RECURSO DE RECLAMACIÓN 119/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 119/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES

  1. Juicio contencioso administrativo. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio 900-09-05-2022-307 de veinte de junio del citado año, dictada por la Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades “5” de la Administración General de Grandes Contribuyentes, por virtud de la cual confirmó su diversa resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, contenida en el oficio 900-03-05-00-00-2021-8808, por la que le fincó un crédito fiscal a la sociedad mercantil por concepto de omisión de pago del impuesto sobre la renta.
  2. El juicio quedó radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró la demanda con el número de juicio contencioso administrativo 20036/22-17-07-3.
  3. Seguida la secuela procesal, la Sala del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en la que reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida.
  4. En contra de la anterior determinación, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, por razón de turno, el Vigesimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró con el número 467/2023 de su índice y en sesión de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.
  5. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado con el número ADR. 3842/2024 , admitido a trámite por la Presidenta de este Alto Tribunal mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veinticuatro y turnado a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  6. Inconforme con el proveído anterior, la moral quejosa interpuso recurso de reclamación el uno de julio de dos mil veinticuatro.
  7. El tres de julio de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 419/2024 ; asimismo, ordenó se turnara a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente.
  8. El tres de octubre de dos mil veinticuatro, la sociedad quejosa presentó formal recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para que se abstenga de conocer del mencionado recurso de revisión en amparo directo, con motivo de la enemistad manifiesta hacia Ricardo Benjamín Salinas Pliego y las sociedades por él representadas, esto con fundamento en los artículos 51, fracciones VII y VIII, 52, segundo párrafo, 54, fracción II, 59 y 60 de la Ley de Amparo.
  9. Asimismo, mediante diverso escrito presentado en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa presentó formal recusación en contra de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a efecto de que se abstenga de conocer del amparo directo en revisión 3842/2024, debido a que antes y durante el transcurso de su encargo, ha manifestado constante y públicamente la posición que guarda respecto de los litigios de Elektra, Ricardo Salinas Pliego y demás sociedades por él representadas.
  10. En la citada fecha la Presidenta de esta Superioridad registró sendos escritos con el número de impedimento 32/2024 y los admitió a trámite. Asimismo, turnó los autos para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a fin de que diera cuenta con el proyecto respectivo a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  11. Posteriormente, el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, la ahora recurrente presentó formal recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para que se abstuviera de conocer del amparo directo en revisión 3842/2024, al actualizarse la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 212, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  12. Mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó de plano la recusación intentada.
  13. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado, electrónicamente, el diez de marzo de dos mil veinticinco, la ahora recurrente interpuso recurso de reclamación.
  14. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el escrito de agravios con el número de reclamación 119/2025 y lo admitió a trámite. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
  15. Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del suscrito.
      1. COMPETENCIA
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación.
      1. LEGITIMACIÓN
  17. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada .
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  18. El recurso de reclamación es procedente y se interpuso oportunamente .
      1. ESTUDIO DE FONDO
  19. El problema jurídico que deberá resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco , emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal en el impedimento 15/2025 , mediante el cual lo desechó con base en lo siguiente:

