurrente, pues contrariamente a lo alegado en sus agravios y en atención al principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional, resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las ya invocadas en el impedimento 32/2024, concretamente las previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, toda vez que en ambos asuntos se trata de la misma parte justiciable ( Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable ), respecto de la misma persona juzgadora ( Ministra Lenia Batres Guadarrama ) y con el objeto de que ésta no conozca de un mismo asunto ( ADR. 3842/2024 ).
- A efecto de precisar lo anterior, cabe destacar los argumentos con los que la ahora recurrente formula la recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama:
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Impedimento 32/2024 |
Impedimento 15/2025 |
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Signante: Jesús Morales Aguilar |
Signante: Jesús Morales Aguilar |
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Se presenta formal recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama. |
Se presenta formal recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama. |
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Resulta fundado el incidente de recusación que se plantea a través del presente escrito, a efecto de que la C. Ministra Lenia Batres Guadarrama se abstenga de conocer y resolver el presente asunto, al actualizar las causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII de la Ley de Amparo. [5] |
Resulta fundado el incidente de recusación que se plantea a través del presente escrito, a efecto de que la H. Ministra Lenia Batres Guadarrama, se abstenga de conocer y resolver el presente juicio de amparo, al actualizar la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VII y VIII de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 212, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Federación. [6] |
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[…] Lo anterior, pues a juicio de mi mandante existen una serie de elementos que objetivamente acreditan la existencia de impedimentos para que la C. Ministra Lenia Batres Guadarrama pueda conocer del amparo directo en revisión en que se actúa, debido a la situación específica que guarda respecto de una de las partes, así como con la causa del presente asunto. Se afirma lo anterior considerando que la Ministra Lenia Batres Guadarrama debe estar impedida para conocer el juicio en que se actúa debido a que, antes y durante el transcurso de su encargo, ha manifestado constante y públicamente su enemistad que guarda respecto de Nueva Elektra, Ricardo Benjamín Salinas Pliego y demás sociedades por el representadas. |
[…] Lo anterior, pues a juicio de mi mandante existen una serie de elementos que objetivamente acreditan la existencia de impedimentos para que la C. Ministra Lenia Batres Guadarrama pueda conocer del amparo directo en revisión en que se actúa, debido a la situación específica que guarda respecto de una de las partes, de la que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. |
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La C. Ministra Lenia Batres Guadarrama, desde el 2014, ha demostrado su aversión respecto del señor Ricardo Benjamín Salinas Pliego y sus negocios, entre los que destaca Nueva Elektra, mediante diversas manifestaciones y publicaciones en sus redes sociales. […] Las publicaciones reproducidas constituyen la manifestación material y concreta que evidencia la existencia de un sentimiento negativo de aversión de la Ministra Batres respecto de Ricardo Benjamín Salinas Pliego y sus empresas, lo que acredita fehacientemente la procedencia de la presente recusación, pues el ánimo interno de la C. Ministra se ha visto afectado y, con ello, su imparcialidad para resolver el asunto que nos ocupa. |
Primera. La Ministra a través de sus redes sociales, únicamente reporta contenido negativo sobre el señor Ricardo Salinas Pliego, Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. Grupo Salinas, Nueva Elektra del Milenio, S.A. de C.V., y del suscrito. […] En ese sentido, es más que evidente que el actuar de la ministra no es meramente informativo. Lo que pretende ocasionar con ese tipo de publicaciones, es generar originan (sic) odio o aversión de parte del público al que va dirigido; por lo que es evidente la animadversión que siente la Ministra. |
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La Ministra, con ánimo de dañar la imagen y percepción pública del señor Ricardo Benjamín Salinas Pliego, Nueva Elektra y las demás empresas del señor Salinas, publicó en sus redes sociales información falsa y tendenciosa, que además fue obtenida de fuentes no públicas. […] el hecho de que la Ministra divulgue información falsa, no sólo demuestra su ánimo de afectar la opinión pública y manipularla en contra de mi representada para continuar con el acoso y persecución que ha manifestado por lo menos desde 2014. |
Los comentarios negativos en contra de Grupo Salinas y el señor Ricardo Salinas, son manifestaciones reiteradas. […] Consecuentemente, se solicita que se tenga por impedida a la Ministra para evitar que continue con su supuesta labor informativa que parece una campaña mediática contra el señor Ricardo Salinas y Grupo salinas, ahora afectando hasta grupo Elektra, S.A.B. de C.V., Nueva Elektra del Milenio, S.A. de C.V. y hasta el suscrito, que no hace más que evidenciar la animadversión que siente hacia dichos personajes. |
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Las manifestaciones de la Ministra han sido dirigidas específicamente a Ricardo Salinas y Grupo Salinas, ahora afectando hasta Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. y hasta el suscrito. Asimismo, la Ministra no se refiere de forma negativa a otras personas físicas ni morales. […] Por tato, toda vez que respecto de otras personas físicas o morales, no hace comentarios negativos, es clara la animadversión que siente por el señor, Ricardo Salinas, Grupo salinas, y ahora hasta el suscrito y Nueva Elektra del Milenio, S.A. de C.V. |
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La Ministra se ha referido en sus últimas publicaciones específicamente al suscrito, afectando mi derecho a la privacidad. Aun actuando en contra del derecho a la privacidad que el suscrito tiene, en la última publicación a que se ha hecho referencia de 11 de febrero de 2025, la Ministra ha hecho público su nombre, y que tiene el carácter de representante legal de la empresa, […] |
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Cuarta. La Ministra se ha referido en sus últimas publicaciones específicamente al suscrito, afectando mi derecho a la privacidad. |
- De conformidad con lo anterior, si bien la recurrente en el escrito de recusación correspondiente al impedimento 32/2024 no planteó la enemistad de la juzgadora en contra del representante legal de la ahora recurrente, se aprecia que las causas de recusación previstas en la Ley de Amparo son las mismas en ambos escritos, variándose, únicamente, un elemento fáctico que en opinión de la recurrente las objetiva, como lo es la publicación en la red social X de fecha once de febrero de dos mil veinticinco, a través de la cual la Ministra ha hecho público su nombre y que tiene el carácter de representante legal de la empresa ahora recurrente.
- Asimismo, debe tenerse presente que el pleno de este Alto Tribunal ha determinado que las partes pueden ampliar las causas de impedimento siempre y cuando cumplan con los requisitos que exigen la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. [7] Lo cual no ocurre en el presente asunto, porque las causas de recusación planteadas en ambos escritos son iguales y porque expresamente la ahora recurrente solicitó el trámite de un nuevo expediente de impedimento, no una ampliación de éste ni que se tuviera conocimiento de hechos supervenientes. En tal virtud, resulta ajustado a derecho el proveído recurrido que desechó el impedimento planteado.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el numeral tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023, difundido el tres de febrero de dos mil veintitrés en el citado medio de difusión oficial y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal por virtud del cual se desechó un impedimento planteado, cuyo conocimiento corresponde a las Salas. ↑
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El recurso de reclamación fue interpuesto por Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio de amparo 967/2023, a través de su apoderado Jesús Morales Aguilar, carácter que se le reconoció en proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés, por lo que se cumple con el requisito de legitimación en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. ↑
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El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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El acuerdo recurrido fue notificado a la parte quejosa el martes cuatro de marzo de dos mil veinticinco y surtió sus efectos el cinco siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves seis al lunes diez de marzo de dos mil veinticinco. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se envió electrónicamente el día de término es evidente que tal interposición se hizo oportunamente. ↑
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Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: […]
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. ↑
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Artículo 212.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
[…]
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
Ley publicada en la Edición Vespertina del Número 24 del Diario Oficial de la Federación, el viernes 20 de diciembre de 2024. ↑
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Registro digital: 2029405, Instancia: Pleno, Undécima Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 7/2024 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 9, Tipo: Jurisprudencia, de rubro: “ RECUSACIÓN EN EL AMPARO. LAS PARTES PUEDEN AMPLIAR LAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO RESPECTO DE LAS ALEGADAS ORIGINALMENTE, POR LO QUE NO PROCEDE DESECHAR EL ESCRITO RELATIVO POR EL HECHO DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE LISTO PARA SU RESOLUCIÓN, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LA LEY DE AMPARO Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”. ↑