IV. ANÁLISIS DE IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO. En el presente asunto, el promovente hace valer una causa de impedimento para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca del amparo directo en revisión 3842/2024, interpuesto contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 467/2023. En específico, en esta recusación que ahora plantea la parte promovente, asegura que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, es un hecho notorio tanto para esta Presidencia como para Nueva Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, que el diverso impedimento 32/2024 (ya referido en el apartado de antecedentes), se formó con motivo del escrito que presentó (el mismo promovente) en este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil veinticuatro, en el cual también planteó recusación para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama conociera del amparo directo en revisión 3842/2024, al estimar la citada parte promovente que se actualizaban las causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo. Mediante proveído de Presidencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro se admitió a trámite la recusación que previamente planteó, como se demuestra a continuación: Al ser así, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 52 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo procedente en la especie es desechar de plano la recusación que, en el ocurso que se provee, intenta la parte promovente; en virtud de que, atento el principio de justicia pronta, resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las ya invocadas previamente (en un expediente de recusación anterior) por la misma parte justiciable, respecto de la misma persona juzgadora y con el objeto de que ésta no conozca de un mismo litigio. Aceptar una conclusión contraria a la expresada en el párrafo que antecede, daría lugar a considerar –erróneamente– que es válidamente posible el planteamiento reiterado –incluso interminable– de recusaciones idénticas y sucesivas que ocasionarían el retardo injustificado en la resolución del asunto. Es decir, llevaría al extremo de permitir planteamientos reiterados que pudieran estar encaminados sólo a entorpecer o dilatar el dictado de las resoluciones (principales, incidentales o accesorias) dentro de los juicios de amparo; en clara contravención del principio de celeridad judicial y, sobre todo, del derecho humano de acceso a la justicia, en sus vertientes de justicia pronta y expedita. De modo que, como se dijo, si en el caso que nos ocupa la mera lectura tanto del ocurso que se provee como del diverso con el que se formó el impedimento 32/2024, permite advertir que son idénticas las causas de impedimento que se invocan para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama conozca del amparo directo en revisión 3842/2024, entonces debe concluirse que resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las invocadas en el diverso impedimento 32/2024.

  1. En contra de dicho acuerdo, la moral quejosa interpuso el presente recurso de reclamación y, en sus agravios , esencialmente manifiesta lo que sigue:
  2. Sostiene que es ilegal el proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictado por la Ministra Presidenta al haber desechado el impedimento 15/2025; sin embargo, en el escrito inicial relativo al impedimento 32/2024 en ningún momento se planteó la enemistad en contra del representante legal de Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que es más que evidente, que no se trata de la misma causa de recusación.

    1. Refiere que se contraviene el principio de instancia de parte, ya que se solicitó el trámite de un nuevo expediente de impedimento, no una ampliación de éste ni que se tuviera conocimiento de hechos supervenientes.
  1. En ese sentido, esta Segunda Sala considera infundados los argumentos hechos valer por la recurrente, pues contrariamente a lo alegado en sus agravios y en atención al principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional, resulta injustificado formar y tramitar un nuevo expediente de recusación para que se analicen idénticas causas de impedimento a las ya invocadas en el impedimento 32/2024, concretamente las previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, toda vez que en ambos asuntos se trata de la misma parte justiciable ( Nueva Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable ), respecto de la misma persona juzgadora ( Ministra Lenia Batres Guadarrama ) y con el objeto de que ésta no conozca de un mismo asunto ( ADR. 3842/2024 ).
  2. A efecto de precisar lo anterior, cabe destacar los argumentos con los que la ahora recurrente formula la recusación en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama:
  1. De conformidad con lo anterior, si bien la recurrente en el escrito de recusación correspondiente al impedimento 32/2024 no planteó la enemistad de la juzgadora en contra del representante legal de la ahora recurrente, se aprecia que las causas de recusación previstas en la Ley de Amparo son las mismas en ambos escritos, variándose, únicamente, un elemento fáctico que en opinión de la recurrente las objetiva, como lo es la publicación en la red social X de fecha once de febrero de dos mil veinticinco, a través de la cual la Ministra ha hecho público su nombre y que tiene el carácter de representante legal de la empresa ahora recurrente.
  2. Asimismo, debe tenerse presente que el pleno de este Alto Tribunal ha determinado que las partes pueden ampliar las causas de impedimento siempre y cuando cumplan con los requisitos que exigen la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Lo cual no ocurre en el presente asunto, porque las causas de recusación planteadas en ambos escritos son iguales y porque expresamente la ahora recurrente solicitó el trámite de un nuevo expediente de impedimento, no una ampliación de éste ni que se tuviera conocimiento de hechos supervenientes. En tal virtud, resulta ajustado a derecho el proveído recurrido que desechó el impedimento planteado.
  3. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.